SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[9].

Asimismo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el Caso LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[10], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[11].

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho; siendo una de ellas, el garantizar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles; y, que se tome en cuenta su situación de vulnerabilidad e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[12]-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante estima lesionados sus derechos a la vida y al debido proceso; toda vez, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y funcionarios policiales de la FELCV, sin considerar su condición de adultos mayores, no les brindaron las medidas de protección correspondientes generándose con dicha omisión su re victimización, además de encontrarse procesados y perseguidos por los prenombrados quienes se apersonaron a su domicilio particular y actuando de forma arbitraria trataron de aprehenderlos, no solo a ellos, sino también a su hijo Freddy David Aliaga Gutiérrez, sin que exista causa abierta ante el Ministerio Público.

A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse la parte accionante en adultos mayores, merecen una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad e ingresar al análisis del fondo de la presente acción de libertad.

De acuerdo a lo señalado por los sujetos procesales, se comprobó la existencia de una denuncia efectuada por la parte accionante ante la citada Defensoría en contra de Mónica Antonia Colque Jiménez y sus familiares por un supuesto maltrato infligido a su nieto, menor de 13 años de edad IBY Aliaga Colque, quien resulta ser primogénito de la prenombrada y el hijo de los impetrantes de tutela Freddy David Aliaga Gutiérrez, último que solicitó resguardo para el menor; en respuesta a ello, Maira Vargas Rivas, psicóloga de dicha repartición protectora, informó en audiencia tutelar que luego de la apertura del caso, se procedió a la valoración física y psicológica correspondiente al referido menor, sin encontrar ninguna agresión física; para luego, el denunciante Freddy David Aliaga Gutiérrez insistir en el cargo pero cambiando el hecho como abandono de niño, niña y adolescente o por violencia psicológica; descartándose esta opción por ser una infracción por violencia contra niñas, niños y adolescentes prevista por el                                  art. 153. d) del CNNA, motivo por el cual, se retiró el prenombrado de las instalaciones.

Posteriormente, al promediar, las 11:18 de ese mismo día 16 de octubre de 2021 se hizo presente la madre del referido menor Mónica Antonia Colque Jiménez quien dio a conocer que fue víctima de violencia física presentando un certificado médico forense y solicitando a la DNA de la realice una verificación del estado de sus cuatro hijos y si fuera pertinente el rescate de los mismos al encontrarse bajo tuición de su agresor Freddy David Aliaga Gutiérrez; en ese sentido, ante tal testimonio fehaciente, la servidora pública codemandada de la referida entidad conjuntamente con los funcionarios policiales Luis Ruddy Mamani Mamani y Samuel Bautista, se constituyeron en el domicilio indicado sin que fueran atendidos; así cuando estaban a punto de retirarse apareció Víctor Aliaga para increparlos sin motivo alguno ya que no tuvieron ningún contacto con los ahora accionantes menos con los menores.

Si bien, los impetrantes de tutela señalan que la servidora pública de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y los efectivos policiales, codemandados actuando de forma arbitraria trataron de aprehenderlos, no solo a ellos, sino también a su hijo Freddy David Aliaga Gutiérrez, sin que exista causa abierta ante el Ministerio Público; sin embargo, del informe verbal anotado precedentemente y el emitido por los funcionarios policiales, estos lo desvirtuaron, indicando que en ningún momento entraron a la vivienda de los impetrantes de tutela menos tuvieron contacto con ellos.

En ese entendido, sobre los aspectos denunciados vinculados al supuesto intento de aprehensión arbitraria en el domicilio de la parte accionante, esta jurisdicción constitucional no realizará mayor examen, por cuanto, las autoridades demandadas negaron en todo momento ese extremo; por el contrario, se advierte que acudieron al domicilio señalado, dando prioridad al interés superior de los menores de edad conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese marco, corresponde reiterar que el Estado, tiene la obligación de garantizar la prioridad del interés superior de las niña, niños y adolescentes; en ese sentido, deben ser atendidos con preferencia en centros de salud, escuelas, centros judiciales, Policía Boliviana, entre otros; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos.

Consiguientemente, la actuación de los funcionarios policiales y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia estuvo orientada por dichos principios y normas; por tanto, destinada a dar protección inmediata a los menores de edad, como expresamente sostuvieron en sus informes orales, al señalar que se constituyeron en el domicilio señalado pero sin éxito alguno, a raíz de la denuncias realizadas tanto por el padre como de la progenitora de los niños.

Por lo expuesto, en el caso analizado, no corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad respecto a Maira Vargas Rivas, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; Luis Ruddy Mamani Mamani y Samuel Bautista, oficiales de policía de la FELCV, quienes actuaron con la finalidad de proteger los derechos de los menores de edad situados en un conflicto violento intrafamiliar entre sus padres y sus familiares.

