SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2022-S2
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 1, y 33 a 58, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “LA LOMA DEL IMPERIO”, se emitió la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016, que solo reconoció una superficie de 500 ha, sobre su posesión legal, declarando tierra fiscal 3 433,7481 ha; causa que se desarrolló con irregularidades las cuales vulneraron el debido proceso en sede administrativa; por tal motivo, formuló demanda contenciosa administrativa, denunciando: a) La acreditación del derecho propietario y posesorio sobre el referido predio, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) verificado en campo conforme ficha catastral y otros formularios cursantes en el expediente agrario de saneamiento, acreditando el registro de mejoras; b) Errores y vicios tanto en el proceso de saneamiento, como en el informe en conclusiones que realizó una inadecuada interpretación de la normativa agraria en relación a las áreas efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera (art. 167 del Decreto Supremo [DS] 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria-), contando en campo con “450” cabezas de ganado vacuno raza nelore; “3” equinos y “6” acémilas de raza criolla, constatando la marca y registro respectivos, la infraestructura ganadera, advirtiéndose un error de forma y no de fondo en el nombre del predio como “IMPERIO” y no como “LOMA DEL IMPERIO”; respecto de lo cual, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) desconoció la carga animal de manera ilegal, en contra de la verdad y justicia material; c) Clasificaron erróneamente el predio como mediana propiedad agrícola, reconociendo como derecho posesorio la superficie de 111,5115 ha de las 3 933,7981 ha mensuradas, omitiendo valorar en parámetros reales de cumplimiento efectivo y actual de la FES, la cual pese a ser objetada, no mereció respuesta alguna; d) No obstante que presentaron dentro de plazo los certificados debidamente corregidos sobre el nombre del predio (memorial de 27 de diciembre de 2014), el INRA por Informe Técnico Legal UDSABN 301/2015 de 27 de abril, corroboró ello y corrigió el error de los certificados de marca; sin embargo, señaló que durante el relevamiento de información de campo no se consignó ninguna mejora ni infraestructura que hubiese acreditado actividad ganadera, declarando ilegal la posesión del predio; y, e) El Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN 206/2016 de 25 de febrero, evidenció la existencia de actividad antrópica anterior a 1996, emitiendo el anexo “3” como prueba de la posesión antes del 18 de octubre de ese año; empero, volvió a incurrir en error en valoración de la prueba, aseverando la inexistencia de mejoras e infraestructura ganadera, personal asalariado y maquinaria, clasificándolo equivocadamente como pequeña propiedad ganadera.
En mérito a la demanda interpuesta, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021 de 14 mayo, declarando improbada la misma, efectuando una copia casi exacta del Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN 206/2016, refiriendo que el predio “EL IMPERIO” posteriormente “LA LOMA DEL IMPERIO” era el mismo; en relación al registro de marca “JR” y “Jm”, al no estar a nombre de la propiedad no corresponde su valoración; que el Informe Técnico Legal UDSABN 301/2015, señaló que la carga animal no podía ser considerada; por cuanto, en el relevamiento de campo no fue contado el ganado con esa marca, y que las mismas no acreditaban la actividad ganadera; indicando además que, del análisis de los antecedentes, la presentación del registro de marca “JR” no coincide con el consignado en la ficha catastral y tampoco con el registrado en el formulario de verificación de la FES.
Refirieron que el registro de marca consignó un predio distinto, es decir, “EL IMPERIO”, aclarado posteriormente como “LA LOMA DEL IMPERIO” con la marca “JR”, el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés con marca “Jm”, no coincidió con las registradas en la ficha catastral “JR H”, ni del formulario de verificación de la FES de campo “JR I”; diferencias que no fueron aclaradas; asimismo, que el referido Informe Técnico Legal se basó en que el predio no contaba con infraestructura de propiedad empresarial con actividad ganadera, ni personal asalariado o maquinaria; y, solo por la actividad antrópica anterior a 1996 le reconocieron la superficie de 500 ha; además, que era un predio distinto y que intentó confundir a la autoridad administrativa, introduciendo documental que no incumbe a la propiedad “LA LOMA DEL IMPERIO”. Sostuvieron que, el ente administrativo ejecutó el proceso conforme a normativa agraria en vigencia, y que no hubo lesión al debido proceso en etapa de saneamiento; en relación a la falta de notificación con el prenombrado Informe, manifestaron que ello no era relevante, indicando finalmente que no se evidenció características propias de una propiedad ganadera empresarial.
