SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1506/2022-S1

Fecha: 06-Dic-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 83 a 94, el accionante aseveró los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de febrero de 2021, a horas 15:30, cuando se encontraba en su inmueble bajando del segundo piso donde cuenta con su departamento, observó que sus hijastros violentaron un ambiente de la planta baja donde se encontraban sus pertenencias en un depósito y que fueron lanzados al pasillo de la planta baja. Camila Adriana Tedesqui Aguilar, su hijastra amenazó con darle un “manaso”; Mauricio Tedesqui Aguilar, su hijastro lanzó sus cosas al pasillo; y, Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, su hijastra, lo empujó hacia la pared. A raíz de esas agresiones sostiene un proceso penal -caso 201102012101439- a cargo del Fiscal Jhasmani Mita Larrea bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el delito de violencia doméstica. Posteriormente, amplió la denuncia penal contra su concubina Jaqueline Aguilar Torrez y Percy Alex Zeballos Nuñez por los delitos de violencia patrimonial y violencia económica por falsificar la Escritura Pública 1012/2017 de 19 de mayo, insertando datos falsos de una fraguada transferencia de una escritura inexistente, figurando su concubina como propietaria de su inmueble.

El 1 de febrero de 2021, inició un proceso extraordinario familiar de reconocimiento de unión conyugal en contra de su ex concubina Jaqueline Aguilar Torrez, proceso en el que la nombrada jamás expresó violencia psicológica o física, únicamente señaló que existían actos de infidelidad.

El 15 de abril de 2021, presentó memorial a través del cual hizo conocer a la Fiscal demandada la Resolución 084/2021, que le concedió la tutela contra sus hijastros, para que estos se abstengan o cesen en realizar cualquier tipo de conducta que atente contra la integridad y vida de su persona como accionante, hasta que concluya en todas sus instancias el proceso de unión conyugal o de hecho por el Juzgado Público Familiar Décimo de la Capital del departamento de La Paz.

El 15 de julio de 2021, Jaqueline Aguilar Torrez, inició un proceso penal por violencia doméstica psicológica en contra suya, a cargo de la Fiscal Ángela Patricia Miranda Mollinedo, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien propició y permitió la persecución indebida. La Fiscal de forma prepotente, arbitraria y con abuso de poder, a través de Requerimiento fiscal de 5 de igual mes y año, emitió medidas de protección excesivas, desproporcionadas, irrazonables y desmedidas en contra suya, ordenando la desocupación del inmueble, sin considerar que es un anciano de sesenta y dos años de edad, con tratamiento farmacológico por un derrame cerebral anterior, incluso tiene problemas cardiológicos y pulmonares, protegiendo a los cuatro hijastros de su concubina, quienes además son súbditos brasileros. La misma fecha, presentó memorial haciendo conocer a la Fiscal, la existencia de la Resolución 084/2021 de 15 de abril, que le concedió la tutela, disponiendo que se respete su derecho a la vida y a la salud, porque había advertido que existe un riesgo y amenaza contra su vida por pretender desalojar a una persona adulta mayor del ambiente donde vive, lo que significaba privarle el derecho a la vivienda, servicios básicos y que tengan un domicilio donde pueda habitar.

La Fiscal Ángela Patricia Miranda Mollinedo, con abuso de poder ordenó a la investigadora policial Verónica Gómez la presencia policial y su desalojo inmediato, con uso de la fuerza pública y orden de allanamiento para lanzar sus pertenencias a la vía pública y de esa manera sea echado de su inmueble ubicado en calle Roberto Hinojosa, sin considerar que no cuenta con otro inmueble, que se trata de un proceso de violencia psicológica, que no tiene descendencia, y se encuentra desamparado por ser de un grupo de atención prioritaria. La prenombrada Fiscal, cometió el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); toda vez que, no cumplió con la Resolución 084/2021, emitida por el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz que le concedió la tutela.

El 21 de julio de 2021, presentó memorial ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, para que ordene a la Fiscal, el inmediato cese de la orden de desocupación; empero, el Juez no ha emitido ningún Auto de control jurisdiccional, menos aún ha notificado a la Fiscal para que informe sobre su accionar ilegal.

Verónica Gómez, Investigadora de la FEVAP, de forma molestosa viene realizando llamadas amenazando que se encuentra con un contingente para allanar la casa y echarle de su domicilio con el lanzamiento de sus pertenencias a la vía pública.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega ser sujeto a una persecución ilegal, citando al efecto los   arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el inminente acto de persecución ilegal; b) Se deje sin efecto la orden de desocupación de su inmueble y se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento; y, c) El resarcimiento del daño y perjuicio, y el pago de costas a calificarse en ejecución del fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, según acta cursante de fs. 109 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó la demanda de acción de libertad planteada; asimismo, señaló que: 1) Acudió ante el Juez de control jurisdiccional, solicitando dejar sin efecto las medidas de protección, por motivos fundamentados, lamentablemente no hubo respuesta hasta “ayer”; por lo que, tuvieron que interponer la presente la acción de libertad; toda vez que, se están vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales, como vida y la salud de una persona de la tercera edad, además que se estaría desconociendo la Resolución 084/2021; 2) Hay una gama de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que respaldan su solicitud, para que proceda la cesación a las medidas de protección; siendo que, en el caso de autos no se está considerando su delicado estado de salud, como es que se puede agredir a una persona cuando ésta no puede caminar ni comer y está en cama; y, 3) Toda vez que, se lo quiere despojar de la casa que el compró; pide que se deje sin efecto el evidente acto de persecución ilegal; así como la orden de desocupación que enumeran en su numeral 1 y 4 que impuso la Fiscal; más aún, considerando que debe ser el Juez cautelar quien autorice y ordene este tipo de decisiones; todo esto en procura del respeto al derecho a la vida.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia hizo conocer lo siguiente: i) Existe un proceso penal contra el accionante, cuyo inicio de investigación fue notificado al órgano jurisdiccional el 1 de julio de 2021; existiendo una ampliación el 15 de ese mismo mes y año, siendo así, desconoce porque se sentirían agraviados; ii) No se apersonó al juzgado; sin embargo, el 21 del citado mes y año, habría solicitado la modificación de las medidas de protección impuestas por el representante del Ministerio Público; iii) No existe ningún otro memorial presentado; iv) Emitió el decreto de 23 del referido mes y año, determinando entre otros que la representante del Ministerio Público, informe dentro de las veinticuatro horas después de su notificación respecto al memorial de solicitud del ahora impetrante de tutela a través del cual solicito el cese de las medidas de prevención interpuestas a su persona; y, v) No se ha violado los derechos y garantías constitucionales del solicitante de tutela.