Por otro lado, respecto a los funcionarios policiales de la FELCV demandados Tatiana Amelia Paredes Aliaga e Iván Álvaro Calle Rosas quienes supuestamente omitieron brindar las medidas de protección correspondientes a la parte accionante en su condición de adultos mayores generándose con dicha omisión su re victimización.

Sobre dicho aspecto, cabe precisar que la condición de vulnerabilidad se presenta cuando la víctima del delito tiene limitaciones para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización; por lo que se deben adoptar medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito y garantizar, en todas las fases del procedimiento penal, la protección de su integridad física y psicológica, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida

En este contexto, se debe verificar a los fines de brindar una tutela efectiva pronta y oportuna del derecho a la vida la existencia de un peligro real e inminente; lo que implica que, racionalmente debe existir certeza que se producirá un daño inmediato para la vida del o la accionante que puede ser evitado a través de una decisión de la justicia constitucional.

Ahora bien, en el caso particular se evidencia conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional que Mónica Antonieta Colque Jiménez supuesta agresora de la parte accionante mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2022 presentó requerimiento de imputación formal de 29 de noviembre de 2021 contra Freddy David Aliaga Gutiérrez -concubino- por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica sucedido el 15 de octubre de igual año, a horas 22:00 aproximadamente donde fue agredida por el referido imputado y sus familiares otorgándosele cuatro días de incapacidad médico legal; circunstancia ocurrida el mismo día en que presuntamente también fueron agredidos física y psicológicamente los solicitantes de tutela.

Hechos de violencia que son objeto de investigación en un proceso penal conforme se infiere de las mismas actas de declaración de 15 de octubre de 2021, y los certificados médicos forenses emitidos el 16 del mismo mes y año a requerimiento del Fiscal de Materia Edgar Luis Rojas Laura practicados a los peticionantes de tutela donde consta como antecedente el mismo hecho de las agresiones sufridas el 15 del mismo mes y año, a horas 22:30 en vía pública por parte de la esposa de su hijo y sus familiares que se halla inserta en la imputación formal mencionada; consecuentemente, de ese antecedente no se observa que los referidos funcionarios policiales hubieren omitido cumplir con sus funciones inherentes al caso en particular conforme consta la recepción de la denuncia menos que hubieran cometido lesión alguna contra los derechos a la vida y al debido proceso contra los accionantes.

De lo mencionado, sobre estas circunstancias, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra mérito en las denuncias planteadas por los accionantes que merezcan tutela constitucional.

III.4. Otras Consideraciones

Una vez resuelta la problemática planteada, corresponde referirse a la actuación del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías. Así se tiene, que a mérito de la concesión de tutela en favor de María Timotea Gutiérrez de Aliaga y Domingo Aliaga Alí, otorga medidas de protección a favor de los accionantes contra Mónica Antonia Colque Jiménez, quien ni siquiera fue accionada y por tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa, llamando poderosamente la atención -que además de ello- sin ninguna explicación otorgó la guarda y custodia de los menores -ML, IBY, MKN y DD todos Aliaga Colque-, a favor del padre Freddy David Aliaga Gutiérrez quien tampoco intervino en la presente acción tutelar.

Así se tiene que más allá que inobservó las normas procedimentales que rigen la acción de libertad, lo cual podría haber generado que se proceda a anular obrados en resguardo del derecho a la defensa de la prenombrada; se aclara que no se procedió de esa manera por la denegatoria de tutela y por los principios de economía y celeridad procesal.

Sin embargo, de ello llama la atención, la parte dispositiva de su resolución que sobrepasando las competencias propias de la jurisdicción constitucional, sin presentar un análisis lógico deductivo de los hechos fácticos que se consideraron probados y mucho menos hacer mención de cuál sería el hecho comprobado de tal urgencia que fuera lesivo de derechos fundamentales para otorgar medidas de protección en contra de Mónica Antonia Colque Jiménez -madre de los menores ML, IB Y, MKN y DD Aliaga Colque- y definir -sin el análisis de ningún antecedente- la guarda de los referidos menores en favor del padre Freddy David Aliaga Gutiérrez. Por lo que, en consecuencia corresponde llamar severamente la atención del mismo y remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 1472/2022-S1 (viene de la pág. 20)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

    DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

   Llamar severamente la atención a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 15/2021 de 18 de octubre, en cuya parte dispositiva de forma ilegal y arbitraria definió la aplicación de medidas de protección contra Mónica Antonia Colque Jiménez y la guarda de los menores ML, IBY, MKN y DD todos Aliaga Colque a favor del padre Freddy David Aliaga Gutiérrez, sin tener competencia para ello, debiendo remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para su consideración y análisis, sea de conformidad a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.

[2]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[3]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[4]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[5]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”.

Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (…)”.

[6]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.

[7]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

[8]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”. 

[9]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[10]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.

[11]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[12]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf