SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2022-S1
Fecha: 01-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres -autoridad ahora demandada- pese a que no estaba ejecutoriada la Resolución D.E.P. 139/2021 de 12 de octubre, ordenó su cumplimiento, por lo que fue trasladada a la celda de castigos, sin fundamentar el porqué de tal determinación; incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 125 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece que las sanciones impuestas solamente pueden ser cumplidas una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas, manifestando que se presentó recurso de apelación en contra de la merituada Resolución, el 14 de octubre de 2021; por lo que la impetrante de tutela solicita que, a través de esta acción de defensa: 1) La autoridad ahora demandada, respete y de cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la LEPS; lo que significa que debe cumplir su detención preventiva en el sector PC-2, y no en el “bote”, al encontrarse vigente el plazo que tiene para apelar la Resolución D.E.P. 139/2021, mientras no esté debidamente ejecutoriada; y, 2) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser la DIDIPI.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad correctiva; ii) La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad; iii) Sobre el derecho a la dignidad; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de 22 de febrero.
III.2. La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[5], admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.
Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril[6], aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el
sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[7] en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre[8], aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[9] y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional, ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como, la posibilidad de extender su ámbito de protección, frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.
En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento, que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.
III.3. Sobre el derecho a la dignidad
El art. 8.II de la CPE establece que el estado se sustenta, entre otros valores, en la dignidad. Por su parte, el art. 21.2 de la norma fundamental, instituye dentro de los derechos civiles y políticos, el derecho a la dignidad. Por su parte el art. 22 de la CPE a su vez, señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.”
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 1, señala “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” El art. 11 de la CADH, señala: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.”
La jurisprudencia constitucional, en cuanto al derecho a la dignidad y su vulneración, indicó en la SC 0483/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, que:
…La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos...
Dicho entendimiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0251/2012 de 29 de mayo, 0579/2012 de 20 de julio y 1340/2014 de 30 de junio, entre otros.
III.4. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres -autoridad ahora demandada- pese a que no estaba ejecutoriada la Resolución D.E.P. 139/2021, ordenó su cumplimiento; por lo que fue trasladada a la celda de castigos, sin fundamentar el porqué de tal determinación; incumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 125 de la LEPS, que establece que las sanciones impuestas solamente pueden ser cumplidas una vez que estas se encuentren ejecutoriadas, manifestando que se presentó recurso de apelación en contra de la merituada Resolución, el 14 de octubre de 2021; por lo que, la demandante de tutela, a través de esta acción de defensa, solicita que: a) La autoridad ahora demandada, respete y de cumplimiento a lo establecido en el art. 125 de la Ley 2298; lo que significa que debe cumplir su detención preventiva en el sector PC-2, y no en el “bote”, al encontrarse vigente el plazo que tiene para apelar la Resolución D.E.P. 139/2021, mientras no esté debidamente ejecutoriada; y, b) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente como ser la DIDIPI.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que mediante Resolución D.E.P. 139/2021, Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres -ahora demandada- resolvió disponer la sanción disciplinaria de la privada de libertad Giovana Melby Prieto de la Barra -ahora peticionante de tutela-, por adecuar su conducta en faltas muy graves; disponiéndose la sanción con cuarenta días, a cumplir en otra sección más rigurosa (Conclusión II.1). Posteriormente, el 14 de octubre de 2021, la solicitante de tutela formuló recurso apelación contra la referida resolución, ante el Juez de Ejecución y Supervisión Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2).
Bajo ese contexto, y a efectos de resolver la problemática planteada se tomará en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que desarrolla la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, como es el caso del derecho de la dignidad por el carácter interdependiente de los derechos.
Ahora bien, debemos referir que la apelación presentada por la impetrante de tutela contra la Resolución D.E.P. 139/2021, dejaba en suspenso su ejecución, conforme establece el art. 125 de la LEPS que señala: “Las sanciones impuestas, serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias”; no obstante, según denuncia la demandante de tutela, dicho precepto normativo no fue cumplido por la demandada Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Recinto Mujeres, quien habría ordenado se ejecute la Resolución D.E.P. 139/2021; situación que la demandada no desvirtuó; por lo que, se constata que se ha lesionado el derecho a la dignidad de la peticionante de tutela, quien se vio
CORRESPONDE A LA SCP 1418/2022-S1 (viene de la pág. 9).
forzada a permanecer privada de su libertad en una sección más rigurosa como una forma de castigo, sin que la sanción que se le impuso haya estado
ejecutoriada, lo que sin duda empeoró su situación al interior del penal; consecuentemente, si bien en el sistema penitenciario existen reglas de conducta que los internos deben cumplir, y que las faltas disciplinarias dentro de esos recintos conllevan a sanciones, estos deben ser ejecutados cuando se haya culminado con las etapas de impugnación; es decir, que las resoluciones que dispongan sanciones disciplinarias serán cumplidas una vez sean ejecutoriadas y no antes, en resguardo de los derechos de los internos, quienes al igual que todas las personas, merecen el respeto de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, el único derecho legalmente suprimido es su libertad personal.
Por lo indicado, en el presente caso, corresponde conceder la tutela impetrada en aplicación de la acción de libertad correctiva, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que esta acción no se plantea para lograr la libertad de la persona, sino para corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.