SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S2
Fecha: 07-Dic-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Constan los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Carmen Huayta de Corico y Juan Roberto Corico Céspedes -hoy terceros interesados- contra Yola Márquez Vda. de Medina -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), caso “EAL1709499” y Numero de Registro Judicial (NUREJ) 20147615, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, dentro de la referida causa penal cursan actuados del expediente 13512-2015-28-AAC referido a la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy impetrante de tutela contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, IANUS 201163644, resuelto mediante SCP 0475/2016-S3 de 25 de abril (fs. 3 a 235).
II.2. Cursa memorial presentado por la peticionante de tutela el 26 de enero de 2023, adjuntando Resolución de Imputación Formal 02/ “2022” de 6 del mismo mes y año, dentro del proceso penal que sigue contra los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, caso con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022207338 (fs. 288 a 293 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, dentro de la causa signada con NUREJ 20147615, caso “EAL1709499”, la ahora impetrante de tutela opuso: a) Incidente de actividad procesal defectuosa por falta de control jurisdiccional; b) Incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolucion de Imputación Formal 011/2022 de 22 de julio, por falta de fundamentación y motivación; y, c) Excepción de cosa juzgada (fs. 126 a 130).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio 238/2022 de 23 de agosto, por el cual Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, declaró “…INFUNDADOS LOS INCIDENTES de actividad procesal defectuosa por falta de control condicional [jurisdiccional] infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de motivación y fundamentación de la resolución de imputación formal e INFUNDADO LA EXCEPCIÓN DE COSA juzgada…” (sic), planteados por la ahora accionante; asimismo dicho Auto declaró el carácter malicioso y dilatorio de los incidentes y excepciones, disponiendo en su consecuencia la interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal y la interrupción de la duración máxima del proceso (fs. 267 a 270).
II.5. Cursa memorial presentado el 24 de agosto de 2022, por el cual la ahora peticionante de tutela, refiriendo “POR MOTIVOS EXTRAORDINARIOS” interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 238/2022; que mereció decreto de la misma fecha concediendo la apelación y disponiendo su remisión al Tribunal de alzada (fs. 271 a 272).
II.6. Consta oficio de 24 de agosto de 2022, por el cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno de control jurisdiccional con el recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio 238/2022, constando sello de recepción con fecha ilegible en el reverso (fs. 284 y vta.).
II.7. Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, la accionante interpuso incidente de nulidad “…CONTRA EL ACTO DE FECHA 23/08/22 POR CONTENER DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS INSUBSANABLES IMPETRANDO LA INEFICACIA JURÍDICA DE LA MISMA…” (sic), señalando entre otros argumentos que: “…siendo que mi APELACIÓN INCIDENTAL EN CONTRA DE RESOLUCIÓN Nº 238/2022 (efectuada de manera extraordinaria por escrito de fecha 23 de agosto de 2022), no fue admitida y mucho menos resuelta por la Sala Penal de turno, a efectos de no convalidar actuación procesal defectuosa…” (sic); incidente que fue rechazado in límine por el Juez accionado, mediante Auto Motivado 270/2022 de 7 de septiembre, con los fundamentos expuestos en dicha determinación, añadiendo además como argumento final “En todo caso, estando apelada la resolución Nº 238/2022 y concedida dicha apelación, será el Tribunal de alzada que considere aquellos aspectos que señala la parte incidentista” (sic [fs. 273 a 278 y 280 a 281]).