SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, se apeló la Resolución 646/2021 de 15 de diciembre, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 167/2021 de 19 de marzo, que al confirmar la determinación de primera instancia incurrió en los siguientes agravios: 1) No se pronunció respecto a cada uno de los puntos de controversia apelados; 2) Con una carente fundamentación, motivación y valoración probatoria, consideró que el departamento de la Zona Miraflores de la ciudad de La Paz sería ganancial, disponiendo se restituya el 50% del mismo, previo avaluó, pero sin tomar en cuenta que, el mismo fue adquirido el  2006 mediante contrato de anticresis con opción a venta y que se estableció su unión libre desde el 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016; además que, el mismo se encuentra en propiedad de otra persona; y, 3) Con relación a la vivienda unifamiliar de la ciudad de Cochabamba, que se adquirió por $us78 000.-, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz              -ahora demandados- no consideraron que para adquirirla se asumió la deuda de $us60 000.- que se adquirió de Cosme Álvarez Daza y que los restantes $us18 000.- corresponden a un anticrético sobre la misma vivienda, limitándose a señalar que al no haberse registrado el inmueble en DD.RR., no surte efectos frente a terceros, omitiendo valorar la Escritura Pública 763/2010.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos                              lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a.     La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la             SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la   SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando; b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2, se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)    Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)    Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el Juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,                  iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, se apeló la Resolución 646/2021 de 15 de diciembre, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 167/2021 de 19 de marzo, que al confirmar la determinación de primera instancia incurrió en los siguientes agravios: a) No se pronunció respecto a cada uno de los puntos de controversia apelados; b) Con una carente fundamentación, motivación y valoración probatoria, consideró que el departamento de la Zona Miraflores de la ciudad de La Paz sería ganancial, disponiendo se restituya el 50% del mismo, previo avaluó, pero sin tomar en cuenta que, el mismo fue adquirido el 2006 mediante contrato de anticresis con opción a venta y que se estableció su unión libre desde el 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016; además que, el mismo se encuentra en propiedad de otra persona; y,                  c) Con relación a la vivienda unifamiliar de la ciudad de Cochabamba, que se adquirió por $us78 000.-, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- no consideraron que para adquirirla se asumió la deuda de $us60 000.- que se adquirió de Cosme Álvarez Daza y que los restantes $us18 000.- corresponden a un anticrético sobre la misma vivienda, limitándose a señalar que al no haberse registrado el inmueble en DD.RR., no surte efectos frente a terceros, omitiendo valorar la Escritura Pública 763/2010.

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, por Resolución 646/2020, emitida por el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, que dentro del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, seguido por Rocío Vásquez Loma contra el ahora peticionante de tutela declaró: probada en parte la demanda incidental declarando como bienes gananciales: 1) El departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0105693, adquirido mediante crédito hipotecario de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”; 2) La vivienda unifamiliar en la ciudad de Cochabamba, zona Temporal, canto Santa Ana de Cala Cala, con una superficie de 400 m2, registrado en DD.RR., con el Folio Real 3.01.1.02.0006925, adquirido el 11 de junio de 2010; 3) El vehículo Vagoneta marca Suzuki, Grand Vitara, modelo 2013, con placa de circulación 4305KCG; 4) Como cargas del matrimonio se tiene a la deuda adquirida del Banco Nacional de Bolivia en el que se adeuda al 6 de 5 de diciembre de 2016, la suma de Bs760 778,48.-; 5) Se declara improbada en cuanto a: Un lote de terreno ubicado en el Manzano “E” E12 en la urbanización Santa María, Ex hacienda Challajahuira Viacha con una superficie 250 m2, debidamente registrado bajo el Folio Real 2.08.1.01.0013586. Otro lote de terreno ubicado en el Manzano “E” E12 en la urbanización Santa María, Ex hacienda Challajahuira Viacha con una superficie 250 metros cuadrados, debidamente registrado bajo el folio real 2.08.1.01.0013585; la deuda por $us60 000.- contraída con el señor Cosme Álvarez Daza; el monto de                      $us18 000.- por concepto de anticrético del departamento ubicado en la zona Temporal, calle Roberto Prada 408 entre Rafael Canedo y Faustino Suarez, suscrito por el demandado e Indira Dalenz Maquera; Los bienes muebles consistentes:

“…en 3 sillones La Paz, por un total de 15 000.- 1 Sillón Cochabamba por un valor de 5 000, 5 compresoras por un valor de 2500, 2 autoclaves por un valor total de      10 000, 1 Rayos X, por un valor de 1500, 1 Radiovisiografo por un valor de 5000, 1 computador de radiovisiario por un valor de 1500, 2 Fisiodispenser por un valor de 5600, 1 contraángulo por un valor de 1200, 1 caja de instrumental por un valor de 1500 y 1 refrigerador por un valor de 300” (sic).

