SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2025-S3
Fecha: 15-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la electricidad, a un hábitat y vivienda adecuada, a la vida, a la salud, alimentación sana; y, alcantarillado en razón a que, vive junto con su hijo en calidad de inquilino, inmueble ubicado en pasaje Ernesto Jáuregui 14 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, desde el 1 de junio de 2012, mencionado inmueble es de propiedad de Roxana de los Remedios Tapia Campos ahora demandada; sostiene que con la propietaria de dicho inmueble se llegó a un acuerdo de que este refaccionaría el ambiente en el que vive, debido a que se encontraba muy deteriorado, llegando al acuerdo de que al momento de concluir el alquiler, la propietaria devolvería el monto que el inquilino invirtió para dichas refacciones; tiempo después, la propietaria le solicitó desalojar dicho departamento, por lo que el peticionarte de tutela solicitó se le devolviera el monto comprometido, sin embargo la ahora demandada se negó a cumplir con lo comprometido, por lo que el accionante tampoco desalojó dicho departamento, lo que motivó que esta comenzara a realizar una serie de acciones destinadas a que estos abandonen dicho inmueble, ya que el hijo de la demandada, Bruno Alejandro Carranza Tapia -codemandado-, procedió a cortarles el servicio de luz además de amenazarles constantemente, afirmando que dicha persona se encuentra procesado penalmente, en el que se le aplicó la medida de la detención domiciliaria en su contra, misma que estaría cumpliendo de manera irregular en el domicilio donde el accionante vive con su hijo, encontrándose en riesgo sus derechos por ser hostigados de manera recurrente por el codemandado.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
La Constitución Política del Estado en el art. 128 refirió que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley”, asimismo el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa comprensión, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural… (las negrillas nos corresponden).
De igual modo la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, bajo la denominación de flexibilización a dicho principio, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías[1], lo que justifica la consideración de esta excepción posibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela, si corresponde.
Entendimiento extraído de la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio.
III.2. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[2], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[3]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[4]; i) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[5]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, ii) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6](el resaltado es propio).
Asimismo, dicho entendimiento fue desarrollado por la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la problemática planteada, el accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la luz eléctrica, a un hábitat y vivienda adecuada, a la vida, a la salud y a la alimentación sana; mencionó que vivía en calidad de inquilino junto a su hijo, en contrato de alquiler, desde el 1 de junio de 2012, en un inmueble de propiedad de Roxana de los Remedios Tapia Campos; mencionó que le cortaron el servicio de energía eléctrica y le solicitaron que desalojara el inmueble, a pesar de que le debía dinero por las reparaciones que realizó en el departamento debido a su deterioro.
Además, refirió que recibió amedrentamientos y amenazas constantes por parte del hijo de la propietaria del inmueble, ahora codemandado, mismo que se encuentra procesado penalmente y con la medida de detención domiciliaria, la que cumple en el domicilio donde viven los ahora accionantes.
Al efecto, de la revisión de antecedentes y de las conclusiones del presente caso, se tiene por una parte del peticionante de tutela que en su acción acompañó contrato de alquiler de 1 de junio de 2012, suscrito entre Roxana de los Remedios Tapia Campos como propietaria y Francisco Javier Ernesto Justiniano Tejada (Conclusión II.1); asimismo, adjuntó comprobantes de pago de servicios básicos de 6 de diciembre de 2022 y de 9 de junio de 2021, de los bancos de Crédito y Mercantil Santa Cruz respectivamente, a nombre de Napoleón Tapia Claure; y cursa, papeleta de cobranza de DELAPAZ, también a nombre de Napoleón Tapia Claure (Conclusión II.2); asimismo se tiene fotografías del interior del inmueble con relación a las instalaciones de energía eléctrica, puertas y otras, adjuntadas por el accionante (Conclusión II.3).
La parte demandada presentó las papeletas de estado cuenta, tanto de DELAPAZ como de EPSAS, en el que se acredita que dichos servicios llevarían varios meses que no fueron cancelados.
En este contexto, es importante abordar los argumentos de ambas partes y las pruebas que los sustenten las señaladas posiciones, por un lado, el accionante refiere que le cortaron la energía eléctrica y que recibía amedrentamientos con el único objetivo de lograr que este y su hijo desalojen dicho bien inmueble, sin cumplir el acuerdo de la devolución del monto invertido en el refaccionamiento de dicho predio, realizado por el accionante, sin embargo, es de hacer notar que no se presentó tal acuerdo dentro de las pruebas presentadas por el impetrante de tutela.
Los demandados refirieron que el accionante nunca pagó ni un solo mes del alquiler desde junio de 2012 y que; a pesar de ello, en ningún momento se cortó la energía eléctrica de ese departamento, sino más bien, se cambió de medidor, ya que los dueños de casa no podían pagar tales servicios por el peticionante de tutela, que no paga ni el alquiler; las pruebas presentadas de su parte, demostrarían objetivamente que el accionante no realizó el pago del consumo de luz eléctrica; razón por la cual, la empresa de luz, quitó el medidor del inmueble; tal extremo de manera similar, ante la falta de pago del servicio de agua potable brindado por EPSAS.
Tales argumentos no pudieron ser enervados por la parte accionante, ya que presentaron facturas de pago de tales servicios que solo demuestran el pago discontinuo de tales servicios, lo que generalmente ocasiona el corte legal de tal servicio por parte de las empresas que las prestan.
De las pruebas presentadas se concluye que no existen las pruebas que generen certeza de que las medidas arbitrarias de hecho denunciadas, hayan sido cometidas por los demandados, ya que existe constancia de las deudas acumuladas por falta de pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable, mismas que como se advirtió previamente, ameritan el retiro del servicio por parte de las empresas que proveen tales servicios, lo que implica que no existe constancia alguna que los demandados hayan procedido a cortar o restringir la energía eléctrica y el servicio de agua y alcantarillado, como medidas de presión para lograr el desalojo del accionante y su hijo; correspondiendo en todo caso, el aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional que establece que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Al no acreditarse de manera objetiva las medidas de hecho denunciadas por el accionante, implica en incumplimiento de un presupuesto esencial para la procedencia de este tipo de denuncias ante la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia citada en el párrafo previo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la denuncia de amenazas recibidas por parte del hijo de la demandada y el supuesto incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria, tales extremos no corresponden que sean dilucidados mediante esta acción tutelar, por lo que corresponderá que tales denuncias sigan su trámite en la vía correspondiente, ya que no tienen relación alguna con una medida de hecho destinada al corte de servicios básicos denunciada por el impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.