SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, se pronunció la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía 76/2021 emitida por el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), misma que el 21 de septiembre de 2021, fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada, quien tenía, de acuerdo al art. 7.VI y VII del Decreto Presidencial 4461 de Concesión de Amnistía e Indulto por razones humanitarias, el plazo de tres días para homologar la misma; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, dicha autoridad no emitió la resolución de homologación, dando lugar a una dilación indebida contraria a la Ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución de sus derechos y garantías.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad innovativa;            b) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0184/2020-S1 de 28 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la               SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la   SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido, y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la                   SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la        SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y    2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

“…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el     art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia     Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0184/2020-S1 antes mencionada, realizó el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad    -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.3.  Análisis del caso concreto 

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, se pronunció la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía 76/2021 emitida por el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), misma que el 21 de septiembre de 2021, fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada, quien tenía, de acuerdo al art. 7.VI y VII del Decreto Presidencial 4461 de Concesión de Amnistía e Indulto por razones humanitarias, el plazo de tres días para homologar la misma; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, dicha autoridad no emitió la resolución de homologación, dando lugar a una dilación indebida contraria a la Ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución de sus derechos y garantías.

Por su parte, la autoridad ahora demandada, en su defensa alegó que si bien era evidente que la impetrante de tutela presentó el 21 de septiembre del 2021, la solicitud de amnistía; sin embargo, no se apersonó por el despacho judicial a efectos de recabar la Resolución 140-A/2021, que fue emitida en virtud a lo solicitado y donde se le explicó los motivos por los cuales no procedía su petición, obrando aquella con deslealtad, más aun cuando su autoridad concedió la prescripción de la acción penal en su favor, pero fue rechazada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La problemática traída en revisión, versa sobre la dilación que presumiblemente hubiera provocado la autoridad demandada, al incumplir el plazo máximo de tres días que dispone el art. 7.VI y VII del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, para que esta autoridad, en ese  término, homologue la Resolución de amnistía, revoque las medidas cautelares y emita el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si correspondiera; toda vez, que desde el 21 de septiembre del 2021 hasta la fecha de interposición de la presente acción (8 de octubre de igual año) no emitió pronunciamiento alguno.

Al respecto, y con relación a que hasta la fecha, la autoridad demandada no se hubiera pronunciado respecto a la resolución de amnistía, y que a decir de la autoridad demandada, existiría el pronunciamiento, pero que la parte peticionante de tutela no se hubiera apersonado al despacho judicial a tomar conocimiento de la misma; de la revisión de obrados, si bien se advierte la existencia de la merituada Resolución 140-A/2021 de 23 de septiembre, es decir, que la misma habría sido emitida, no se entiende los motivos por los cuales la autoridad demandada no puso dicha resolución a conocimiento de la ahora accionante, no resultando válido señalar que “…no paso por el juzgado a mi cargo a efectos de recoger la Resolución correspondiente…” (sic), cuando es obligación de los jueces como directores de los procesos, asegurar que las partes tengan conocimiento efectivo de los actuados procesales que se producen en sus causas a través de los medios legales de notificación, que se encuentran bajo responsabilidad de ser efectivizados mediante los dependientes del despacho judicial bajo tuición y control, en este caso la Jueza de la causa; constatando en el caso presente, una evidente vulneración a los derechos que se reclaman.

Por otro lado, si bien la lesión causada a los derechos de la impetrante de tutela, hubiera cesado con la emisión de la Resolución 140-A antes mencionada, no se tiene en obrados documento alguno que acredite que la misma fue puesta a su conocimiento, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la presente acción, no sólo fue la emisión de una resolución, sino como lógica consecuencia, el conocimiento íntegro del contenido de la misma.

De esta manera al haberse constatado que existió una lesión a derechos que deben ser protegidos, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa y pronto despacho, ello para evitar dilaciones en los procesos, y así evitar que en el futuro se produzcan actos contrarios al orden constitucional que deriven en lesiones a derechos que se hallan dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.