SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 646/2020 de 15 de diciembre, emitida por el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, que dentro del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, seguido por Rocío Vásquez Loma contra Marco Antonio Álvarez Daza -ahora accionante- declaró: probada en parte la demanda incidental declarando como bienes gananciales: i) El departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0105693, adquirido mediante crédito hipotecario de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”; ii) La vivienda unifamiliar en la ciudad de Cochabamba, zona Temporal, canto Santa Ana de Cala Cala, con una superficie de 400 m2, registrado en DD.RR., con el Folio Real 3.01.1.02.0006925, adquirido el 11 de junio de 2010; iii) El vehículo Vagoneta marca Suzuki, Grand Vitara, modelo 2013, con placa de circulación 4305KCG; iv) Como cargas del matrimonio se tiene a la deuda adquirida del Banco Nacional de Bolivia en el que se adeuda al 6 de 5 de diciembre de 2016, la suma de Bs760 778,48.-; v) Se declara improbada en cuanto a: Un lote de terreno ubicado en el Manzano “E” E12 en la urbanización Santa María, Ex hacienda Challajahuira Viacha con una superficie 250 m2, debidamente registrado bajo el Folio Real 2.08.1.01.0013586. Otro lote de terreno ubicado en el Manzano “E” E12 en la urbanización Santa María, Ex hacienda Challajahuira Viacha con una superficie 250 m2, debidamente registrado bajo el Folio Real 2.08.1.01.0013585; la deuda por $us60 000.- contraída con el señor Cosme Álvarez Daza; el monto de $us18 000.- por concepto de anticrético del departamento ubicado en la zona Temporal, calle Roberto Prada 408 entre Rafael Canedo y Faustino Suarez, suscrito por el demandado e Indira Dalenz Maquera; los bienes muebles consistentes:
“…en 3 sillones La Paz, por un total de 15 000.- 1 Sillón Cochabamba por un valor de 5 000, compresoras por un valor de 2500, 2 autoclaves por un valor total de 10 000, 1 Rayos X, por un valor de 1500, 1 Radiovisiografo por un valor de 5000, 1 computador de radiovisiario por un valor de 1500, 2 Fisiodispenser por un valor de 5600, 1 contraángulo por un valor de 1200, 1 caja de instrumental por un valor de 1500 y 1 refrigerador por un valor de 300” (sic).
Por último se dispone la división de los bienes declarados gananciales así como de las cargas del matrimonio al 50% entre los ex conyuges y si no admitiere cómoda división se dispone su remate en ejecución de fallo; y, vi) En cuanto al departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0105693, se dispone que el ahora peticionante de tutela, restituya el 50% del valor del mismo, previo avaluó, a favor de Rocío Vásquez Loma; toda vez que, al presente se encontraría registrado a nombre de un tercero, sin perjuicio de salvar los derechos de la misma, para que los haga valer por la vía que corresponda, en cuanto se refiere a dicho bien, sea con las formalidades de ley (fs. 239 a 245 vta.).
II.2. A través de Memorial de apelación a la Resolución 646/2020 presentada el 15 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela fundamentó los siguientes agravios: a) Respecto al departamento ubicado en la Zona Miraflores, aclara que el 26 de mayo de 2006 se suscribió un contrato de anticresis con opción a compra con Ronal Cuba Velasco por la suma de $us26 000.-, por un año forzoso y otro voluntario, con un precio de transferencia de $us48 000.- que fue cancelado de la siguiente forma, la suma de $us26 000.- fue entregado como capital de anticrético por su persona y para el perfeccionamiento de la transferencia los restantes $us22 000.- se entregaron posteriormente; aclarando que los iniciales $us26 000.- son producto de los bienes gananciales con su ex pareja, con quien tuvo dos hijos, existiendo un compromiso de que el departamento sería para los mismos, teniendo como evidencia al Testimonio 067/2008 el cual demuestra que su persona adquirió un préstamo de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Primera” por la suma de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos); de los cuales, se entregó $us22 000.- al propietario y el resto se usó para el equipamiento del departamento. Recalcando que el Vehículo Vagoneta marca Suzuki con placa de control 4305KGC y préstamo del círculo de oficiales de infantería se pagó con la venta del departamento, además se gastó en mejoras del mismo departamento. Además, de acuerdo al proceso de unión conyugal, el mismo señala su establecimiento del 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016, no pudiendo ser retroactivo en cuanto a las ventas o disposición de un bien inmueble, no existiendo norma que así los señale; b) En la gestión 2010, se presenta la oportunidad de comprar un terreno con una vivienda precaria en la zona Temporal de Cochabamba, por la suma de $us78 000.- obteniendo un préstamo de Cosme Álvarez Daza, por la suma de $us60 000.- de conformidad a contrato de préstamo con reconocimiento de firmas, y los $us18 000.- restantes corresponden al anticrético de la misma vivienda suscrita mediante escritura pública con Indira Dalenz de Maquera. Posteriormente por problemas que tuvo con sus hermanos, la vivienda se traspasó a su madre, con el compromiso de que sacaría un préstamo bancario para devolver el dinero ya invertido por su familia, por lo que el 2014, realizó la venta del departamento de La Paz, ubicado en zona Miraflores, mediante escritura pública de contrato de compraventa de inmueble con pacto de rescate, suscrito con Cosme Alvarez Daza, no pudiendo perfeccionarse la transferencia hasta el 2015; c) En la gestión 2016, habló con Roció Vásquez, para ejercer el pacto de rescate del departamento, sin embargo a causa de ella, no fue posible ingresando en conflictos legales como la denuncia por violencia en la gestión 2014, que solo fue con el motivo de quedarse con el departamento. Por ende se tiene que el departamento no es un bien ganancial, pues el propietario es Cosme Álvarez Daza y con el dinero entregado por él, se canceló la Hipoteca de ese mismo departamento en la Mutual “La Primera”; d) El vehículo Marca Suzuki modelo 2013, con placa de circulación 2985-FBN se adquirió mediante dos créditos de Bs110 153, 88.- en el Banco Nacional de Bolivia y otro de $13 000.-; e) Respecto a la motocicleta la demandante sabía que la misma era propiedad de su hijo y que esta no pudo registrarse a su nombre al ser menor de edad; f) Aclara que se tienen las siguientes deudas, con el Banco Nacional de Bolivia, Crédito Hipotecario de vivienda, por un monto de Bs760 768,48; con Cosme Álvarez Daza, la suma de $us60 000.- de acuerdo a documento privado de préstamo de 10 de abril de 2010 con reconocimiento de firmas; anticrético del departamento ubicado en la zona temporal por la suma de $us18 000.- mismo que no se puede registrar en DD.RR., por clausulas bancarias; y, g) Son bienes gananciales los muebles que compraron para montar sus consultorios dentales y que se encuentran en poder de la demandante; aclarando que, en audiencia de conciliación, la misma no se opuso a entregar los bienes muebles, aspecto no considerado por la Jueza a quo. (fs. 260 a 264 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 167/2021 de 19 de marzo, a través del cual se confirmó la Resolución 646/2020 de 15 de diciembre, con costas, en base a los siguientes fundamentos:
Respecto a la pertinencia de la Resolución de Segunda Instancia conforme señala en el Art. 385 del Código de Familias y del Proceso Familiar impone como carga insoslayable, la congruente relación de los puntos apelados con respecto de la determinación o acto direccional impugnado, debiendo ceñir circunscribir su análisis a los agravios acusados por su parte el Art. 17-11 de la Ley 025 que dispone: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos la regla de congruencia señala la se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el limite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble Instancia, se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, la que se constituye en el thema decidendum que deviene de aquellos. Para la resolución de la presente causa este Tribunal considera de relevancia resaltar los siguientes aspectos:
Conforme señala el Art. 137-1 de la Ley 603: “... I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código…”, a partir de ello se tiene que en la vigencia de la relación matrimonial o la unión libre se forma la comunidad de gananciales que consiste conforme al Art. 176 de la Ley 603 en que: “…I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes…” Cuando el matrimonio como institución jurídica del derecho de las familias es disuelto, produce consecuencias jurídicas patrimoniales y extra patrimoniales, en cuanto a los afectos patrimoniales tenemos la división y partición de los bienes gananciales, o lo que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, llama la terminación de la comunidad ganancial que se regula en el Art. 198 y siguientes del texto legal en mención, normativa que es aplicada en la presente determinación.
