SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2025-S3
Fecha: 15-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2025-S3
Sucre, 24 de abril de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53870-2023-108-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 033/2023 de 16 de febrero, cursante de
fs. 63 a 66 pronunciada dentro de la acción
de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Ernesto Justiniano Tejada contra Roxana de los Remedios Tapia
Campos y Bruno
Alejandro Carranza Tapia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023 cursantes de fs. 17 a 22 vta.; y, 32 a 34, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2012, suscribió un documento privado de contrato en alquiler de un departamento con Roxana de los Remedios Tapia Campos ahora codemandada en calidad de propietaria, inmueble ubicado en el pasaje Ernesto Jáuregui 14 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, por la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) y que la recisión del mismo, sería con previo aviso de treinta días, devolviéndose el inmueble en las mismas condiciones que se entregó.
En dicho departamento, vivía con su hijo; en el que hicieron reparaciones, debido a que el inmueble se encontraba muy deteriorado por el transcurso del tiempo, corriendo sus vidas en peligro y acordando de manera conjunta en que su persona correría con los gastos efectuados y posteriormente la codemandada devolvería el dinero invertido.
Tiempo después, la propietaria de dicho inmueble le solicitó desalojar el mismo, ya que había conseguido otro inquilino, y le pidió que le devuelva el dinero invertido para los arreglos del inmueble, en la cual la codemandada se negó ésta a cubrir esos gastos, señalando que no tiene ninguna responsabilidad con el solicitante de tutela, motivo por el cual no desalojó el departamento, al incumplirse por parte de la propietaria con el acuerdo pacífico acordado precedentemente.
Desde entonces, la codemandada, comenzó a realizar diferentes hechos, poniendo en riesgo su vida y la de su hijo, ya que el hijo de la demandada, Bruno Alejandro Carranza Tapia, procedió a privarles de la energía eléctrica, al cortar los cables de la palanca que activaba el paso de luz a todas las dependencias de su actual domicilio, dicho acto fue realizado dos semanas antes de que presente esta acción tutelar; además, de amenazarles constantemente tanto a su persona como a su hijo, ya que llegó a destrozar la puerta de acceso a su domicilio a patadas estando en estado de ebriedad.
Es absolutamente necesario el poner en conocimiento que el codemandado, Bruno Alejandro Carranza Tapia, tenía una orden de arresto domiciliario, en el mismo inmueble de la ahora codemandada, y que este no cumplía con su detención domiciliaria, y se dedicaba solamente a hostigarles y amenazarles a él y a su hijo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión sus derechos a la electricidad, a un hábitat y vivienda adecuada, a la vida, a la salud, alimentación sana; y, alcantarillado citando al efecto, los arts. 15.I, 16,18. I., 19.I; y, 20.I, III. de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de alcantarillado; b) El cese de las amenazas y amedrentamientos que vulneran sus derechos y sea con responsabilidad penal y/o civil; y, c) El pago de daños y perjuicios, más costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala
Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2023, según consta en el
acta cursante de fs. 60 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señalo que: 1) El accionante vivía más de diez años en dicho departamento, y que los actos de hostigamiento no fueron recientes, ya que el mes de enero de 2021, le contaron el servicio de alcantarillado, así como el acceso al baño; por lo que, en ese momento se presentó una acción de amparo constitucional en contra de la indicada propietaria del inmueble, concediéndole la tutela, sentencia constitucional que la ahora demandada no cumplió manteniendo tales restricciones en su contra; 2) Se agravaron las acciones en su detrimento, ya que el se dedicó a cortarles la luz eléctrica, además de amenazarles y hostigarles permanentemente, lo que afectó sus derechos fundamentales a los servicios de la energia eléctrica, a un hábitat adecuado, a la vida y a la salud, por lo que se planteó esta acción de amparo constitucional en contra de ambos demandados; y, 3) No estaban seguros de que la demandada sea la propietaria real del inmueble, porque no tenían la seguridad que el mismo se encontraba registrado a nombre de la demandada, ya que el codemandado está siendo procesado penalmente, mismo en el que se le determinó la aplicación de la detención domiciliaria, que tenía que cumplirla en la calle Conchitas 450 de la zona San Pedro y no así en el inmueble donde viven los accionantes.