Por último se dispone la división de los bienes declarados gananciales así como de las cargas del matrimonio al 50% entre los ex conyuges y si no admitiere cómoda división se dispone su remate en ejecución de fallo; y,                6) En cuanto al departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0105693, se dispone que Marco Antonio Álvarez Daza, restituya el 50% del valor del mismo, previo avaluó, a favor de Rocío Vásquez Loma; toda vez que, al presente se encontraría registrado a nombre de un tercero, sin perjuicio de salvar los derechos de la misma, para que los haga valer por la vía que corresponda, en cuanto se refiere a dicho bien, sea con las formalidades de ley (Conclusión II.1). Ante tal determinación, el accionante planteó recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 167/2021 que confirmó la Resolución 646/2020, con costas (Conclusión II.2 y II.3).

Establecidos los antecedentes, corresponde ejecutar el análisis de las problemáticas planteadas, a fin de verificar si es o no evidente la vulneración denunciada, teniendo que:

III.4.1. Respecto a que la resolución impugnada no se pronunció respecto a cada uno de los puntos de controversia apelados

               El Fundamento Jurídico III.2, estableció que la congruencia externa debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales. Es así que, a efectos de comprobar la debida congruencia de la resolución de Alzada, en primera instancia, corresponde analizar el memorial de apelación del ahora accionante y así identificar los agravios planteados por este. Tal impugnación en resumen refiere:

               i) Respecto al departamento ubicado en la Zona Miraflores, aclara que el 26 de mayo de 2006 se suscribió un contrato de anticresis con opción a compra con Ronal Cuba Velasco por la suma de $us26 000, por un año forzoso y otro voluntario, con un precio de transferencia de $us48 000 que fue cancelado de la siguiente forma, la suma de $us26 000.- fue entregado como capital de anticrético por su persona y para el perfeccionamiento de la transferencia los restantes $us22 000.- se entregaron posteriormente; aclarando que los iniciales $us26 000 son producto de los bienes gananciales con su ex pareja, con quien tuvo dos hijos, existiendo un compromiso de que el departamento sería para los mismos, teniendo como evidencia al testimonio 067/2008 que demuestra que su persona adquirió un préstamo de la Asociación Mutual de Ahorro y Prestamo Para la Vivienda “La Primera” por la suma de Bs250 000.- de los cuales, se entregó $us22 000.- al propietario y el resto se usó para el equipamiento del departamento. Recalcando que el Vehículo Vagoneta marca Suzuki con placa de control 4305KGC y préstamo del círculo de oficiales de infantería se pagó con la venta del departamento, además se gastó en mejoras del mismo departamento. Además, de acuerdo al proceso de unión conyugal, el mismo señala su establecimiento del 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016, no pudiendo ser retroactivo en cuanto a las ventas o disposición de un bien inmueble, no existiendo norma que así los señale; ii) En la gestión 2010, se presenta la oportunidad de comprar un terreno con una vivienda precaria en la zona Temporal de Cochabamba, por la suma de $us78 000.- obteniendo un préstamo de Cosme Álvarez Daza, por la suma de $us60 000.- de conformidad a contrato de préstamo con reconocimiento de firmas, y los $us18 000 restantes corresponden al anticrético de la misma vivienda suscrita mediante escritura pública con Indira Dalenz de Maquera. Posteriormente por problemas que tuvo con sus hermanos, la vivienda se traspasó a su madre, con el compromiso de que sacaría un préstamo bancario para devolver el dinero ya invertido por su familia, por lo que el 2014, realizó la venta del departamento de La Paz, ubicado en zona Miraflores, mediante escritura pública de contrato de compraventa de inmueble con pacto de rescate, suscrito con Cosme Alvarez Daza, no pudiendo perfeccionarse la transferencia hasta el 2015; iii) El 2016, habló con la señora Roció Vásquez, para ejercer el pacto de rescate del departamento, sin embargo a causa de ella, no fue posible ingresando en conflictos legales como la denuncia por violencia en la gestión 2014, que solo fue con el motivo de quedarse con el departamento. Por ende se tiene que el departamento no es un bien ganancial, pues el propietario es Cosme Álvarez Daza y con el dinero entregado por él, se canceló la Hipoteca de ese mismo departamento en la Mutual “La Primera”; iv) El vehículo Marca Suzuki modelo 2013, con placa de circulación 2985-FBN se adquirió mediante dos créditos de Bs110 153,88 en el Banco Nacional de Bolivia y otro de $13 000.-; v) Respecto a la motocicleta la demandante sabía que la misma era propiedad de su hijo y que esta no pudo registrarse a su nombre al ser menor de edad; vi) Aclara que se tienen las siguientes deudas, con el Banco Nacional de Bolivia, Crédito Hipotecario de vivienda, por un monto de Bs760 768,48; con Cosme Alvarez Daza, la suma de $us60 000 de acuerdo a documento privado de préstamo de 10 de abril de 2010 con reconocimiento de firmas; anticrético del departamento ubicado en la zona temporal por la suma de $us18 000.- mismo que no se puede registrar en Derechos Reales, por clausulas bancarias; vii) Son bienes gananciales los muebles que compraron para montar sus consultorios dentales y que se encuentran en poder de la demandante; aclarando, que en audiencia de conciliación, la misma no se opuso a entregar los bienes muebles, aspecto no considerado por la Jueza a quo. (Conclusión II.2).

