SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

7)    En cuanto al reclamo de la peticionante de tutela, respecto a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016, alegando vulneración a su derecho a la defensa; dicho aspecto no resultó relevante a efecto de determ

8)    El INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento del referido predio, efectuó dicho trabajo en apego a la normativa agraria en vigencia, determinando en el fondo que durante el desarrollo del relevamiento de información en campo, no se evidenciaron las características propias de una propiedad ganadera empresarial como se pretendió.

Según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su faceta externa, se entiende como la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes, siendo una prohibición considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese contexto, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021, emitida por las Magistradas demandadas, se constató que los aspectos puntuales cuestionados por la impetrante de tutela en su demanda contenciosa administrativa, resumidos en los incisos: a) a f), fueron ampliamente descritos y considerados por las prenombradas autoridades, respondiendo a todos y cada uno de ellos; en tal sentido, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, cumpliendo de esta forma con los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento de la accionante y lo decidido en la decisión entonces impugnada.

Por otra parte, según se tiene glosado en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de forma clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Bajo el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado y del examen de los fundamentos expresados en el fallo objeto de análisis, se advierte en primera instancia que expuso los antecedentes relativos a la demanda contenciosa administrativa incoada; asimismo, describió los argumentos expresados en la contestación a la misma por parte del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien actuó como tercero interesado en la acción de amparo constitucional; en ese marco, contiene una debida y adecuada fundamentación enmarcado en los agravios denunciados por la accionante, haciendo alusión a la normativa legal agraria vigente que sustenta las argumentaciones expresadas, así como la decisión asumida.

En cuanto concierne al componente motivación, expresó razonamientos que explicaron de forma clara a la impetrante de tutela los motivos que dieron lugar a la determinación de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, con base en los agravios u ofensas denunciados en la misma; y en tal mérito, mantener firme y subsistente la RS 18760, concluyendo entre otros aspectos relevantes que, el INRA a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016, efectuó la consideración de los elementos aportados por la prenombrada, referidos a su posesión legal, tomando en cuenta favorablemente la precaria infraestructura existente en el predio; empero, no denotándose la transgresión del art. 21 de la CADH, tampoco de los arts. 56.I, 115, 393 y 397 de la CPE como pretende la parte peticionante de tutela.

En tal virtud, los argumentos esgrimidos no resultan arbitrarios, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, haciendo alusión a su vez, a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes al caso, a efectos de sustentar su decisión, dejando así pleno convencimiento que la decisión asumida obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales en materia agraria vigentes, en observancia del principio de seguridad jurídica; sin dejar de mencionar que, la motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara, justificando razonablemente lo dispuesto -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-; extremos que efectivamente acontecen en la Sentencia ahora objetada.

Por todo lo señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, y congruencia externa, alegados por la parte accionante, al emitirse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021, correspondiendo en tal mérito, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos al juez imparcial, a la igualdad de las partes, a la valoración razonable de la prueba y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal no estableció la forma en la que los mismos hubieran sido vulnerados, a efectos de su consideración y tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 154/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1262 a 1275, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en virtud a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA