SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 309 a 323 y 326 a 337, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar extraordinario de comprobación de matrimonio y de unión libre, mediante la Sentencia 238/2018, el Juez Público Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda presentada por Rocío Vásquez Loma, reconociendo la unión conyugal libre desde el 15 de abril de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2016. Posteriormente, por la vía incidental se demandó la división y partición de bienes gananciales, emitiéndose la Resolución 646/2021 de 15 de diciembre, que declaró como bienes gananciales, un departamento ubicado en el edificio Pino Azul de la Zona Miraflores, un vehículo vagoneta marca Suzuki, una motocicleta marca Honda, una vivienda unifamiliar ubicada en Cochabamba una deuda adquirida del Banco Nacional de Bolivia por la suma de Bs760 778 48.- (setecientos sesenta mil setecientos setenta y ocho bolivianos 48/100), declarando improbada la demanda, respecto a dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Santa María, ex hacienda Chilajahuira, una deuda de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) contraída de Cosme Álvarez Daza, y una deuda de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses)               por concepto de anticresis suscrito con Indira Dalez de Maquera y por bienes muebles varios.

Tal determinación al ser vulneratoria a sus derechos, fue recurrida mediante recurso de apelación emitiéndose finalmente el Auto de Vista 1671/2021 de 19 de marzo, (siendo lo correcto 167/2021) que incurrió en los siguientes agravios: a) No se pronunciaron respecto a cada uno de los puntos de controversia emergentes de la causa; b) Respecto al departamento 5 “B” ubicado en el piso 5 del edificio Pino Azul de la calle Litoral de la zona Miraflores, declararon infundado el agravio planteado en apelación; puesto que, consideraron que dicho inmueble sería ganancial, determinación parcialmente correcta; ya que, considerando que la unión libre se estableció desde el 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016; no se tomó en cuenta que, desde el 2015 el inmueble le pertenece a Cosme Álvarez Daza; y que tal inmueble fue adquirido antes de la Unión Libre, es decir el 26 de mayo de 2006, conforme consta del contrato de anticresis con opción a compra; por lo que, de manera arbitraria y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, la autoridad dispuso se restituya el 50% del valor del mismo, previo avalúo, sin considerar tampoco que su persona tuvo que pagar varias deudas por la adquisición de dicho inmueble; y, c) Con relación a la vivienda unifamiliar en la ciudad de Cochabamba, que se adquirió por $us78 000.- (setenta y ocho mil dólares estadounidenses), los Vocales ahora demandados no consideraron la deuda de $us60 000.- que se adquirió de Cosme Álvarez Daza y que los restantes $us18 000.- corresponden a un anticrético sobre la vivienda y que ambos montos fueron utilizados para comprar la misma, limitándose a señalar que al no haberse registrado el inmueble en Derechos Reales (DD.RR.), no surte efectos frente a terceros, haciendo caso omiso, además a la Escritura Pública 763/2010 suscrito ante notaria de fe pública. Todo lo referido, demuestra que la resolución se emitió sin la debida fundamentación, motivación y ejecutando una incorrecta valoración probatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria sin citar normativa constitucional al respecto.  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 1671/2021 de 19 de marzo (siendo lo correcto 167/2021), emitiéndose una nueva resolución.  

 I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 352 a 359 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, señaló que: 1) Los derechos vulnerados, son al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; puesto que, respecto al domicilio de la zona de Miraflores, se tiene que esta fue adquirida el 2006, por un contrato de anticrético con compromiso de venta, por un monto de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), suscribiéndose el contrato por $us22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses) y quedando pendiente un monto de $us 26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses); por lo que, tuvo que pedir un préstamo por un monto aproximado de $us 36 000.- (treinta y seis mil dólares estadounidenses) de los cuales $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) restantes, fueron a cubrir el pago por un automóvil.

