SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 134 a 137 vta. y 185 a 186, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aproximadamente desde el 2017, producto de una serie de vejaciones sexuales de manera reiterada por parte de Efraín Agrada Ramallo -su primo y tercero interesado-, quedó embarazada siendo menor de edad; empero, una vez que nació el niño, aquel de manera voluntaria se comprometió a reconocerlo y a responsabilizarse por el menor en torno a la mediación realizada por el Secretario de Justicia de la comunidad, autoridad a la que se dio aviso en primera instancia acerca del problema suscitado; sin embargo, ante la actitud prepotente y maliciosa por parte del sindicado, su madre en representación suya -por su menoría de edad-, el 6 de noviembre del 2020, interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra el aludido supuesto autor del hecho, por la presunta comisión del delito de violación agravada tipificado en los arts. 308 y 310 del Código Penal (CP), donde una vez admitida la misma se procedió con las investigaciones respectivas, las cuales desde un principio fueron irregulares y parcializadas a favor del denunciado.

Posteriormente, a efectos de obtener mayores elementos de convicción Jorge Javier Morales Morales, Fiscal de Materia -ahora demandado- de oficio requirió se proceda con la toma de muestras sanguíneas por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); así, el 20 de enero de 2021, dicha autoridad emitió imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares; la misma fue notificada; hecho que llamó la atención, en el entendido que el delito de violación por el que se denunció al tercero interesado es de acción pública; consecuentemente, se vio sorprendida al enterarse de los resultados dictados por el perito del IDIF, quien sostuvo en el informe respectivo que el nombrado no sería el padre biológico del menor; por tal motivo, pidió se proceda con la realización de otro análisis de laboratorio con respecto a la prueba de paternidad; extremo rechazado bajo el argumento que “…el IDIF, desempeña sus funciones con imparcialidad…” (sic).

Teniendo presente los elementos señalados anteriormente, y en mérito a la solicitud del denunciado, el Fiscal de Materia codemandado emitió el requerimiento de sobreseimiento de 23 de marzo de 2021, mismo que el 12 de abril de igual año, impugnó; empero, al momento de resolverlo la Fiscal Departamental de Cochabamba, se declaró incompetente, remitiendo al efecto los antecedentes del proceso a Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del indicado departamento -ahora demandado-, quien mediante Resolución 1/2021 de 29 de junio, dispuso la conclusión de la causa, aprobando el referido requerimiento conclusivo, aspecto que lesionó sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad sexual, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se emita nueva resolución a efectos de proseguir la investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos; b) “…se deje sin efecto la resolución de sobreseimiento y la resolución que aprueba la resolución de sobreseimiento emitidos por los accionados” (sic); y, c) “…se determine daño económico efectuado, sea con costas daños y perjuicios…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 252 a 254, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El 6 de noviembre de 2020, su madre interpuso denuncia penal contra el tercero interesado por la presunta comisión del delito violación agravada, existiendo una serie de irregularidades sobre todo en su declaración, donde admitió haber tenido relaciones sexuales con su persona en diferentes oportunidades; 2) El 20 de enero de 2021, el Fiscal de Materia codemandado requirió de oficio la toma de muestras de sangre a efectos de determinar la paternidad del aludido con respeto al menor presuntamente producto de su relación; empero, esta actividad estuvo rodeada de desconfianza debido a manifestaciones vertidas por parte del denunciado, quien sostuvo que las pruebas saldrían de manera negativa por efecto de sustancias que habría ingerido, además de haber “…hablado con autoridades para que salga negativo el examen…” (sic); y,        3) A lo largo del desarrollo de la causa, se lesionó su derecho al debido proceso; por tal motivo, presentó impugnación contra el requerimiento de sobreseimiento; que una vez remitida a la autoridad superior jerárquica, esta se declaró incompetente enviando obrados al Juez demandado; hecho que sería arbitrario y por ende vulnerador de derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Javier Morales Morales, Fiscal de Materia, a través de informe presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 242 a 243, señaló que: i) El proceso penal que le fue asignado, se inició por el delito de violación, siendo esta una calificación provisional; debido a que, el 20 de enero de 2021, se imputó formalmente al tercero interesado por el delito de “VIOLACIÓN CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Art. 308 - 310 inc. K) del Código Penal…” (sic);      ii) Con la declaración del prenombrado no se vulneró ningún derecho de la víctima; toda vez que, esta se constituye en una actuación informativa, en la cual el citado haciendo uso de su derecho constitucional brindó la misma; iii) Con referencia a la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter personal, la parte denunciante no se presentó a la audiencia señalada, en la cual podía solicitar otra medida; por lo que, se obró conforme a derecho; iv) En consideración al dictamen pericial expedido por el IDIF, la accionante refirió que el imputado habría indicado que dicha prueba saldría negativa; puesto que, este ingirió algún tipo de sustancia y “…porque habría pagado…” (sic); ese extremo no fue puesto en conocimiento o denunciado a la autoridad respectiva, pese a la presencia de las partes en la toma de muestras, tal como evidenció del acta respectiva y el muestrario fotográfico, ambos cursantes en el cuaderno de investigación; v) Para la emisión del requerimiento de sobreseimiento, se tomó en cuenta el dictamen pericial; así como, las declaraciones testificales de los sujetos procesales, mismas que fueron puestas en conocimiento de la impetrante de tutela, quien haciendo uso de los medios legales impugnó la referida determinación; y, vi) La aludida refirió la existencia de varias irregularidades y lesiones al debido proceso; sin embargo, no señaló “…QUE INSTANCIA DEL DEBIDO PROCESO SE HAN VULNERADO Y NO DETALLA CUAL LAS VULNERACIONES POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO…” (sic).

Asimismo, en audiencia ratificó el informe presentado, y solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) La Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba, declaró su incompetencia para resolver la referida impugnación, merced a que en la comisión del hecho, el imputado era menor de edad; por lo que, se remitió antecedentes al Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto de dicho departamento, en virtud a la participación de adolescentes infractores; y, b) En cuanto al dictamen pericial elaborado por el IDIF, se debe tener presente que este goza de credibilidad al ser la citada institución idónea para efectuar ese tipo de exámenes; por lo que, la solicitud realizada por la accionante respecto a la elaboración de una nueva pericia no pudo ser atendida por carecer de fundamento.

Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 248.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Efraín Agrada Ramallo, por intermedio de su abogada, por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 221 a 222, y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada expresando que: Con base en las pruebas aportadas se encuentra el Dictamen Pericial de Genética Forense INF-LAB-CLIN-GEN-041/21-CB, del cual se evidenció su inocencia con respecto al delito imputado, así como, la inexistencia de vulneración a derechos y garantías de la presunta víctima.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Asunción Becerra Suárez, Encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Vinto dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante a fs. 245 y vta., y en audiencia de garantías, anunció su apersonamiento a la presente acción tutelar en mandato a lo establecido por el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 014/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 255 a 260, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advirtió que la accionante cuestionó las resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia asignado al caso y la pronunciada por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, la misma no expuso cómo dichas actuaciones que pidió se dejen sin efecto lesionaron derechos y garantías constitucionales; por lo que, no desarrollo de qué forma los indicados fallos serían contrarios a derecho ni estableció el nexo de causalidad entre ambos; 2) La impetrante de tutela no explicó cuál de los elementos del debido proceso hubieran sido vulnerados en la presente causa, ni refirió en qué parte resultaron ser estas insuficientes, inmotivadas, arbitrarias e incongruentes; 3) La insuficiente carga argumentativa impidió a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar una presunta lesión de derechos y garantías; puesto que, se debió establecer una relación de vinculación entre la actividad interpretativa y argumentativa desplegada por parte de las autoridades demandadas; 4) Con referencia a la denuncia sobre una omisión de valoración integral de la prueba, la peticionante de tutela simplemente se limitó a señalar tal situación de manera genérica, no estableciendo al efecto cómo aquellas pruebas no fueron tomadas en cuenta por las dichas autoridades o cuáles se apartaron de los marcos legales de razonabilidad o equidad; y, 5) Ante posibles irregularidades suscitadas en el transcurso del proceso, estos aspectos debieron ser reclamados dentro del desarrollo del mismo, haciendo notar esos hechos al Juez encargado del control jurisdiccional.