Por otro lado, no obstante que en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016 se realizaron modificaciones de fondo; empero, el INRA en ningún momento le notificó con el mismo, el cual define sus derechos y reemplazó todo lo actuado hasta ese momento, dejándola en total estado de indefensión, transgrediendo de esa manera sus derechos, como el poder plantear observaciones o complementaciones, careciendo el fallo impugnado de la debida fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a un juez imparcial, igualdad de las partes, valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021, ordenando la emisión de una nueva en el marco del derecho al debido proceso; y en consecuencia, se anule el proceso de saneamiento del predio “LA LOMA DEL IMPERIO”, desde la RS 18760, hasta el vicio más antiguo; es decir, el Informe en Conclusiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1248 a 1261 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos sostuvo que: 1) En respuesta a los informes prestados, en lo que se refiere al retiro de una anterior acción de amparo constitucional, aclaró que ello no constituyó el desistimiento del derecho, aspecto que pidió se tenga presente; 2) Respecto a la excusa de oficio que debieron efectuar las autoridades demandadas; debido a que, fueron funcionarias del INRA, presentó de buena fe su demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, y no pudo recusar de principio a las referidas Magistradas, porque no conocía esa situación; elemento de conducta ética relacionada con la integridad de las autoridades, a la que estaban obligadas en el marco de la duda de su imparcialidad y no esperar que la parte demandante pida su apartamiento del caso, añadiéndose a ello que, los demandados en dicho proceso fueron ambiguos en sus contestaciones; entonces, conforme prevé el art. “346” del Código Procesal Civil (CPC) cuya aplicación fue omitida; por cuanto, ante una contestación oscura y confusa, debieron dar por cierto los hechos denunciados, lo cual se vincula al derecho a la igualdad de las partes; y, 3) Tampoco realizaron una valoración integral de la prueba, como era su obligación, que la constituye el expediente del proceso agrario de saneamiento, en el que se evidencian las irregularidades cometidas, donde el INRA hizo de ejecutor unilateral, sometiéndose el administrado a las actividades propias de dicha causa, quienes llenaron los formularios de la ficha catastral; en la cual, realizaron las observaciones y denuncias que no fueron valoradas en la Sentencia cuestionada, donde omitieron identificar todos los aspectos demandados en el proceso contencioso administrativo, sumándose a ello, que no fue notificada con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN 206/2016.
I.2.2. Informe de las demandadas
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 158 a 164, solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: i) En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de juez imparcial, la accionante señaló que fueron exfuncionarias del INRA y no apreciaron la prueba aportada, denotando falta de objetividad; al respecto, aceptaron que ejercieron varios cargos en dicha entidad; empero, que en el ejercicio de dichas funciones no conocieron ningún actuado del proceso de saneamiento del predio “LA LOMA DEL IMPERIO”, menos definieron derecho propietario alguno; por lo que, actuaron con imparcialidad en ese caso; ii) Con referencia a la presunta transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad de las partes, la parte peticionante de tutela adujo que consideraron irrelevante la falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN 206/2016, que además de dejarla en indefensión se la discriminó y no fue tratada con igualdad ante la ley; sin embargo, en el proceso de saneamiento, tuvo suficiente espacio procesal de participación y defensa, pues refutó el informe en conclusiones del saneamiento de 16 de diciembre de 2014, reconociéndole la superficie de 111,5115 ha, obteniendo como respuesta el Informe Técnico Legal UDSABN 301/2015, aprobado por el Director Departamental del INRA por decreto de 27 de abril de 2015, que en conocimiento de la parte impetrante de tutela, fue impugnado por los recursos administrativos, ejerciendo así su derecho a la defensa, conforme se tiene de la Resolución Administrativa (RA) UDAJBN 148/2015 de 14 de junio, que rechazó su recurso; a cuyo efecto, solicitó medidas correctivas y de control de calidad, ante la Dirección Nacional del INRA, emitiéndose así el citado Informe Técnico Legal que reconoció a la poseedora legal la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera; coligiéndose