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Roxana de los Remedios Tapia Campos, a través de su abogado en audiencia señalo lo siguiente: i) El peticionaste de tutela, firmó un acuerdo conciliatorio con la codemandada –propietaria-, ya que este no canceló los alquileres desde que ingresó a su domicilio el 2012; ii) En cuanto a la denuncia de haber recibido amenazas o amedrentamientos por parte del hijo de la demandada, debe tomarse en cuenta que la vía constitucional no es la idónea para resolver esos supuestos hechos; ya que, debe agotar la vía ordinaria previamente, citando para el efecto la SC 148/2010 de 7 de mayo; iii) Conforme a las muestras fotográficas adjuntadas como medio probatorio, se pudo apreciar que existen cables que no están conectados, porque la Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ) se llevó el medidor y el impetrante de tutela, ilegalmente conectó la luz y la empresa de electricidad, puso un precinto, precisamente para que no pueda conectarse, sosteniendo que si no pagaba alquileres, por lo menos que este pague la luz, siendo dieciocho meses que ha dejado de cancelar por el consumo de dicho servicio, ocurriendo lo mismo con el servicio de agua; y, iv) Se evidenció que Gonzalo Tapia Campos, hermano de la codemandada, cohabitaba también en dicho domicilio, siendo una persona con discapacidad, por lo que no podía prescindir de servicios básicos; en tal sentido, refirió que tuvo que poner nuevos medidores, pero no podía pagar el consumo de terceros que no pagaban el alquiler.
Bruno Alejandro Carranza Tapia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 40.
I.2.3 Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 033/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 63 a 66, por la que denegó la tutela impetrada; tal determinación se la tomo en base a los siguientes fundamentos: a) Como sustento del amparo constitucional presentado por el accionante, es que vivía como inquilino en el inmueble mencionado y cuando se le preguntó sobre cuántos alquileres pagó, este indicó que hubiera cancelado varios meses, pero no presentó prueba que respalde de tal aseveración; b) Por otra parte, respecto a la medida de hecho denunciada en cuanto al corte de luz, se tenía que el mismo no fue realizado por la codemandada, que es una persona de la tercera edad, sino que se dio porque la empresa de electricidad, se llevó los medidores, precisamente por falta de pago, ya que llevaba muchos meses de adeudo, siendo de conocimiento que a dos o tres meses de falta de pago, se corta el servicio eléctrico, con imposiciones progresivas de multa; cuando se cuestionó sobre el pago de tal servicio, a la parte accionante, este refirió que las facturas originales se presentaron ante una institución bancaria para sacar un crédito; c) En el análisis y contraste de las aclaraciones a las partes, no se advirtió que la propietaria del inmueble y su hijo codemandado hayan hostigado o amedrentado a la parte accionante a efectos de que desalojen el inmueble, además de que vive el hermano de la demandada mismo que sufría de cierta discapacidad; y, d) Se advirtió igualmente de la existencia de un acta de audiencia fallida de conciliación de 17 de febrero de 2021, promovida por Roxana de los Remedios Tapia con el inquilino, aspecto por el que no se arribó a un acuerdo; toda vez, que el peticionarte de tutela solicitó a la demandada, demuestre su derecho propietario, lo que no permitió llegar a una solución pacífica; situación que dejaba entrever, que los inquilinos, no habrían pagado ni un solo mes de alquiler que se tenía establecido; lo que implica que dentro del presente caso no se presentó prueba alguna que demuestre la comisión de medidas de hecho, lo que impide que se conceda la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Contrato de alquiler de 1 de junio de 2012, suscrito entre Roxana de los Remedios Tapia Campos como propietaria codemandada y Francisco Javier Ernesto Justiniano Tejada -accionante- (fs. 3).