En síntesis se tiene que el memorial de apelación aborda: i) La problemática sobre su domicilio ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz; ii) Con relación a su domicilio ubicado en la zona temporal del departamento de Cochabamba;                     iii) Aclara cuales serían las deudas contraídas durante su relación; iv) Señala la existencia de una motocicleta y un Automóvil Vagoneta Marca Suzuki y, v) Indica que serían bienes gananciales, los muebles que compraron para montar los consultorios dentales.

Entonces a efectos de verificar si se dio respuesta a cada uno de los puntos señalados, que corresponde remitirnos al Auto de Vista ahora cuestionado (Conclusión II.3); aclarando que, en el presente acápite únicamente se analiza la existencia de respuesta o no a los agravios planteados y no así la fundamentación y motivación de la resolución, siendo este un análisis que se realizará en los acápites posteriores, teniendo entonces que respecto al punto referente al domicilio ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, se tiene que el Auto de Vista señaló que:

1. Absolviendo al agravio identificado como 1. Como requisito de procedencia de la apelación el Art. 365-11 de la Ley 603 esta requiere que: “II. El recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar los agravios…” en el caso presente no advierte técnica argumentativa a partir del cual se pueda discernir y precisar agravios, limitándose el recurrente a referir que el departamento no es un bien ganancial, que el propietario es Cosme Álvarez Daza, que, con el dinero que le habría entregado, se realizó la cancelación de la hipoteca en la Mutual La Primera por la compra del vehículo Suzuki y la deuda al Circulo de Oficiales de Infantería, además de realizar una relación de hechos, sin establecer, ni precisar si respecto a cada aspecto alegado, ha sido probado, incumpliéndose así con lo dispuesto por el Art. 328 de la Ley 603, el aludido punto 1 declara como bien ganancial: 1-El departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral, No. 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada N. 201.0.99.0105693, adquirido mediante crédito hipotecario de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Primera", determinación que tiene como sustento en el CONSIDERANDO, punto 41 de la sentencia que: 4) Cursa a fs. 405-413, 481, 491-498, 600-606 y 761-762 de obrados Escritura Pública No. 067/2008, informe del Notario de Fe Pública Rorigo Calcina Quisbert, extracto de préstamo, minuta, certificado treintañal, sobre Compra Venta de Inmueble y préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Primera y los Sres. Edmundo Ronald Cuba Velasco en calidad de Cónyuge del Vendedor y Marco Antonio Álvarez Daza en calidad de Comprador y/o prestamo, de fecha 8 de febrero de 2008, sobre un departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral No. 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, una Baulera No. 5 en sótano y un parqueo No. 10 en Sótano, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No 201.0.99 0105693, por el precio de Bs. 304.400- habiéndose hecho entrega a la suscripción de la minuta la suma de Bs. 54.400.- y el saldo de Bs 250.000- será cancelado con el préstamo que otorga LA PRIMERA, así como dicho préstamo habría cancelado en su integridad dentro de la vigencia de la unión libre, es decir en fecha 23 de septiembre de 2014 años, según Escritura Publica No. 5431/2014 (fs. 418-422 y extracto de fs. 492), consiguientemente el citado departamento habría sido adquirido dentro de la vigencia de la Unión Libre y tendría el carácter de bien ganancial, así como se habría cancelado el monto adeudado por la compradora de este bien dentro de la vigencia conyugal a partir de lo cual, se tiene en infundado el agravio.

Observando en consecuencia, que respecto a este primer punto, los ahora demandados si otorgaron una respuesta no siendo incongruente respecto a este punto. Respecto al punto 2 y 3 referente a su domicilio ubicado en la zona temporal del departamento de Cochabamba y a las deudas de la unión libre, se tiene que la resolución ahora cuestionada señaló:

2. Absolviendo el agravio identificado como 2., como en el anterior caso no se identifica el agravio, no se sustenta si los hechos alegados han sido probados y el medio de prueba que lo sustenta, no se precisa el perjuicio a reparar; se limita a señalar que, a la fecha, 6 de diciembre de 2016, periodo en el cual se declara la unión libre la deuda del Banco Nacional de Bolivia por la hipoteca de ese departamento era de Bs. 760.778, debiendo la demandante responder con la mitad de las deudas que pesan de ese bien inmueble, si bien hace referencia a un punto 4, no se establece si refiere a la parte que declara probada improbada la demanda, habida cuenta que ambos tienen un punto 4, de lo cual el agravio deviene en infundado.

3. Absolviendo los agravios identificados como 3., 4. y 5. no se advierte carga argumentativa que rechace o acepte la determinación asumida en relación a la Motocicleta Honda con placa de 4305, ni a la adquisición mediante crédito del BNB del vehículo Suzuki con placa 2985-FBN y tampoco de los créditos del Circulo de oficiales de Infantería, del BNB crédito hipotecario de vivienda ubicada en la ciudad de Cochabamba o la deuda contraída con Cosme Álvarez Daza; se limita a reiterar que serían deudas. Respecto al anticrético del departamento ubicado Zona Temporal por Sus. 18.000 respecto del cual se señala que no se le ha dado ningún valor, ello no resulta evidente, la Resolución impugnada refiere: ... suscrito por el demandado y la Sra. Indira Dalenz de Maquera, por cuanto el mismo no surte efectos respecto a terceros por no haberse acreditado su inscripción en las oficinas de derechos reales conforme señala el art. 1430 del Código Civil ello es correcto, además considérese que por disposición del Art. 491 del Código Civil este tipo de documentos debe hacerse mediante Documento Público (Escritura Pública), por lo cual los agravios devienen en infundados.

Observando que respecto a ambos puntos también se otorgó respuesta, no encontrando incongruencia, respecto a los presentes puntos 3 y 4. Finalmente, sobre la existencia de una motocicleta y un Automóvil Vagoneta Marca Suzuki señaló:

Absolviendo los agravios identificados como 3., 4. y 5. no se advierte carga argumentativa que rechace o acepte la determinación asumida en relación a la Motocicleta Honda con placa de 4305, ni a la adquisición mediante crédito del BNB del vehículo Suzuki con placa 2985-FBN…

Otorgando también respuesta respecto a este punto. Finalmente sobre los muebles que indica, compraron para montar los consultorios dentales se tiene que la Resolución cuestionada señaló:

4. al agravio identificado como 6., no refiere como y con qué prueba hubiera acreditado que los bienes se encuentran en poder de la demandante, lo referido en audiencia de conciliación que no surtió efectos, por la naturaleza de ese acto procesal, no puede constituirse en constrictiva u obligatoria de las partes, ni el Juez, conforme al acta de fs. 225 (de fotocopias legalizadas) no se arribó a ninguna conciliación, por lo cual el agravio deviene es improcedente…

Otorgando también respuesta respecto a este último punto cuestionado en el memorial de apelación a la Resolución 646/2020 de 15 de diciembre.

En síntesis se observa que el Auto de Vista 167/2021 de 19 de marzo, otorgó respuesta a todos los puntos cuestionados por el accionante, correspondiendo así, denegar la tutela solicitada con relación al presente acápite.