que la parte solicitante de tutela tuvo pleno acceso para ejercer el mencionado derecho en reiteradas ocasiones y etapas del saneamiento de tierras, sin que el mismo se viera limitado; iii) Con relación a la presunta infracción del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia, la parte accionante señaló que no se valoró los elementos aportados y que la Sentencia observada, no respondió a los agravios denunciados en su demanda contenciosa administrativa de manera idónea, en lo referido al predio “LA LOMA DEL IMPERIO” que era el mismo anteriormente denominado “IMPERIO”; no obstante, en la resolución no solo se analizó el cumplimiento de las normas sobre el registro de marca, sino todos los elementos que constan en la carpeta de saneamiento de manera integral, que les permitió arribar a la conclusión, entre ellas, de la falta de acreditación de la titularidad del ganado existente, a través del registro de marca, así como, la falta de acreditación de la FES relativo a las características de la propiedad empresarial; ya que, las normas que regulan el cumplimiento de la función social y económico social, son de orden público y de acatamiento obligatorio, aspectos que no podían ser obviados; iv) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021, no infringió en ninguna medida los derechos de la parte impetrante de tutela, tampoco se apartó del principio de congruencia interna y externa, existiendo plena coherencia entre las cuestiones consideradas y las resueltas, pues asumieron una determinación que guardaba la debida justificación legal; v) En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; en sentido de que, evadió pronunciarse en el fondo; el mismo implica la posibilidad de toda persona independientemente de su condición, tenga que acudir ante los tribunales de justicia a formular sus pretensiones o defenderse de ellas, con la perspectiva de obtener un fallo que resuelva su problemática; por lo que, en la presente causa el indicado derecho no se vio comprometido, pues no hubo interferencia que impidiera que la parte peticionante de tutela acceda al sistema judicial; por el contrario, la aludida ejerció libremente ese derecho obteniendo una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente; vi) Refirió también que omitieron los principios dispositivo y de seguridad jurídica, los cuales no pueden ser tutelados a través de esta acción de defensa, limitándose la decisión cuestionada en su pronunciamiento, a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en cuestión, las alegaciones de las partes en la resolución del proceso contencioso administrativo, en apego a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria; y, vii) La parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa que hacen a los presupuestos, para que de forma extraordinaria la justicia constitucional revise la labor interpretativa de la jurisdicción especializada.
De igual manera, en audiencia de garantías, las autoridades demandadas a través de su representante se ratificaron en el informe presentado, manifestando que lo alegado por la peticionante de tutela en su demanda tutelar, carece de la carga argumentativa necesaria, a efectos de que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar el fallo cuestionado; alegatos en los que no hizo referencia, a criterio de la prenombrada, hubiese sido la problemática de fondo en el proceso de saneamiento de tierras y el cumplimiento de la FES, del por qué no cumplió con dicho requisito en el predio de su propiedad, tampoco en lo referido a la carga animal que existía en el mismo, a las marcas que no eran netamente de su posesión y que fueron corroboradas en la ficha catastral, así como, a la FES, no se refirió porque no tenía la infraestructura propia de la actividad ganadera empresarial.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante -Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA- mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1241 a 1246 vta., y ratificado en audiencia de garantías, expresó que: a) Como resultado del proceso de saneamiento efectuado por el INRA en el marco de sus competencias, emitió la RS 18760 que resolvió adjudicar los predios con posesiones legales, entre otros, el del predio “LA LOMA DEL IMPERIO” a la accionante con una superficie de 500 ha, clasificándola como de actividad pequeña ganadera; de igual modo, declaró tierras fiscales la superficie de 3 433,7981 ha, como beneficiario el INRA en representación del Estado, producto del recorte del predio por incumplimiento de la FES; fallo objetado en demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, donde fue sometida a control de