SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S1

Fecha: 06-Dic-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cesar Napoleón Ibarra, está siendo procesado en la vía penal, por la presunta comisión de delitos previstos en los arts. 221 y 224 del Código Penal (CP), proceso seguido por el Ministerio Público, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital; dentro de dicho proceso, se emitió el proveído de 13 de enero de 2021, fijándose audiencia virtual para el 15 de abril del mismo año; sin embargo, el citado día el Juez no se presentó a audiencia, y de manera ilegal la secretaria del Juzgado instaló la audiencia como si tuviera facultades para ello, determinando la suspensión de la misma, sin tener potestad alguna.

Posteriormente, el Juez y Secretaria emitieron el acta de suspensión de audiencia de consideración de situación jurídica de 15 de abril de 2021; por lo que, se realizó un procesamiento indebido al haberse incumplido las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), falseando de manera grosera el acta de suspensión de audiencia, pues cómo sería posible que la autoridad jurisdiccional haya emitido un Decreto, si este no estaba presente en la referida audiencia.

La Secretaria, reprogramó la audiencia para el 10 de junio de 2021, de manera presencial; sobre esto, es preciso aclarar que Cesar Napoleón Ibarra Guerrero tiene como abogado defensor a Humberto Trigo Guzmán, quien tiene 63 años de edad, y al haberse dispuesto la celebración de audiencia de forma presencial, sin considerar que se encuentran en el pico más alto de la pandemia, con más casos de COVID-19, está poniendo en grave riesgo la vida de Cesar Napoleón Ibarra y Humberto Trigo Guzmán.

Es más seguro que el abogado defensor de Cesar Napoleón Ibarra, no pueda asistir a la audiencia presencial, pues es una persona muy vulnerable frente al virus por COVID-19, y eso supondría dejarlo en indefensión, evidenciando un procesamiento indebido y que se está poniendo en grave riesgo la vida de ambos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la vida por el procesamiento indebido; sin expresar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del acta de suspensión de audiencia, por ser un acto ilegal, y se ordene que las autoridades judiciales demandadas realicen audiencias virtuales, en el mencionado proceso penal a fin de precautelar el derecho a la vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública de la presente acción de libertad el 10 de junio de 2021, según acta cursante a fs. 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes en audiencia virtual, a través de su abogado ratificaron la acción de libertad presentada y además pidieron que se reprograme la audiencia de forma virtual.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia Hacia La Mujer Primero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a      fs. 21 y vta., señaló que: a) Se encuentra ejerciendo el cargo de Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia Familiar y Doméstica Primero de la Capital y a la fecha se encuentra en funciones la Jueza titular del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital; por lo que, cualquier reclamo hasta antes de presentar la presente acción de libertad, con relación al proceso referido debió agotarse las instancias pertinentes; b) El accionante debió haber solicitado la corrección al titular del juzgado, cumpliendo la subsidiariedad para tramitar el presente recurso; c) El 15 de abril de 2021, se encontraba llevando a cabo otra audiencia de cesación a la detención preventiva, con detenido; por lo que, no pudo asistir a la audiencia programada, y si bien se encontraba en suplencia del Juzgado Anticorrupción Segundo, en atención a la falta de autoridad titular, su persona dio prioridad a los procesos que se tramitaban en su despacho, mucho más si se encontraban detenidos preventivamente; d) La reprogramación lo habría realizado la secretaria del Juzgado Anticorrupción Segundo, para que no se paralice el proceso y no perjudicar así a ninguna de las partes, en atención a que a la misma hora se encontraba en otra audiencia con detenido preventivo; e) Corresponde denegar la tutela cuando del fondo de la acción, claramente se pudo advertir que la intención del accionante es suspender una audiencia programada, dilatando el proceso; f) No se precisó el modo en el que hubiese supuestamente vulnerado sus derechos vinculados a la libertad, a objeto que el tribunal de garantías acoja la denuncia; y, g) Por la inexistencia de derechos en la alegación efectuada por el accionante, concierne denegar la tutela solicitada, por no advertirse lesión alguna por la reprogramación de la audiencia realizada por la secretaria abogada.

Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital, del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 35 señalo que el 15 de abril de 2021 a horas 10:00 se tenía señalada audiencia de medida cautelar, y en esa fecha su persona ingresó al salón virtual, verificó la asistencia de las partes, y manifestó a las partes que la suscrita era la secretaria del Juzgado, que estando este Juzgado sin Juez titular, su persona había convocado al Juez suplente siguiente en número, quien tenía audiencias propias de su Juzgado, consecuentemente para no perjudicar a las partes, mediante decreto se reprogramó la audiencia para el 10 de junio de 2021, a horas 10:00 tal cual está plasmado en el acta y la grabación de la audiencia

