SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S1

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato arguyen la lesión de su derecho a la vida por procesamiento indebido; toda vez que: i) El 15 de abril de 2021, se tenía programada una audiencia virtual; empero, la indicada fecha, de manera ilegal la Secretaria de Juzgado instaló la audiencia, como si esta funcionaria tuviera facultades para ello, determinando la suspensión de la referida audiencia, y posteriormente el Juez y Secretaria emitieron el acta de suspensión de audiencia como si el referido juez hubiera estado en audiencia; y, ii) La Secretaria de Juzgado codemandada, sin tener atribución alguna, reprogramó la audiencia de manera presencial, para el 10 de junio de 2021, lo que genera una afectación a su derecho a la vida, tanto de los accionantes como de su abogado, por estar en esos momentos en el pico más elevado de la pandemia, a causa de COVID-19; por lo que a través de esta acción de defensa solicita que: Se disponga la nulidad del acta de suspensión de audiencia por ser un acto ilegal, y se ordene que las autoridades judiciales demandadas realicen audiencias virtuales en el mencionado proceso penal a fin de precautelar el derecho a la vida. En audiencia de la acción de libertad se complementó su solicitud y se pidió que se reprograme la audiencia de forma virtual.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son o no evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; b) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; c) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas;        d) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad, y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8];                     2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala: 

…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.3.  Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas a los derechos a la vida y la salud, las mismas deben ser ciertas, directas e inminentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0235/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[11]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R)[12]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[13]

En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:

…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.

Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[14].

No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[15]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).

Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:

…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).

En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.

III.4. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[16] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[17] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[18] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[19], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la                     SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[20], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes a través de su representante sin mandato arguyen la lesión de su derecho a la vida por procesamiento indebido; toda vez que: a) El 15 de abril de 2021, se tenía programada una audiencia virtual; empero, la indicada fecha, de manera ilegal la Secretaria de Juzgado instaló la audiencia, como si esta funcionaria tuviera facultades para ello, determinando la suspensión de la referida audiencia, y posteriormente el Juez y Secretaria emitieron el acta de suspensión de audiencia como si el referido juez hubiera estado en audiencia; y, b) La Secretaria de Juzgado codemandada, sin tener atribución alguna, reprogramó la audiencia de manera presencial, para el 10 de junio de 2021, lo que genera una afectación a su derecho a la vida, tanto de los accionantes como de su abogado, por estar en esos momentos en el pico más elevado de la pandemia, a causa de COVID-19; por lo que a través de esta acción de defensa solicita que: Se disponga la nulidad del acta de suspensión de audiencia por ser un acto ilegal, y se ordene que las autoridades judiciales demandadas realicen audiencias virtuales en el mencionado proceso penal a fin de precautelar el derecho a la vida.

En audiencia de la acción de libertad se complementó su solicitud y se pidió que se reprograme la audiencia de forma virtual.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, se hará el análisis de la siguiente manera:

III.5.1.   En relación a que el 15 de abril de 2021, se tenía programada una audiencia virtual; empero, la indicada fecha, de manera ilegal la Secretaria de Juzgado instaló la audiencia, como si esta funcionaria tuviera facultades para ello, determinando la suspensión de la referida audiencia, y posteriormente el Juez y Secretaria emitieron el acta de suspensión de audiencia como si el referido juez hubiera estado en audiencia.

En relación a lo mencionado, los accionantes denunciaron que la Secretaria del juzgado se tomó atribuciones que no le correspondían al instalar y reprogramar una audiencia. Al respecto, revisado el art. 56.I.3 del CPP modificado por la Ley 1173, este señala que: “La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes: (…) Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”; vale decir que, la normativa señalada permite a la Secretaria o Secretario de Juzgado emitir decretos de mero trámite, empero que las mismas no sean en audiencia, y en el presente caso, la secretaria y jueza demandadas, señalaron que la audiencia de 15 de abril de 2021, fue reprogramada porque no existía la posibilidad de que la Jueza suplente pueda asistir a la misma, debido a que en su juzgado se había llevado adelante otra audiencia con detenido, justificando así que no se haya llevado adelante la audiencia referida.

Bajo ese contexto, se tiene que la jueza demandada no lesionó derecho alguno de la parte accionante, pues no asistió a la audiencia de 15 de abril de 2021, y tampoco firmó el actuado denominado como acta de suspensión de audiencia, donde consta un decreto de reprogramación de audiencia, únicamente firmado por Isabel Huarachi Yucra, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital, del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1).

Asimismo, al no haberse llevado a cabo la audiencia señalada, por no haberse contado con una autoridad jurisdiccional; permitía a la secretaria del Juzgado en su rol de apoyo jurisdiccional, debida diligencia y siendo que el caso no involucraba a un detenido, elaborar una providencia reprogramando esa audiencia.

En tal sentido, bajo el principio de verdad material, en el presente caso, se debe considerar que el Decreto emitido por la referida Secretaria codemandada en esta acción tutelar, y que se encuentra inmerso en un errado formato de acta de audiencia, no es más que un Decreto de mero trámite, puesto que no se podía instalar una audiencia sin la presencia de una autoridad jurisdiccional; consiguientemente, tampoco se advierte que la mencionada Secretaria del juzgado, haya lesionado el derecho a la vida de los accionantes por emitir ese decreto; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

III.5.2.   Respecto a que la Secretaria de Juzgado codemandada, sin tener atribución alguna, reprogramó la audiencia de manera presencial, para el 10 de junio de 2021, lo que genera una afectación a su derecho a la vida, tanto de los accionantes como de su abogado, por estar en esos momentos en el pico más elevado de la pandemia, a causa de COVID-19.

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En el presente caso, es necesario mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señala que el derecho a la vida puede ser tutelado de manera directa tanto a través de la acción de libertad o acción de amparo constitucional; empero, para tutelar ese derecho debe verificarse que se encuentre en un peligro cierto, real y directo; para lo cual la parte accionante tiene la carga de demostrar la relevancia del reclamo que vaya en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por lo que no podrá tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre para considerar que se está lesionado el derecho a la vida.

Dicho eso, se tiene que la pandemia a causa de COVID-19, significó para muchos la pérdida de la vida, razón por la cual los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, se vieron en la necesidad de suspender sus actividades habituales, e implementar diferentes mecanismos de trabajo, cómo llevar adelante las audiencias incluso de forma virtual, sin que esa medida sea permanente o inamovible, pues las audiencias presenciales también fueron retomadas poco a poco, lo que no significa que las audiencias virtuales hayan sido eliminadas.

Por lo indicado, las partes procesales, abogados patrocinantes y toda persona que deba acudir a estrados judiciales a una audiencia presencial y que considere que se ve impedida de hacerlo por alguna condición médica particular que pueda afectar su salud, deberá hacer conocer su situación al juez de la causa, para que su presencia o participación en audiencia sea diferida a una audiencia virtual o en su defecto pueda suspenderse la misma, según sea el caso.

CORRESPONDE A LA SCP 1512/2022-S1 (viene de la pág. 16)