III.4.2. Sobre la problemática que refiere que con una carente fundamentación, motivación y valoración probatoria, consideró que el departamento de la Zona Miraflores de la ciudad de La Paz sería ganancial, disponiendo se restituya el 50% del mismo, previo avaluó, pero sin tomar en cuenta, que el mismo fue adquirido el 2006 mediante contrato de anticresis con opción a venta y que se estableció su unión libre desde el 15 de abril de 2007 al 6 de diciembre de 2016; además que, el mismo se encuentra en propiedad de otra persona

          El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Asimismo, el Fundamento Jurídico III.3 señaló que: este Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ingresar a la revisión de la valoración probatoria, cuando las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;

               En primera instancia, corresponde señalar que el ahora accionante manifiesta de forma contradictoria y confusa, que el inmueble fue adquirido el año 2006, mediante un contrato de anticresis con opción a venta, aspecto que no puede constituirse en una afirmación propia del derecho, puesto que un inmueble no puede adquirirse por este medio y menos cuando dicho anticrético no fue nunca registrado en Derechos Reales, debiendo tenerse presente que el mismo accionante señala en su recurso de apelación (Conclusión II.2.i) que el inmueble fue adquirido el año 2008 y prueba de ello es el Testimonio 067/2008. Razonamiento también ejecutado por la Sala ahora accionada, que puntualmente refirió:

               1-El departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral, No. 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada N. 201.0.99.0105693, adquirido mediante crédito hipotecario de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Primera", determinación que tiene como sustento en el CONSIDERANDO, punto 41 de la sentencia que: 4) Cursa a fs. 405-413, 481, 491-498, 600-606 y 761-762 de obrados Escritura Pública No. 067/2008, informe del Notario de Fe Pública Rodrigo Calcina Quisbert, extracto de préstamo, minuta, certificado treintañal, sobre Compra Venta de Inmueble y préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda La Primera y los Sres. Edmundo Ronald Cuba Velasco en calidad de Cónyuge del Vendedor y Marco Antonio Álvarez Daza en calidad de Comprador y/o préstamo, de fecha 8 de febrero de 2008, sobre un departamento ubicado en la zona de Miraflores, calle Litoral No. 1254, Edif. Pino Azul, Piso 5, Departamento 5 B, una Baulera No. 5 en sótano y un parqueo No. 10 en Sótano, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No 201.0.99 0105693, por el precio de Bs. 304.400- habiéndose hecho entrega a la suscripción de la minuta la suma de Bs. 54.400.- y el saldo de Bs 250.000- será cancelado con el préstamo que otorga LA PRIMERA, así como dicho préstamo habría cancelado en su integridad dentro de la vigencia de la unión libre, es decir en fecha 23 de septiembre de 2014 años, según Escritura Publica No. 5431/2014 (fs. 418-422 y extracto de fs. 492), consiguientemente el citado departamento habría sido adquirido dentro de la vigencia de la Unión Libre y tendría el carácter de bien ganancial, así como se habría cancelado el monto adeudado por la compradora de este bien dentro de la vigencia conyugal a partir de lo cual, se tiene en infundado el agravio.   

               Es decir, la Resolución concluye de forma clara que el documento se suscribió dentro de la unión libre, puesto que se consolido el derecho propietario en la gestión 2008, (debiendo tenerse presente que la unión libre se desarrolló entre el 15 de abril de 2007 y el 6 de diciembre de 2016) siendo esta una determinación asumida, de conformidad a los elementos probatorios debidamente descritos en la cita previa y lo alegado por el mismo impugnante, aspecto que permite demostrar en principio, que existe una valoración razonable de la prueba, puesto que la decisión asumida no emerge de una arbitrariedad, sino de lo que describe la documentación presentada y que además, se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que la decisión asumida se enmarca en los postulados de la codificación civil aplicados de forma correcta al caso concreto.