(…)
Bajo los extremos expuestos se pasa a absolver los agravios en que se sustenta la apelación:
1. Absolviendo al agravio identificado como 1. Como requisito de procedencia de la apelación el Art. 365-11 de la Ley 603 esta requiere que: “II. El recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar los agravios…” en el caso presente no advierte técnica argumentativa a partir del cual se pueda discernir y precisar agravios, limitándose el recurrente a referir que el departamento no es un bien ganancial, que el propietario es Cosme Álvarez Daza, que, con el dinero que le habría entregado, se realizó la cancelación de la hipoteca en la Mutual La Primera por la compra del vehículo Suzuki y la deuda al Circulo de Oficiales de Infantería, además de realizar una relación de hechos, sin establecer, ni precisar si respecto a cada aspecto alegado, ha sido probado, incumpliéndose así con lo dispuesto por el Art. 328 de la Ley 603, el aludido punto 1 declara como bien ganancial: 1-El departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral, No. 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada N. 201.0.99.0105693, adquirido mediante crédito hipotecario de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Primera", determinación que tiene como sustento en el CONSIDERANDO, punto 41 de la sentencia que: 4) Cursa a fs. 405-413, 481, 491-498, 600-606 y 761-762 de obrados Escritura Pública No. 067/2008, informe del Notario de Fe Pública Rodrigo Calcina Quisbert, extracto de préstamo, minuta, certificado treintañal, sobre Compra Venta de Inmueble y préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Primera y los Sres. Edmundo Ronald Cuba Velasco en calidad de Cónyuge del Vendedor y Marco Antonio Álvarez Daza en calidad de Comprador y/o préstamo, de fecha 8 de febrero de 2008, sobre un departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral No. 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, una Baulera No. 5 en sótano y un parqueo No. 10 en Sótano, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No 201.0.99 0105693, por el precio de Bs. 304.400- habiéndose hecho entrega a la suscripción de la minuta la suma de Bs. 54.400.- y el saldo de Bs 250.000- será cancelado con el préstamo que otorga LA PRIMERA, así como dicho préstamo habría cancelado en su integridad dentro de la vigencia de la unión libre, es decir en fecha 23 de septiembre de 2014 años, según Escritura Publica No. 5431/2014 (fs. 418-422 y extracto de fs. 492), consiguientemente el citado departamento habría sido adquirido dentro de la vigencia de la Unión Libre y tendría el carácter de bien ganancial, así como se habría cancelado el monto adeudado por la compradora de este bien dentro de la vigencia conyugal a partir de lo cual, se tiene en infundado el agravio.
2. Absolviendo el agravio identificado como 2., como en el anterior caso no se identifica el agravio, no se sustenta si los hechos alegados han sido probados y el medio de prueba que lo sustenta, no se precisa el perjuicio a reparar; se limita a señalar que, a la fecha, 6 de diciembre de 2016, periodo en el cual se declara la unión libre la deuda del Banco Nacional de Bolivia por la hipoteca de ese departamento era de Bs. 760.778, debiendo la demandante responder con la mitad de las deudas que pesan de ese bien inmueble, si bien hace referencia a un punto 4, no se establece si refiere a la parte que declara probada improbada la demanda, habida cuenta que ambos tienen un punto 4, de lo cual el agravio deviene en infundado.
3. Absolviendo los agravios identificados como 3., 4. y 5. no se advierte carga argumentativa que rechace o acepte la determinación asumida en relación a la Motocicleta Honda con placa de 4305, ni a la adquisición mediante crédito del BNB del vehículo Suzuki con placa 2985-FBN y tampoco de los créditos del Circulo de oficiales de Infantería, del BNB crédito hipotecario de vivienda ubicada en la ciudad de Cochabamba o la deuda contraída con Cosme Álvarez Daza; se limita a reiterar que serían deudas. Respecto al anticrético del departamento ubicado Zona Temporal por Sus. 18.000 respecto del cual se señala que no se le ha dado ningún valor, ello no resulta evidente, la Resolución impugnada refiere: ... suscrito por el demandado y la Sra. Indira Dalenz de Maquera, por cuanto el mismo no surte efectos respecto a terceros por no haberse acreditado su inscripción en las oficinas de derechos reales conforme señala el art. 1430 del Código Civil ello es correcto, además considérese que por disposición del Art. 491 del Código Civil este tipo de documentos debe hacerse mediante Documento Público (Escritura Pública), por lo cual los agravios devienen en infundados.
4. al agravio identificado como 6., no refiere como y con qué prueba hubiera acreditado que los bienes se encuentran en poder de la demandante, lo referido en audiencia de conciliación que no surtió efectos, por la naturaleza de ese acto procesal, no puede constituirse en constrictiva u obligatoria de las partes, ni el Juez, conforme al acta de fs. 225 (de fotocopias legalizadas) no se arribó a ninguna conciliación, por lo cual el agravio deviene es improcedente. De lo anteriormente expuesto se concluye que no se encuentra justificado ninguno de los agravios expuestos por los recurrentes por lo cual en aplicación a lo dispuesto por el Art. 386-1 inc. b) de la Ley 603 corresponde confirmar la resolución venida en apelación (fs. 286 a 289).