II.2. Comprobantes de pago de 6 de diciembre de 2022 y de 9 de junio de 2021, del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Mercantil Santa Cruz respectivamente, a nombre de Napoleón Tapia Claure; asimismo, papeleta de cobranza de la Distribuidora de la Electricidad La Paz S.A DELAPAZ, también a nombre de Napoleón Tapia Claure (fs. 5 a 6; y, 7).
II.3. Fotografías del interior del inmueble con relación a las instalaciones de energía eléctrica, puertas, etc., adjuntadas por el accionante (fs. 8 a 14).
II.4. Papeleta de deuda pendiente por impago del servicio de energía por más de dos meses, acumulando la suma de Bs501 90 (quinientos un 90/100 bolivianos), estado de cuenta emitido por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), el 14 de febrero de 2023, en el que se advierte la suma acumulada de Bs1590 ,50 (mil quinientos noventa 50/100 bolivianos) por diecinueve meses que no pago por dicho servicio de acceso al agua potable (fs. 48 a 49).
II.5. Fotografías al medidor y captura de pantalla del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) (fs.54 a 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la electricidad, a un hábitat y vivienda adecuada, a la vida, a la salud, alimentación sana; y, alcantarillado en razón a que, vive junto con su hijo en calidad de inquilino, inmueble ubicado en pasaje Ernesto Jáuregui 14 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, desde el 1 de junio de 2012, mencionado inmueble es de propiedad de Roxana de los Remedios Tapia Campos ahora demandada; sostiene que con la propietaria de dicho inmueble se llegó a un acuerdo de que este refaccionaría el ambiente en el que vive, debido a que se encontraba muy deteriorado, llegando al acuerdo de que al momento de concluir el alquiler, la propietaria devolvería el monto que el inquilino invirtió para dichas refacciones; tiempo después, la propietaria le solicitó desalojar dicho departamento, por lo que el peticionarte de tutela solicitó se le devolviera el monto comprometido, sin embargo la ahora demandada se negó a cumplir con lo comprometido, por lo que el accionante tampoco desalojó dicho departamento, lo que motivó que esta comenzara a realizar una serie de acciones destinadas a que estos abandonen dicho inmueble, ya que el hijo de la demandada, Bruno Alejandro Carranza Tapia -codemandado-, procedió a cortarles el servicio de luz además de amenazarles constantemente, afirmando que dicha persona se encuentra procesado penalmente, en el que se le aplicó la medida de la detención domiciliaria en su contra, misma que estaría cumpliendo de manera irregular en el domicilio donde el accionante vive con su hijo, encontrándose en riesgo sus derechos por ser hostigados de manera recurrente por el codemandado.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
La Constitución Política del Estado en el art. 128 refirió que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley”, asimismo el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa comprensión, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural… (las negrillas nos corresponden).
De igual modo la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, bajo la denominación de flexibilización a dicho principio, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías[1], lo que justifica la consideración de esta excepción posibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela, si corresponde.
Entendimiento extraído de la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio.
III.2. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[2], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[3]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[4]; i) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[5]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, ii) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6](el resaltado es propio).
Asimismo, dicho entendimiento fue desarrollado por la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la problemática planteada, el accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la luz eléctrica, a un hábitat y vivienda adecuada, a la vida, a la salud y a la alimentación sana; mencionó que vivía en calidad de inquilino junto a su hijo, en contrato de alquiler, desde el 1 de junio de 2012, en un inmueble de propiedad de Roxana de los Remedios Tapia Campos; mencionó que le cortaron el servicio de energía eléctrica y le solicitaron que desalojara el inmueble, a pesar de que le debía dinero por las reparaciones que realizó en el departamento debido a su deterioro.
Además, refirió que recibió amedrentamientos y amenazas constantes por parte del hijo de la propietaria del inmueble, ahora codemandado, mismo que se encuentra procesado penalmente y con la medida de detención domiciliaria, la que cumple en el domicilio donde viven los ahora accionantes.
