SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2025-S3

Fecha: 09-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; fundamentado su reclamo en el hecho que: a) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, incumplió con la Circular 19/2022           SP - TDJLP de 29 de noviembre, que ordenó se entreguen los expedientes con detenidos preventivos, domiciliarios y declarados rebeldes bajo estricto inventario y los cuidados necesarios al juzgado de instrucción penal de turno hasta el 5 de diciembre de igual año, toda vez que hasta la data de interposición de la presente acción no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal instaurado en su contra, a su similar Segundo; y, b) Habiéndose dispuesto por Auto Interlocutorio 338/2022 la remisión de antecedentes al juzgado de instrucción penal de turno siguiente en número debido a la excusa formulada por el Titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del señalado asiento judicial, el Secretario de ese despacho judicial no pudo cumplir con dicha orden en virtud a que se observó que el expediente no contaba con la firma del Juez de origen en algunos proveídos, lo cual no fue observado oportunamente por el mencionado servidor judicial. Actuaciones negligentes de ambos servidores de apoyo jurisdiccional que impidieron a que se instale la audiencia programada para la revisión de su situación jurídica y se le asigne una autoridad judicial competente para que resuelva la cesación de la medida extrema impuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la acción de libertad innovativa

Con relación a la acción de libertad innovativa, la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio señala que: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del CPCo, que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad

Sobre el particular, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

III.3.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: [Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: «…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)»

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad] (el resaltado nos pertenece).

III.4.  La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los juzgados o tribunales de turno

Al respecto, la SCP 1307/2014 de 30 de junio, señaló: «Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.

De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su cargo el control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de peculado, signado con código ‘IANUS 701199201245549’, era el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; en consecuencia, establecida la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos, no figura la causa referida.

Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva» (las negrillas son añadidas).

III.5.   Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en dos aspectos principales; por una parte, que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, incumplió con la Circular 19/2022 - SP - TDJLP de 29 de noviembre, que ordenó se entreguen los expedientes con detenidos preventivos, domiciliarios y declarados rebeldes bajo estricto inventario y los cuidados necesarios al juzgado de instrucción penal de turno hasta el 5 de diciembre de igual año, toda vez que hasta la data de interposición de la presente acción no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal instaurado en su contra, a su similar Segundo; y por otra, que habiéndose dispuesto por Auto Interlocutorio 338/2022 la remisión de antecedentes al juzgado de instrucción penal de turno siguiente en número debido a la excusa formulada por el Titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del señalado asiento judicial, el Secretario de ese despacho judicial no pudo cumplir con dicha orden en virtud a que se observó que el expediente no contaba con la firma de la autoridad judicial de origen en algunos proveídos, lo cual no fue observado oportunamente por el mencionado servidor judicial. Actuaciones negligentes de ambos servidores de apoyo jurisdiccional que impidieron a que se instale la audiencia programada para la revisión de su situación jurídica y se le asigne una autoridad competente que resuelva la cesación de la medida extrema impuesta en su contra, lo cual lesiona su derecho a la libertad.

Previo al análisis de la problemática, es necesario precisar que si bien del informe presentado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto y la documental que presentó, se tiene que el cuaderno de control jurisdiccional se hubiere remitido a su similar Cuarto, por constituirse en el juzgado de turno siguiente en número y autoridad competente para conocer las incidencias que se susciten en las vacaciones judiciales; por lo que, el objeto de la presente acción de libertad estaría cumplido; no obstante, en consideración del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite presentar la acción de libertad en su modalidad innovativa, inclusive cuando el hecho cuya vulneración se denuncia hubiere cesado con el objeto de determinar la responsabilidad que amerita el caso y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas por los servidores públicos o particulares; motivo por el cual, no existe impedimento para analizar la problemática denunciada.

Por otra parte, es imperioso aclarar que en virtud del entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado respecto a los actos que derivan del cumplimiento de sus funciones y obligaciones descritas en los arts. 94 de la LOJ y 56 del CPP modificado por art. 3 de la Ley 1173; es decir, en labores administrativas que al ser omitidas pueden ocasionar una dilación en la resolución de la situación jurídica de un individuo detenido preventivamente, lo cual repercute en la transgresión de los derechos fundamentales a la libertad; por consiguiente los servidores judiciales demandados tienen legitimación pasiva para ser demandados.