Es así que, con el tiempo al no poder cancelar el monto, que se solicitó a Cosme Álvarez Daza un préstamo con pacto de rescate o promesa de venta por               $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) transfiriéndose el inmueble al mismo el 2015; 2) Con relación al inmueble de la ciudad de Cochabamba, la propiedad se encontraba avaluada por el monto de $us78 000.- y tuvo que acudir nuevamente donde Cosme Álvarez Daza, quien para adquirir la misma le prestó $us60 000.- y por los restantes $us18 000.-, se firmó un contrato de anticresis con Indira Dalez; aspecto que, se hizo conocer al Juez y a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no consideraron como carga del matrimonio estos dos montos, vulnerando el debido proceso en su elemento de valoración probatoria por omitir la consideración de las pruebas ya sea parcial o totalmente, basando su decisión en prueba inexistente que refleja un hecho diferente al alegado, desconociendo la carga matrimonial de $us60 000.-, a favor de Cosme Álvarez Daza y el monto que se adeuda por el anticrético referido; y,                   3) La resolución carece de congruencia puesto que se solicitó se considere la existencia de la deuda descrita; sin embargo, se hizo caso omiso a la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de                     fs. 349 a 351 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, no puede ser un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación a las que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales; ii) Si bien el ahora accionante pretende ingresar a la interpretación ordinaria; empero, en ningún momento estableció de forma clara y concreta por qué la labor interpretativa resulta ser insuficiente, motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica, menos identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas. Tampoco señaló que derechos y garantías hubieran sido vulnerados estableciendo el nexo de causalidad de estos con la interpretación impugnada; y, iii) Se dio respuesta a los argumentos que en el reclamo se hizo, específicamente, respecto al departamento de la zona de Miraflores, en el numeral 1, considerando III, si bien se alega que el bien inmueble sería de un tercero y que el dinero entregado fue utilizado en otros negocios, en ningún momento se probó tal aspecto, de igual forma respecto a la vivienda de la ciudad de Cochabamba, que para el caso, el ahora peticionante de tutela solo realizó una relación de hechos, no pudiendo el Tribunal generar de oficio supuestos agravios, más al contrario, conforme al “…Art. 385 de la norma familiar…”, deben actuar en el marco de lo expresamente señalado en el recurso.

Carmen Del Rio Quisbert Caba, no presento informe escrito, y tampoco se hizo presente a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, conforme se pudo advertir en dicha audiencia cursante a fs. 352.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roció Vásquez Loma, a través de su abogado, señaló que: a) El ahora impetrante de tutela indica que no se consideró la prueba; sin embargo, el Tribunal ad quem no podría realizarlo; puesto que, no se especificó cuál era la utilidad de la misma, teniendo que los mismos vocales informaron que se limitó la resolución a los aspectos cuestionados; y que, el ahora accionante espera que la Sala Constitucional valore prueba que supuestamente no se consideró, esperando se constituya en una tercera instancia, aspecto no permitido, ya que los parámetros para revalorizar la prueba, se encuentran claramente descritos por la jurisprudencia constitucional, teniendo que solo aplica cuando se omite la valoración de la prueba, o esta se apartó de los marcos de razonabilidad y el ahora peticionante de tutela no dice como se subsume tal pretensión a los hechos descritos en el Auto de Vista;               b) Respecto a la fundamentación y motivación de la resolución y el principio de congruencia, se tiene que este último puede entenderse como la concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, y en el considerando tercero numeral I de la resolución cuestionada, el Juez ad quem, estableció que no se advierte técnica argumentativa a partir de la cual se pueda discernir y precisar agravios, limitándose el recurrente a referir una serie de antecedentes que se repitieron en la presente acción; y, c) Respecto al departamento que indican se adquirió por contrato de anticrético en la gestión 2006; se tiene que, el mismo nunca fue perfeccionado registrándose en DD.RR., aspecto descrito por la resolución cuestionada. Concluyendo entonces que, no existe una adecuada exposición de agravios por parte del ahora impetrante de tutela, ni señalo cuales derechos se lesionan, limitándose a mencionar la inexistencia de una indebida fundamentación y motivación, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Cosme Álvarez Daza, apersonándose a audiencia sin abogado, señaló que fue notificado hace dos días y que está sin defensa puesto que no es parte del proceso, pero si se están afectando sus intereses.