Al efecto, de la revisión de antecedentes y de las conclusiones del presente caso, se tiene por una parte del peticionante de tutela que en su acción acompañó contrato de alquiler de 1 de junio de 2012, suscrito entre Roxana de los Remedios Tapia Campos como propietaria y Francisco Javier Ernesto Justiniano Tejada (Conclusión II.1); asimismo, adjuntó comprobantes de pago de servicios básicos de 6 de diciembre de 2022 y de 9 de junio de 2021, de los bancos de Crédito y Mercantil Santa Cruz respectivamente, a nombre de Napoleón Tapia Claure; y cursa, papeleta de cobranza de DELAPAZ, también a nombre de Napoleón Tapia Claure (Conclusión II.2); asimismo se tiene fotografías del interior del inmueble con relación a las instalaciones de energía eléctrica, puertas y otras, adjuntadas por el accionante (Conclusión II.3).
La parte demandada presentó las papeletas de estado cuenta, tanto de DELAPAZ como de EPSAS, en el que se acredita que dichos servicios llevarían varios meses que no fueron cancelados.
En este contexto, es importante abordar los argumentos de ambas partes y las pruebas que los sustenten las señaladas posiciones, por un lado, el accionante refiere que le cortaron la energía eléctrica y que recibía amedrentamientos con el único objetivo de lograr que este y su hijo desalojen dicho bien inmueble, sin cumplir el acuerdo de la devolución del monto invertido en el refaccionamiento de dicho predio, realizado por el accionante, sin embargo, es de hacer notar que no se presentó tal acuerdo dentro de las pruebas presentadas por el impetrante de tutela.
Los demandados refirieron que el accionante nunca pagó ni un solo mes del alquiler desde junio de 2012 y que; a pesar de ello, en ningún momento se cortó la energía eléctrica de ese departamento, sino más bien, se cambió de medidor, ya que los dueños de casa no podían pagar tales servicios por el peticionante de tutela, que no paga ni el alquiler; las pruebas presentadas de su parte, demostrarían objetivamente que el accionante no realizó el pago del consumo de luz eléctrica; razón por la cual, la empresa de luz, quitó el medidor del inmueble; tal extremo de manera similar, ante la falta de pago del servicio de agua potable brindado por EPSAS.
Tales argumentos no pudieron ser enervados por la parte accionante, ya que presentaron facturas de pago de tales servicios que solo demuestran el pago discontinuo de tales servicios, lo que generalmente ocasiona el corte legal de tal servicio por parte de las empresas que las prestan.
De las pruebas presentadas se concluye que no existen las pruebas que generen certeza de que las medidas arbitrarias de hecho denunciadas, hayan sido cometidas por los demandados, ya que existe constancia de las deudas acumuladas por falta de pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable, mismas que como se advirtió previamente, ameritan el retiro del servicio por parte de las empresas que proveen tales servicios, lo que implica que no existe constancia alguna que los demandados hayan procedido a cortar o restringir la energía eléctrica y el servicio de agua y alcantarillado, como medidas de presión para lograr el desalojo del accionante y su hijo; correspondiendo en todo caso, el aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional que establece que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Al no acreditarse de manera objetiva las medidas de hecho denunciadas por el accionante, implica en incumplimiento de un presupuesto esencial para la procedencia de este tipo de denuncias ante la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia citada en el párrafo previo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la denuncia de amenazas recibidas por parte del hijo de la demandada y el supuesto incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria, tales extremos no corresponden que sean dilucidados mediante esta acción tutelar, por lo que corresponderá que tales denuncias sigan su trámite en la vía correspondiente, ya que no tienen relación alguna con una medida de hecho destinada al corte de servicios básicos denunciada por el impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho, en el F.J, III.3 expresó: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[2]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[3]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[4]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[5]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[6]SCP 0998/2012, FJ III.4.