legalidad, declarando improbada la misma, demostrándose objetivamente la legalidad de lo resuelto; b) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, la parte solicitante de tutela se limitó a citar sentencias constitucionales plurinacionales, sin fundamentar de qué manera la decisión confutada lesionó dicho derecho; sobre la motivación y congruencia de esa Sentencia ocurrió lo propio, cuando en la parte considerativa de la misma, se evidenció que todas las cuestionantes planteadas en cuanto al proceso de saneamiento, fueron debidamente analizadas y verificadas en su legalidad, contiene también la relación de los puntos demandados, su respuesta, el análisis, valoración de cada uno de ellos y lo ejecutado en el proceso de saneamiento, así como, lo resuelto en el caso concreto, señalando la normativa legal aplicable en la que se fundó el fallo; c) En cuanto al juez imparcial que cuestionó con relación a las Magistradas demandadas que dictaron la decisión confutada, quienes participaron como funcionarias del INRA, corresponde que ese reclamo sea efectuado en el proceso contencioso administrativo, antes de la emisión de la Sentencia observada; d) Sobre la valoración de la prueba respecto a la actividad ganadera y registro de marca, la parte peticionante de tutela acreditó la propiedad de su ganado con la presentación del registro de marca, el cual no era coincidente con el de la ficha catastral ni del formulario de verificación, y en cuanto al nombre del predio, las diferenciaciones no fueron aclaradas por la beneficiaria conforme corresponde ni en los momentos que fijaba la norma; con relación al Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN 206/2016, se evidenció que el predio al margen de la carga animal, no acreditó su condición de propiedad empresarial, como exige la norma a través del cumplimiento de varios parámetros necesarios y que hacen a ese tipo de propiedad; lo que, no ocurrió en el caso; de ahí que, las conclusiones del mismo se enmarcaron en la norma agraria vigente; e) El Tribunal Agroambiental concluyó que el ente administrativo durante el proceso de saneamiento del predio en cuestión, ejecutó el mismo conforme a las disposiciones legales, efectuando la consideración de los elementos aportados por la impetrante de tutela; razones por las cuales, no se evidenció vulneración a los derechos humanos como pretendió la prenombrada; y, f) Respecto al reclamo de la falta de notificación con el precitado Informe, no demostró la relevancia del mismo, lo cual no era suficiente para pedir la nulidad de actuados; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, mediante memorial de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 507 a 509, sostuvo que: 1) De la revisión del proceso contencioso administrativo y los antecedentes del expediente de saneamiento ejecutado a la propiedad “LA LOMA DEL IMPERIO”, se tiene que el mismo fue consumado en estricto cumplimiento de la normativa agraria; extremos valorados por las Magistradas demandadas, bajo el principio de verdad material, y no como pretendió hacer ver la parte accionante; por cuanto, la Sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada; 2) En cuanto a que se lesionó los principios de seguridad jurídica y legalidad, no consideró que la acción de amparo constitucional solo tutela derechos y no principios, conforme lo sostuvo el AC 0083/2012-RCA de 16 de octubre, tampoco podían activar este mecanismo de defensa para reparar incorrectas interpretaciones o indebida aplicación del derecho, pues no es un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, conforme lo estableció la SCP 1747/2013 de 21 de octubre; 3) De igual forma, la mera relación de hechos por si sola no constituye transgresiones de derechos y garantías constitucionales; ya que, necesariamente debió existir un nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica, los derechos y garantías supuestamente infringidos conforme la SC 1764/2011-R de 7 de noviembre; y, 4) Se evidenció que lo determinado por las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021, está acorde a derecho, no habiendo vulnerado derecho alguno; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada, por los motivos expuestos.
Alfredo Wolf Pérez en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia de garantías sostuvo que, el fundamento de la acción de amparo constitucional no establece el nexo de causalidad respecto de los derechos y garantías que el Tribunal Agroambiental supuestamente vulneró; pues solo se limitó a señalar aspectos netamente técnicos del INRA, que no tenían vinculación directa con el derecho o garantía limitados; pidiendo la denegatoria de la tutela.