               Finalmente, con referencia a que el documento se encontraría en propiedad de otra persona, que para el presente caso resultaría ser el tercero interesado y su hermano, se debe tener presente que en el memorial de apelación, el accionante se limitó a redactar la historia de este aspecto; es decir, indica que el 2014, realizó la venta del departamento de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz, a través de una compraventa de inmueble con pacto de rescate, no pudiendo perfeccionarse la transferencia hasta el 2015. Sin embargo, en ningún momento explica o desarrolla, ya que tal aspecto le genera agravio, que trascendencia tiene tal aspecto y donde se ubica el agravio con relación a la resolución de primera instancia, y si bien señala que de dicha transferencia se ejecutó el pago de la deuda pendiente de ese mismo departamento, no manifiesta ni explica prueba que dé certeza de ello; en síntesis, se tiene que lo dicho por el ahora accionante se limita a ser una relación de hechos no fundamentada ni motivada, sobre la cual no se solicita tampoco nada al respecto, por ende, se justifica que el tribunal de alzada, no emitiera criterio al respecto, al no haber sido planteados tales hechos como agravios, teniendo que recién activando la presente acción de amparo constitucional, intenta fundamentar al respecto, pero por el carácter subsidiario que compone esta acción, es imposible tomar en cuenta tal alegato que no fue debidamente planteado a momento de apelar la resolución de primera instancia.

               Por todo lo referido, se tiene que respecto a este primer punto no se evidencia agravio alguno al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración probatoria, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

III.4.3.     Con relación a la vivienda unifamiliar de la ciudad de Cochabamba, que se adquirió por $us78 000.- sobre la cual el peticionante de tutela señala que los accionados no consideraron que para adquirirla se asumió la deuda de $us60 000.- que se adquirió del señor Cosme Álvarez Daza y que los restantes $us18 000.- corresponden a un anticrético sobre la misma vivienda, limitándose a señalar que al no haberse registrado el inmueble en Derechos Reales, no surte efectos frente a terceros, omitiendo valorar la Escritura Pública 763/2010,

               Al respecto la resolución cuestionada señaló en síntesis, que el accionante se limitó en suma a indicar la existencia de una serie de deudas, sin identificar con precisión los agravios; y respecto a los $us18 000, sobre el cual el accionante indicó que en primera instancia no habría sido considerado, tal aspecto no sería evidente, puesto que en primera instancia se le indicó que dicho contrato de anticresis, no surte efectos respecto a terceros, puesto que no se acreditó su inscripción en las oficinas de Derechos Reales, y que como señala el art. 1430 del CC, es ello correcto, además, que por disposición del art. 491 del mismo código este tipo de documentos debe hacerse mediante documento público, por lo cual el agravio sería infundado.

               Es entonces, que del análisis de lo descrito por la resolución de segunda instancia ahora cuestionada, se tiene que: a) Es evidente, que el accionante a momento de apelar la resolución se limitó a relatar la historia de cómo (según él) hizo para adquirir la propiedad de la ciudad de Cochabamba, sin señalar de qué manera la resolución de primera instancia le hubiera generado agravio alguno, indicando finalmente la existencia de varias deudas que son gananciales, pero sin desarrollar conforme a los datos del proceso, como llegó a esa conclusión, omitió sustentar su relato con prueba y finalmente establecer una conclusión lógica, por la cual explique porque la resolución de primera instancia le generó agravio, aspecto por el cual se tiene que la resolución ahora cuestionada, no incurrió en error al limitar su análisis a indicar la falta de señalamiento de agravios; y, b) Por otra parte, respecto a los $us18 000.- como deuda del anticrético, la parte accionada fue clara al referir que en primera instancia si se analizó tal deuda -y no a contrario como alega el accionante- citando lo indicado en esa instancia y afirmando que dicho análisis es pertinente, puesto que fue claro al referir que el anticrético debió registrarse conforme exige la normativa sustantiva civil.

               En consecuencia, se observa que la resolución ahora cuestionada respondió de forma debida a lo solicitado en apelación por el ahora accionante quien omitió identificar de forma apropiada los agravios y espera que sea esta instancia constitucional se constituya en una tercera vía de impugnación;

CORRESPONDE A LA SCP 1482/2022-S1 (viene de la pág. 30).

puesto que, respecto a los $us60 000.- no se identificó apropiadamente en esa instancia cual sería el agravio en el que incurrió la Resolución 646/2020, y respecto a los $us18 000.- si se otorgó una respuesta debidamente fundada y motivada aspecto que guarda relación con la Escritura Pública 763/2010 que alega es por la que se constituyó el anticrético, pero no se registró en Derechos Reales y por ende no se tomó en cuenta. Por ende se establece que el Auto de Vista 167/2021 se encuentra debidamente fundado y motivado, conforme al parámetro descrito por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.     

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obro de forma correcta.