Delimitado como se tiene precedentemente el alcance de la denuncia constitucional planteada, corresponde ingresar a resolver los presuntos actos lesivos identificados de manera individualizada sobre cada uno de los servidores de apoyo judicial demandados.

1)  Con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz

Conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Gonzalo Pinto Colque contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 409/2022 de 8 de agosto, dispuso la detención preventiva del accionante por el periodo de cuatro meses, señalando audiencia de oficio para revisar su situación jurídica para el 8 de diciembre de igual año a horas 10:00 (Conclusión II.1).

No obstante, habiendo la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud al art. 126 de la LOJ modificado por la Ley 810 dispuesto a través de la Circular 19/2022 - SP - TDJLP de 29 de noviembre la vacación judicial anual colectiva desde el 6 hasta el 30 de diciembre de 2022, ordenó a su vez que los juzgados del área penal remitan a los juzgados de instrucción penal de turno “…todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, los libros y/o cuadernos de presentación de imputados, hasta el día lunes 05 de diciembre de 2022, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios” (sic [Conclusión II.2]).

En mérito a los fundamentos fácticos referidos, es necesario traer a colación el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que determina que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene por fin acelerar los trámites y solicitudes realizadas por personas que están privadas de libertad; por lo que, toda autoridad o servidor público en conocimiento de estos trámites se encuentra obligado de actuar dentro de los plazos establecido o con la mayor diligencia posible, sin dilaciones indebidas por estar involucrado el derecho a la libertad.

Con fundamento en lo anterior, a fin de resolver la denuncia formulada contra el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto referente a que habría incumplido con su deber de remitir el cuaderno   de control jurisdiccional a su similar Segundo que se encontraba de   turno hasta el 5 de diciembre de 2022 conforme dispuso la Circular 19/2022 - SP - TDJLP, es pertinente para este Tribunal considerar el informe presentado por Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto -ahora codemandado- por el cual se constata que el mencionado expediente fue remitido a ese Juzgado que se encontraba de turno, el 7 de diciembre de 2022, lo cual coincide con la solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de su situación jurídica interpuesta por el impetrante de tutela en la indicada data, ante el señalado despacho judicial -constando el sello de recepción de 7 de diciembre de 2022- y en virtud del cual el titular de ese Juzgado pronunció el Auto Interlocutorio 338/2022 el 8 de igual mes y año, lo que evidencia que efectivamente el proceso se remitió al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto en la fecha señalada -7 de diciembre de 2022- aspecto que denota una demora e incumplimiento a la Circular 19/2022 - SP - TDJLP de dos días en enviarse el expediente al juzgado de turno.

De lo anotado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que  el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto,           hoy demandado, incumplió con su deber de remitir el proceso penal al juzgado de turno en el plazo ordenado y dispuesto por la Circular     19/2022 SP - TDJLP; es decir, hasta el 5 del de diciembre de 2022, ocasionando una dilación injustificada para la revisión y consideración de la modificación de su situación jurídica en virtud a que por Auto Interlocutorio 409/2022 se tenía programada audiencia de oficio para revisar la situación procesal del prenombrado para el 8 de diciembre de igual año a horas 10:00 (Conclusión II.3.) además que el prenombrado el 7 del indicado de mes y año formuló solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, debido al incumplimiento en la remisión de los antecedentes en el plazo establecido se privó al accionante la posibilidad de contar con una autoridad jurisdiccional competente que resuelva y pueda modificar la medida extrema impuesta en su contra, lo cual incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad.