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, a través de sus representantes, por escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 144 a 152, expresó que: i) La impetrante de tutela interpuso anteriormente una acción de amparo constitucional impugnando la misma Sentencia Agroambiental Plurinacional que ahora objeta, radicada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8046309, en la que incluso las autoridades demandadas respondieron a la misma; empero, en la audiencia de garantías retiró esa demanda tutelar, que fue admitida por la indicada Sala a través de Auto 184/2021 de 3 de septiembre; determinación asumida al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; por lo que, pidieron la complementación del referido Auto, solicitando la extinción del derecho y el archivo de obrados; a cuyo efecto, fue emitido el Auto de 6 de septiembre de 2021, declarando “no ha lugar“ a su petitorio, impugnando a su vez esa determinación, emitiéndose el Auto Interlocutorio 189/2021 de 14 de septiembre, disponiendo en lo fundamental la remisión en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad al art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose a la fecha pendiente de revisión por dicha instancia; por lo que, solicitó que previamente se resuelva aquella impugnación antes de celebrar y dictar resolución en la presente acción de amparo constitucional; ii) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio “LA LOMA DEL IMPERIO”, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, cumpliendo a cabalidad cada una de las etapas y actividades previstas, emitiendo así la RS 18760, que resolvió, entre otros aspectos, adjudicar los predios con posesiones legales, del predio “LA LOMA DEL IMPERIO” a la solicitante de tutela, con una superficie de 500 ha, clasificada como pequeña ganadera; y, declaró tierras fiscales 3 433,7981 ha, en beneficio del INRA por incumplimiento de la FES; iii) Dicha determinación fue objeto de la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, siendo sometida a control de legalidad de actuados y revisión del proceso administrativo de saneamiento, resuelto por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021, declarando improbada aquella demanda; iv) En la acción de amparo constitucional se adujo la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, sin señalar de qué manera ello ocurrió, citando jurisprudencia sin explicar en el caso concreto, cómo el indicado fallo lesionó ese derecho; por el contrario, de su contenido se advirtió que todos los cuestionamientos planteados por la accionante fueron debidamente analizados y verificados en su legalidad; ya que, contenía la relación de los puntos demandados y su respuesta; en suma, no podía alegar que se trataba de una decisión que no hubiese contenido una debida fundamentación y motivación; v) En cuanto al debido proceso en sus elementos de juez natural e igualdad de las partes, la imparcialidad cuestionada relativo a que las Magistradas demandadas que dictaron la Sentencia cuestionada participaron como funcionarias del INRA con facultad de decisión en el proceso de saneamiento, corresponde efectuarla en el proceso contencioso administrativo, antes de la emisión de dicha Sentencia; puesto que, no incumbe en esta vía resolver cuestiones de excusas o recusaciones; vi) Respecto a la valoración razonable de la prueba, objetaron que las referidas autoridades no razonaron sobre la existencia de “450” cabezas de ganado, menos con relación a la incongruencia del registro de marca (con “JR I”, “JR H”, siendo el INRA quien llena esos formularios), y sobre el nombre del predio que inicialmente era “IMPERIO” y posteriormente “LA LOMA DEL IMPERIO”; además, observaron la ficha catastral, el registro de marca, el formularios de la FES y de registro de mejoras, a la documentación presentada por la propietaria y al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016, sobre esas observaciones las Magistradas demandadas efectuaron un análisis en el Fundamento Jurídico II de dicho fallo, refiriendo que la parte peticionante de tutela en el relevamiento de información de campo, acreditó la propiedad de su ganado con el registro de marca “JR”, que no coincidía con el de la ficha catastral ni con el consignado en el formulario de verificación de la FES en campo; vii) Por otro lado, la certificación de registro de marca, que denotaba diferencias, no fue aclarada por la prenombrada durante todo el proceso (art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y arts. 2,4 del DS 29215); sobre las conclusiones del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016, aquellas se basaron en que el predio no contaba con la infraestructura de una propiedad empresarial con actividad ganadera, ni personal asalariado, maquinaria, entre otros, reconociendo a favor de la peticionante de tutela el predio 500 ha, identificaron mejoras que no demostraron, actividad empresarial en los términos establecidos en el art. 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), pues debió acreditarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnicos, mecanismos modernos, entre otros; tampoco demostró su registro en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), apreciaciones que no se apartaban de la norma respecto del cumplimiento de la FES en los términos establecidos en el art. 165 del DS 29215, descrito en el Fundamento Jurídico II.3 de la Sentencia objetada; viii) El Tribunal Agroambiental en los fundamentos vertidos en el fallo observado, concluyó que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio en cuestión de conformidad con la normativa agraria en vigencia, contenidas en el Informe Técnico Legal antes mencionado, que determinaron la inexistencia de características inherentes a una propiedad empresarial; ix) Con relación al reclamo de falta de notificación con el precitado Informe Técnico Legal, ello no resultó relevante para determinar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento cuestionada, reclamo en el que no acreditó que las conclusiones estuvieran apartadas de los hechos comprobados durante el relevamiento de información de campo o de la norma agraria; ya que, no era suficiente aducir dicha omisión sin identificar o demostrar cómo le causaba menoscabo en sus derechos, ni qué podría cambiar, al anularse el proceso por la falta de la notificación aducida; y, x) Las demás observaciones efectuadas por la impetrante de tutela, eran reiterativas y fueron analizadas en el proceso contencioso administrativo con la fundamentación de hecho y de derecho pertinente, creyendo la prenombrada que la acción de amparo constitucional constituye una instancia ordinaria para revisar lo resuelto, además, de no explicar la relación de causalidad entre los actos que denunció y la supuesta lesión de sus derechos, infiriéndose que aquello no fue demostrado plenamente; por lo que, se solicitó se dictar resolución denegando la tutela solicitada.