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 262/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 366 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Un error insalvable en la tesis del ahora accionante, está referido a que si bien un contrato de anticresis puede estar sujeto a promesa de venta, su perfeccionamiento se establece cuando cumpla la condición, aspecto muy importante; puesto que, se entiende que se celebró un contrato de anticresis el 2006 y aparentemente dicho contrato estaba sujeto a una condición y si partimos de los rasgos generales del concepto de condición, la condición está sujeta para nacer a la vida del derecho a un acontecimiento, la diferencia es que este acontecimiento es futuro e incierto, sino se cumple la condición no nace a la vida, si, se cumple recién emergerá a los efectos del derecho. Entonces, en la gestión 2006 se firma un contrato de anticresis, el 2007 empieza a nacer para el derecho, producto de una resolución judicial, el nexo de unión conyugal de hecho del ahora peticionante de tutela con la tercera interesada en audiencia, vamos a ser específicos, por determinación de la autoridad jurisdiccional se establece el reconocimiento de la unión conyugal, libre o de hecho de Rocío Vásquez Loma y Marco Antonio Álvarez Daza a partir del 15 de abril del 2007 hasta el 6 de diciembre de 2016, esto es, el bien aparentemente igual que la tesis extremadamente mal postulada, el bien habría sido adquirido, formalizado después del reconocimiento, es decir después del año 2007, por lo tanto ingresa al circuito denominado de los bienes comunes y gananciales; 2) La segunda tesis, tiene que ver con la partición de los terceros, dice que se hubiese realizado una traslación del derecho propietario del ahora accionante con su hermano ahora tercero interesado, pero que lamentablemente por un sin fin de problemas administrativos no se habría registrado este hecho en DD.RR., pero existe el testimonio y sobre si este debería tener algún tipo de valor probatorio, la resolución cuestionada no le hizo valer puesto que no había el registro -es un criterio correcto por parte de la autoridad jurisdiccional- son muchas las razones que le dan respaldo a la decisión de la autoridad jurisdiccional de no hacer valer un simple documento, un documento que manifieste un determinado negocio jurídico, y es simple, porque tiene un valor en el baremo de los medios probatorios, los documentos privados y aquellos documentos que tienen la discompulsiva de la administración o servicio público, en la oficina del Registrador de Derechos Reales tiene ese imperio y sus documentos tienen una fuerza oposicional casi semejante a un tipo probatorio tasado "sin reconocer la existencia de la prueba que sea" desde luego. Entonces, la decisión de la autoridad jurisdiccional fue coherente y lo es, la oposición, la publicidad y la posibilidad de oponer el derecho solo va ser emergible a partir del registro del bien inmueble, en consecuencia, respecto a la valoración arbitraria de los medios probatorios, esta Sala Constitucional considera que no existe fundamento y la debida fundamentación e incongruencia o congruencia y es que hay una diferencia entre fundamentación y motivación, nos haremos de la ausencia de diligencia del accionante y hablaremos de ambos, la fundamentación y la motivación, el hito normativo en el cual se funda el derecho, es una condición sine quanun para la decisión de la autoridad jurisdiccional, este hito normativo de la identificación de la norma es condición necesaria para la motivación, porque si de un silogismo lógico estamos hablando, cual es la definición propia de la sentencia, la sentencia que se va emitir es un razonamiento lógico, el primer criterio de accesión es en efecto la existencia de la norma o la premisa mayor, que va fundar la decisión de la autoridad, la premisa menor para el ordenamiento jurídico tiene que ver con el cumplimiento o adecuación de ese sustrato normativo y carácter final a la decisión de fondo, a esta unidad independientemente se le puede asignar el concepto de motivación, es decir cómo es que la autoridad jurisdiccional considera que el criterio normativo se adecua al criterio factico y deberá por emergencia generarse una determinada decisión; 3) Esta Sala con el argumento ex ante de la valoración de la prueba entiende que la autoridad jurisdiccional de instancia y autoridad jurisdiccional                   ad quem han cumplido con el deber de fundamentar suficientemente la resolución, porque la suficiencia no implica un agotamiento extensivo de parámetros normativos técnicos o probatorios, sino de los que sean necesarios hecho fuera de cualquier controversia en la presente resolución; y, 4) Respecto a la congruencia esta Sala cree que el argumento de congruencia, es un argumento un tanto vacío de contenido, pero la congruencia debe ser identificada en tres momentos, todas las decisiones de la autoridad jurisdiccional deben ser congruentes en tres momentos: en una congruencia interna, una congruencia externa y una congruencia dinámica; la congruencia interna desde luego tiene que ver con relación que tenga entre el fallo; la congruencia externa tiene que ver con la causa pedida y la decisión de la autoridad jurisdiccional, la relación entre lo pedido y lo resuelto; la congruencia dinámica tiene que ver con que la decisión de la autoridad jurisdiccional sea congruente con todos y cada uno de los momentos procesales de la causa principal; a pesar del esfuerzo que ha hecho la Sala Constitucional de tratar de encontrar algún tipo de incongruencia en la decisión de la autoridad jurisdiccional hoy accionada, se tiene que la misma, ha sido congruente, por lo tanto, no existe mérito para la concesión de tutela respecto a estos dos derechos.