En ese orden, se colige que el Secretario demandado incumplió con sus funciones previstas en el art. 94.I.15 de la LOJ que establece la obligación de cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones, al no dar estricto cumplimiento a la Circular 19/2022 - SP - TDJLP y remitir en forma posterior el cuaderno de control jurisdiccional que se encontraba con detenido al juzgado de instrucción penal de turno -dos días después-; y por ende, incurrió en una dilación injustificada que colocó al accionante en una situación de incertidumbre, en razón a que al no contar con los antecedentes del proceso el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto -que se encontraba de turno- no pudo efectivizar la audiencia que se tenía programada para la revisión de su situación jurídica. Advirtiendo este Tribunal que además de la remisión tardía, la realizó sin el debido cuidado, por cuanto no revisó que el mismo se encuentre corriente; es decir, que todas las resoluciones o proveídos estén debidamente firmados por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto -Juez de origen-, lo que motivó a que al haberse dispuesto su posterior remisión al siguiente en número a consecuencia de la excusa formulada por Titular de su homólogo Segundo a través de Auto Interlocutorio 338/2022, se haya demorado en su recepción por su similar Cuarto, al haber sido objeto de observación; en consecuencia, en virtud del razonamiento desarrollado del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional y al emerger el acto denunciado en el incumplimiento de las actividades administrativas asignadas al personal subalterno respecto a las órdenes e instrucciones impartidas por el superior en grado, atinge conceder la tutela impetrada.

2)  Con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto

Del informe presentado por Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto, se colige que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido a su despacho judicial el 7 de diciembre de 2022, por consiguiente, el Titular de ese Juzgado en conocimiento del escrito formulado por el accionante en igual data, a través del cual solicita la cesación de la detención preventiva y se fije audiencia para dicho efecto, a través de Auto Interlocutorio 338/2022 formuló su excusa disponiendo la remisión de antecedentes a la Oficina Gestora de Procesos para su sorteo, siendo notificado a las partes procesales el 8 de diciembre de 2022, lo cual fue confirmado por el Juez de garantías en la Resolución que es objeto de revisión, quien en el marco del principio de inmediación verificó que dicha diligencia evidentemente se realizó “en fecha 8 de diciembre 2022”.

Ahora bien, a fin de resolver la problemática consistente en la dilación en la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto en virtud a la excusa formulada por la autoridad judicial del titular del homólogo Segundo, es pertinente considerar que una vez, el servidor judicial demandado asumió conocimiento de lo instruido en el Auto Interlocutorio 338/2022, envió los antecedentes a la Oficina Gestora de Procesos el 8 de diciembre de 2022 a horas 14:11, habiéndose asignado la causa al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, conforme se evidencia del formulario del SIREJ (Conclusión II.4); no obstante, fue rechazada su recepción en razón a que la providencia cursante a “fojas 306” no contaba con la firma del Juez de origen.

En tal sentido, pese a que dicha observación correspondía ser subsanada por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, que no revisó que el expediente se encontrare corriente para enviar el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de turno con el cuidado necesario [de acuerdo lo dispuesto por la Circular 19/2022 - SP – TDJLP, el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción Penal de El Alto, en una actitud proactiva y eficiente realizó un informe en el que se subsanaban dichas observaciones y procedió a la remisión de los antecedentes su homólogo Cuarto, lo cual se puede constatar del oficio Cite: 640/2022 de 8 de diciembre, expedido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto dirigido a su similar Cuarto, en el que consta el cargo de recepción del último despacho judicial nombrado con data de 9 del señalado mes y año a horas 16:30 y la fotocopia del Libro de Altas y Bajas correspondiente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto que también acredita ese extremo (Conclusiones II.5 y II.6).

Por lo que, tomando en cuenta que la remisión fue dispuesta el 8 del indicado mes y año, se tiene que fue cumplida al día siguiente, por cuestiones que no eran atribuibles al manejo del despacho del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto, sino errores que fueron arrastrados por la actuación del Juzgado de origen, y si bien dichas incidencias debieron ser observadas por el Secretario demandado al momento de recibir el expediente en su despacho judicial, el mismo no puedo advertirlo por la carga laboral que existía en su despacho al encontrarse de turno en las vacaciones judiciales, dado que conforme estableció la Circular 19/2022 - SP – TDJLP, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal de El Alto donde el servidor judicial demandado ejerce funciones, se  encontraba en suplencia legal de los “Juzgados de Instrucción en lo Penal 1°, 3° y 5°” (sic) además de los “Juzgados de Instrucción Penal Mixtos con asientos en: Apolo, Quime, Luribay, Sica Sica, Achacachi, Patacamaya, Sapahaqui, Sorata, Guaqui y Charazani” (sic); bajo ese entendido, se tiene que dicho servidor de apoyo judicial actuó con la debida diligencia y dentro de un plazo prudencial para la remisión del expediente al juzgado de turno siguiente en número; por lo que, no se pudo advertir vulneración alguna al derecho denunciado.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.