Vladimir Tarqui Cocha y Carla Patricia Toledo Bustillos, representantes del INRA, en audiencia de garantías manifestaron que: a) Con relación al carácter social de la normativa agraria, ello se encuentra corroborado tanto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, así como, en su Reglamento, DS 29215, siendo la Constitución Política del Estado actual de carácter social propio de materia agraria; b) El Tribunal Agroambiental es una entidad especializada cuyas autoridades, además de los requisitos de un magistrado, deben contar con la especialidad en la materia, quienes son los únicos que tienen la posibilidad de realizar una análisis minucioso en el ámbito agroambiental; c) Como INRA, ratificaron lo establecido en la RS 18760; y, d) Sobre la posesión de la accionante que supuestamente no se valoró, del informe en conclusiones se evidenció que, el expediente del predio “IMPERIO” no tenía registro en el INRA a nombre de Agustín Rojas, existía una sobreposición en el predio “LA LOMA DEL IMPERIO” con el expediente “BELLEZA” que no contaba con “la tradición civil” con la parte peticionante de tutela; por lo que, no correspondía el reconocimiento de su derecho propietario; tampoco demostró el cumplimiento de la FES, pues como infraestructura solo había un corral en construcción, y los contratos laborales con los trabajadores no incumben al predio; aspectos que fueron verificados por los funcionarios de dicha institución a lo largo del proceso de saneamiento; periodo en el que la impetrante de tutela tuvo la oportunidad de presentar toda la documentación para realizar las aclaraciones y reclamaciones necesarias.
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Jorge Antonio Sueiro Fernández en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia de garantías expresó que: 1) Se presentó en defensa de los bienes del Estado en este caso, respecto de las tierras fiscales; debido a que, la accionante alegó lesión de sus derechos constitucionales, que hubiesen acontecido en el proceso de saneamiento de la propiedad “LA LOMA DEL IMPERIO”; causa en la que, de acuerdo a lo informado por las Magistradas demandadas, la prenombrada tuvo el tiempo de refutar todos los extremos que alegó como vulneradores de derechos, pues tuvo acceso a toda la información e informes legales en el referido proceso de saneamiento; 2) No demostró de qué manera se produjo la lesión alegada, entendiendo que lo que pretendía era que fuera reconocida como una propiedad empresarial ganadera; empero, no cumplió los requisitos que la norma exige, entre ellos, el tema de la infraestructura necesaria, de ahí que fue calificada como pequeña propiedad ganadera, actuados que se encontraban en la misma oficina del INRA en todo el legajo de la indicada causa; 3) En cuanto al registro de la marca, también ocurrió lo propio, así como, la carga laboral o su registro en FUNDEMPRESA; aspectos que dieron lugar a que la citada entidad evaluará esas circunstancias, identificándola como pequeña empresa ganadera, calificando la propiedad de acuerdo a lo existente en el predio en cuestión y lo demostrado por la peticionante de tutela, adjudicándole 500 ha; por lo que, no podía manifestar que se hubieran quebrantado sus derechos mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021; por cuanto, en el proceso contencioso administrativo fueron evaluados todos estos aspectos; y, 4) La accionante no cumplió con los requisitos y formalismos que la norma exige para adquirir la propiedad de un bien inmueble de esa naturaleza; por ello, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 154/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1262 a 1275, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva observando los fundamentos expuestos; y, denegó con relación al debido proceso en sus vertientes de juez imparcial e igualdad de las partes; con base en los siguientes fundamentos: i) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez imparcial, la parte accionante alegó parcialización con la parte demandada de la causa; por cuanto, las Magistradas demandadas eran exfuncionarias del Órgano Ejecutivo; por lo que, debieron excusarse del conocimiento de la demanda contenciosa administrativa, en la que se cuestionó la RS 18760; respecto de lo cual, las causales de excusa y recusación previstas en los arts. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 347 del CPC de aplicación supletoria, el hecho de haber sido exfuncionarias no se encontraba contemplando como causal de excusa, y al no demostrarse que dichas autoridades hubieran actuado como juez y parte, no se evidenció la infracción alegada; ii) Con relación al debido proceso en su elemento de igualdad de las partes, la parte impetrante de tutela relató que en el Fundamento Jurídico III del fallo cuestionado, referida al análisis del caso, las aludidas Magistradas hicieron una copia de los memoriales de contestación de los demandados y el “tercero”, y respecto a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN 206/2016, hecho que la dejó en indefensión, impidiendo su derecho a la impugnación en sede administrativa; lo que, para las prenombradas autoridades resultó irrelevante, al no acreditar que esas conclusiones estuvieran apartadas de los hechos comprobados en el relevamiento de información en campo; en cuyo punto, el formalismo y ritualismo de las autoridades que “…convalida las actuaciones irregulares del INRA, que se constituyen en ilegales, demuestran que arbitrariamente, discriminan a la demandante y ahora accionante, impidiendo ingresar al fondo de la falta de notificación que dejó en total indefensión a la propietaria del predio LOMA DEL IMPERIO” (sic); iii) En cuanto al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, en la demanda contenciosa administrativa, la peticionante de tutela refirió que el citado predio, cumplió con la FES sobre la totalidad de la superficie mensurada y verificada durante el relevamiento de información de campo, efectuado en 2010 y de la cual se obtuvo una superficie total de 3 933,7981 ha (art. 2.IV LSNRA y 159 de su reglamento); empero, en la ficha catastral se consignó que solo existían “450” cabezas de ganado vacuno de raza nelore, tres equinos y seis acémilas de raza criolla con la marca de su propietaria, lo propio ocurrió en cuanto a la consignación de la mejoras y la infraestructura existente en el predio; iv) El indicado proceso era un procedimiento de control judicial, cuyo objeto fue garantizar la seguridad jurídica, la legalidad, y legitimidad de las resoluciones en sede administrativa; por lo que, el Tribunal Agroambiental debió actuar con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, estableciendo la legalidad de los actos en dicha sede, implementado el equilibrio entre el poder público y quien se sienta vulnerado en sus derechos, realizando una revisión del procedimiento y proceso de saneamiento que dio mérito a la emisión de la RS 18760, en el caso la revisión de saneamiento simple de oficio del polígono 113 de los predios denominados: Arroyo Negro, 13 de diciembre, 4 hermanos, Belleza, Campo de Belén, Comunidad Campesina Galaxia, Comunidad Campesina de Puente San Pablo, El Sacrificio, El Sacrificio I, Gran Colombia, El Kairo, La Loma del Imperio, Nueva Esperanza, Nueva Granada, Asociación Jóvenes Agropecuarios Puente San Pablo, Imperio I, Villa Charito, Villa Justa, Villa Lorena y La Toja, declarando como pequeña propiedad ganadera al predio “LOMA DEL IMPERIO”, adjudicando a la accionante 500 ha; v) El Tribunal Constitucional Plurinacional generó una línea jurisprudencial que establece que el juez o tribunal de garantías -ahora también Sala Constitucional- se encuentra impedido de revisar la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, salvo si se advierte el incumplimiento de ciertos presupuestos; vale decir, cuando las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, omitieron de manera arbitraria considerar la prueba, ya sea de manera parcial o total y si la decisión se basó en una prueba inexistente o refleje un hecho diferente al utilizado como argumentos; vi) Es así que la prueba presentada por la peticionante de tutela durante el proceso de saneamiento sometida la propiedad “LA LOMA DEL IMPERIO”, no fue valorada en absoluto por las autoridades demandadas; como muestra, en la ficha catastral “8128” de la carpeta predial, en lo relevante denota la existencia de “450” cabezas de ganado bovino de raza nelore, “9” equinos de raza criolla, con marca “JR”, y con marca “H” y en la ficha FES “8130 a 8133” se evidenció que en campo se contaron “450” cabezas de ganado, con la misma marca “JR”, registrada en la Federación de Ganaderos del Beni (FEGABENI) y en la Policía Montada; vii) Con relación a la actividad ganadera y el cumplimiento de la FES, se concluyó que tampoco fue realizada una valoración de toda la prueba presentada por la peticionante de tutela, detallada en el punto 1.5 del fallo cuestionado, para lo que bastó remitirse a la contestación de la demanda contenciosa administrativa efectuada por el Director Nacional del INRA, quien reconoció que la marca “I” era distinta a la “JR”, indicando que no se acreditó registro de la marca “I”; asimismo, remitirse al registro de mejoras en el que figuran veinticinco en la propiedad “LA LOMA DEL IMPERIO” al momento de las pericias de campo, entre ellas, dos corrales, uno en construcción y otro consolidado; empero, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la mejora “15” “corral consolidado”, solo refirieron sobre el que se encontraba en construcción; viii) Evidenciando igualmente, que dichas Magistradas dentro del proceso contencioso administrativo de origen, no analizaron los actuados efectuados por el INRA durante el proceso de saneamiento de la nombrada propiedad; puesto que, de la verificación de la ficha catastral, registraron “450” cabezas de ganado vacuno con la marca “JR” y no con la “JRH”, según el fundamento de la merituada Sentencia; lo propio ocurrió con la “FICHA FES”, documento que estaba mal levantado y llenado por el funcionario del INRA que, en la casilla marca de ganado, no consignó nada, solo dos rayas, en la casilla de señal de ganado consignaron dos marcas, la “JR” y la “I”, y no así una sola “JRI”, como refieren las autoridades demandadas, hecho que lesionó de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso; vale decir, la confutada decisión vulneró el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba e integral de la misma, vinculada a una carente motivación; ix) De acuerdo a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, la prueba del mismo la constituye todo el expediente agrario de saneamiento; por lo que, atinge a las autoridades su valoración integral, no solo sobre lo demandado y contestado, efectuando un efectivo control constitucional de legalidad de los actos del INRA y si este cumplió con las garantías constitucionales como previene el art. 3 de la LNSRA, concordantes con los arts. 115 y 109.I de la Norma Suprema; si bien en la Sentencia en cuestión se identificó los agravios denunciados de lesivos en el proceso de saneamiento del predio “LA LOMA DEL IMPERIO”; empero, no dio respuesta debidamente razonada a los mismos, la falta de valoración de la prueba dio lugar a la no consideración de la carga animal deviniendo ello en incumplimiento de la FES en el indicado predio; x) En cuanto a la vulneración a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, dado que, la Sentencia observada carece de la debida fundamentación y motivación, en la que no se contrastó la normativa agraria con las constitucionales y convencionales, para una adecuada e idónea resolución del conflicto, evitó ingresar al análisis de fondo, conformándose en señalar que no corresponde incidir sobre el Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN 206/2016, como verdad absoluta, mismo que carece de objetividad y transgredió los derechos denunciados en sede administrativa, legalizando un informe viciado de nulidad; y, xi) La Sentencia objetada al no ingresar al análisis de fondo, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, y por consecuencia lógica el acceso a la justicia, entendido no solo como la tramitación del proceso contencioso administrativo, sino en los alcances del ejercicio pleno de los derechos denunciados como infringidos, más aun si conforme el art. “346” del CPC, ante las contestaciones ambiguas, oscuras u omisivas de la parte demandada y del tercer interesado, debió declarar probada la demanda.
El INRA a través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1279 y vta., impetró enmienda y complementación, aduciendo que en la ficha catastral y de la FES, evidenciaron “450” cabezas de ganado que no fueron valoradas por Tribunal Agroambiental; sin embargo, respecto al registro y certificado de marca de ganado, pese a lo argumentado en el Fundamento Jurídico II de la Sentencia cuestionada, no se pronunciaron sobre el escrito de 28 de octubre del referido año, se desconoció en sus fundamentos el art. 2 de la Ley 80, así como, los arts. 3 y 4 del DS 29251; por lo que, corresponde aclarar ese aspecto.
Mediante Auto 247 bis/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 1281 a 1282, la citada Sala Constitucional, resolvió: “NO HA LUGAR”, a la petición de enmienda y complementación presentada por el INRA en su calidad de tercero interesado, argumentando que la Resolución 154/2021, identificó los aspectos en los cuales las autoridades demandadas no realizaron una correcta valoración; por cuanto, concluyeron que la marca consignada en la casilla de la ficha FES estaba mal llenada, encontrándose dentro de la misma casilla dos marcas la “JR” y la “I”, no una sola como refirieron las Magistradas demandadas, que se trataba de una sola marca “JRI” y “JRH”; por lo que, no corresponde realizar ninguna aclaración.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 7) En cuanto al reclamo de la peticionante de tutela, respecto a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016, alegando vulneración a su derecho a la defensa; dicho aspecto no resultó relevante a efecto de determ