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Ariel Mejía Maldonado, señaló en audiencia virtual que, por memorial de 7 de junio de 2021, solicitó la reprogramación de esta audiencia ante el Juez de Instrucción y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Segunda de la Capital, y la suspensión de la audiencia, en ese entendido señaló que no tiene objeción si se ordena la suspensión de dicha audiencia.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 2/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 23 vta. a 29 vta., denegó la tutela solicitada; empero apercibió a la codemandada Isabel Huarachi Yucra a realizar sus actuaciones enmarcadas en las competencias que le otorga la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado se encontraba celebrando audiencias propias del Juzgado en el que es titular, quien reconoció que fue la secretaria del Juzgado Isabel Huarachi Yucra, quien se conectó a la sala virtual y emitió el decreto de reprogramación de audiencia que se dispuso de forma presencial; 2) Contra esa determinación la parte accionante no formuló ninguna solicitud ante el recientemente posesionado Juez titular del Juzgado Anticorrupción Primero, a cargo del control jurisdiccional de la causa penal aludida; 3) La parte denunciante en el proceso penal, que concurrió a la presente audiencia en calidad de tercero interesado, presentó ante el juzgado referido, memorial solicitando la suspensión de la audiencia y que se disponga la reprogramación de forma virtual, en base a los mismos argumentos expuestos por los accionantes; 4) No se advirtió que se hubiera vulnerado el derecho a la vida por procesamiento indebido de ninguno de los accionantes; toda vez que, si bien el acta no tiene el tenor adecuado, porque ciertamente el juez no instaló la audiencia, sino la secretaria es quien en los hechos emitió el decreto respectivo de reprogramación del acto, no puede perderse de vista o ignorarse el hecho que el Juzgado titular se encontraba en acefalía y el Juez suplente estaba con un impedimento debidamente justificado para llevar adelante ese acto; 5) Resulta lógico y razonable que la mencionada Secretaria haya dado una solución a ese imponderable, y haya obrado conforme las nuevas facultades que otorga la Ley 1173 a dichos funcionarios de apoyo jurisdiccional, en este caso el art. 56.I.3 del CPP, que fue modificado por la norma anotada otorga a los Secretarios la posibilidad de emitir decretos de mero trámite, que no sean pronunciados en audiencia, por lo que la Secretaria tenía la facultad de emitir el decreto referido de reprogramación de la audiencia, por tratarse de un asunto de mero trámite, empero no debió hacerlo en la forma que lo hizo, labrando un acta en el que se afirmó que el juez hubiera actuado instalando la audiencia, porque esa situación no responde a lo acontecido en los hechos, sino que lo correcto, era que ante la acefalía del juez titular y el impedimento justificado de la juez suplente, dicha funcionaria directamente y por escrito emita un decreto en ese sentido, antes de llegado el momento de la celebración de la audiencia;       6) El Decreto emitido resulta válido, a pesar del error en la forma de su redacción, y el Juez suplente no firmó el acta por lo que no falseó actuado alguno; 7) Sobre el atentado al derecho a la vida por la suspensión de la audiencia de forma presencial, la parte accionante contaba con la facultad de solicitar la reprogramación de la audiencia de manera virtual, tal como lo hizo la parte adversa en el proceso penal y exponer los imponderables que ahora refiere, ante la juez titular, para que dicha autoridad rectifique la decisión en caso de considerar fundada su pretensión; 8) Si bien aún se atraviesa una situación de emergencia sanitaria por el COVID-19 conforme a la Circular 2, en su Disposición Cuarta señala que excepcionalmente la autoridad jurisdiccional con la debida justificación podrá determinar la realización de audiencias semi presenciales, previo cumplimiento del protocolo de bioseguridad, de donde infiere que sí es posible la realización de audiencias presenciales y tal decisión es facultad privativa del juez, quien debe justificar la determinación de llevar a cabo una audiencia presencial, por lo que la parte accionante debió solicitar al juez titular justifique la decisión de llevar a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera presencial, o en su caso se disponga, como lo hizo la parte adversa, la reprogramación de la audiencia de manera virtual y no lo hizo; y, 9) En este caso no se advierte una lesión efectiva, ni peligro de afectación a la vida, por cuanto no hubo actuado ilegal alguno por las razones expuestas, pues la parte tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de la decisión, utilizando los mecanismos de ley, formulando el recurso pertinente contra el decreto pendiente de emisión que dé respuesta al memorial planteado por el denunciante y otorgar la posibilidad al juez titular de resolver de manera fundamentada; también se infiere que la audiencia programada para hoy no se llevó a cabo, entonces no se produjo ninguna lesión efectiva ni peligro de afectación al derecho a la vida de ninguno de los accionantes.

La parte accionante solicitó complementación y aclaración respecto a que hubiera hecho constar que en esa audiencia se solicitó reposición.

Al respecto la Jueza de garantías señaló que no se hizo referencia en momento alguno sobre lo mencionado, y que, si bien hizo referencia a la grabación del acto de suspensión de audiencia, el CD respectivo no fue remitido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de julio de 2022 (fs. 46), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 80), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.