La Jueza de garantías, preguntó a la autoridad jurisdiccional demandada si la Fiscal puso en conocimiento las medidas de protección impuestas al imputado, a objeto de que pueda hacer el control jurisdiccional; al respecto la Jueza demandada señaló que, no existe documentación que haga referencia a las medidas de protección o algún requerimiento, lo que si existía era el inicio y ampliación de la investigación, y el memorial de 21 de julio de 2021.

Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de la FELCC en audiencia señaló que: a) Es evidente que se dispuso medidas de protección en virtud de lo establecido en los arts. 61 y 62 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, el accionante es investigado por la supuesta comisión del delito de violencia hacia la mujer; b) El impetrante de tutela, solicitó la modificación de determinadas medidas de protección adjuntando una resolución de acción de libertad, cuyos argumentos son totalmente diferentes al presente proceso penal; y, c) Al emitir el requerimiento de medidas de protección de ninguna manera ha vulnerado los derechos y garantías del procesado ahora solicitante de tutela, y de ninguna manera habría cumplido con el principio de subsidiariedad; siendo que, en la justicia ordinaria existen las instancias jurisdiccionales en el ámbito de la justicia ordinaria, donde el accionante debió agotar dichas instancias a fin de acudir a la justicia constitucional. Por eso pide se deniegue la tutela impetrada.

Verónica Gómez, Investigadora de la FEVAP en audiencia señaló que se ha emitido medidas de protección, habiéndosele hecho conocer al impetrante de tutela el 14 de julio de 2021, situación por la que le comunicó al sindicado vía celular, a fin de saber si se está cumpliendo con lo establecido, pero tuvo conocimiento de que dichas medidas no se estarían cumpliendo; y, que en ningún momento acosó al solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 113 a 115, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal demandada, en el plazo de veinticuatro horas hábiles a partir de su notificación, haga conocer al Juez que controla las investigaciones el requerimiento de medidas de protección, así como el informe solicitado por la autoridad jurisdiccional, para que esa autoridad conforme a su competencia, pueda ratificar, modificar o revocar las medidas de protección impuestas al accionante; bajo los siguientes argumentos: 1) Corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, la ratificación o modificación de una medida de protección, que en la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a referido que con dicha medida de protección se estaría lesionando su derecho a la salud, y consiguientemente su derecho a la vida, así como al debido proceso en su vertiente de persecución ilegal; 2) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, así como de la revisión del cuaderno de la acción de libertad, evidentemente se establece que el sindicado solicitó la modificación de las  medidas de protección, a tal efecto adjuntó informes de laboratorio, informes médicos, haciendo conocer la situación de enfermedad que padece; asimismo, una Resolución 084/2021, emitida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, otorgándole tutela en la acción de libertad contra los hijastros del solicitante de tutela; sin embargo, de acuerdo con las normas incorporadas al Código de Procedimiento Penal, es la autoridad jurisdiccional quien debe ratificar o modificar las medidas de protección; 3) La Fiscal no ha puesto en conocimiento del Juez cautelar, la resolución de medidas de protección, para el control de las investigaciones; 4) Ante la solicitud del sindicado de que se deje sin efecto o modifique algunas medidas de protección, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia La Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ha dispuesto mediante decreto de 23 de julio de 2021, apersonar al impetrante y poner en conocimiento al Fiscal asignado al caso el memorial, debiendo informar en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación, sobre lo referido en el memorial; 5) La Fiscal emitió el requerimiento de medidas de protección de 5 de junio del citado año, en virtud a lo establecido por los arts. 32, 35 y 62 de la Ley 348 y 389 Bis de la Ley 1173 y estableciéndose que es la autoridad jurisdiccional la única que puede modificar las medidas de protección y el requerimiento de medidas de protección; empero, a la fecha no se ha puesto en consideración del Juez; y, 6) Verónica Gómez, Investigadora de la FEVAP cumplió sus funciones conforme los mandatos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código de Procedimiento Penal.

La parte accionante, solicitó que quede en suspenso la ejecución de esas medidas, mientras se pronuncie el Juez.

El Juez de garantías, determinó como medida cautelar, la suspensión temporal de la ejecución de las medidas de protección, determinadas en los numerales 1 y 4 del requerimiento de medidas de protección, hasta que el Juez resuelva la solicitud de modificación de las mismas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 25 de agosto de 2022 (fs. 119) a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre del citado año (fs. 140) de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.