SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2022-S2
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad sexual, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al debido proceso; toda vez que, producto de una serie de vejaciones sexuales, suscitadas de forma reiterada desde el 2017 por parte del tercero interesado, quedó embarazada siendo aún menor de edad; empero, una vez que nació el niño, el prenombrado de manera voluntaria se comprometió a reconocerlo; empero, no lo hizo indicando dudas sobre su paternidad; motivo por el cual, su madre -actuando en su representación cuando era menor de edad-, interpuso denuncia contra el aludido por la presunta comisión del delito violación, a lo que el Fiscal de Materia codemandado presentó imputación formal y a efectos de obtener mayores elementos de convicción requirió se proceda con la toma de muestras de sangre por parte del IDIF para comprobar la paternidad del sindicado, misma que resultó negativa; situación por la cual, solicitó se efectúe nueva prueba, que fue rechazado por el nombrado representante fiscal, quien emitió requerimiento de sobreseimiento, que no obstante ser impugnado esa decisión, la Fiscal Departamental de Cochabamba, se declaró incompetente, remitiendo la causa al Juez demandado, quien emitió el Auto Interlocutorio 1/2021 de 29 de junio, aprobando el aludido requerimiento conclusivo y disponiendo la conclusión de la causa; con una serie de actuaciones procesales irregulares y parcializadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción a la subsidiariedad en casos en los que de manera directa o indirecta se tenga la afectación a derechos de niñas, niños y adolescentes
Con respecto al tema, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, dentro de sus fundamentos jurídicos señaló lo siguiente: “El art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado por Bolivia refiere que: ‘Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado’; comprometiendo al Estado, a crear las condiciones y oportunidades para el ejercicio de derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo ser la legislación un instrumento de defensa y promoción de los mismos.
Al respecto, el art. 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño señala: ‘1. Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, (…) mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el restablecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial’.
En este sentido, en caso de que la afectación de derechos invocada a través del amparo constitucional, involucre a niños, niñas y adolescentes, es deber del Estado brindarles atención prevalente, buscando su bienestar físico, psicológico, sexual y social, conforme el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’.
Siguiendo los preceptos internacionales, la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Consecuentemente, este entendimiento fue plasmado por la Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011, la cual expresó: ‘…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad’.
Así, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior del niño reconoció que: ‘…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.
Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (las negrillas son nuestras).
III.3. Prevalencia del interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección
Sobre este tópico, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, estableció que: «Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución…”; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra éstos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: “…establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).
En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: “...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: “…derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado”. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.
6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran’, encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia…”.
El fallo citado continúa estableciendo que: “...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado ‘menos que los demás’ y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
(…)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor”.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”» (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad sexual, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y, al debido proceso; toda vez que, producto de una serie de vejaciones sexuales por parte del tercero interesado, quedo embarazada siendo aún menor de edad; una vez que nació el niño, el prenombrado de manera voluntaria se comprometió a reconocerlo; sin embargo, no lo hizo debido a dudas que tenía sobre la paternidad; motivo por el cual, su madre interpuso denuncia contra el aludido por la presunta comisión del delito violación; la misma admitida por el Fiscal de Materia codemandado, dictó imputación formal y requirió la toma de muestras de sangre por parte del IDIF para comprobar la paternidad del sindicado, que resultó negativa, hecho por el que el aludido solicitó se realice una nueva prueba, que fue rechazado por el referido representante fiscal, quien emitió requerimiento de sobreseimiento; decisión que impugnó, siendo resuelto por la Fiscal Departamental de Cochabamba, quien se declaró incompetente y remitió los actuados del proceso al Juez demandado pronunciando el Auto Interlocutorio 1/2021 de 29 de junio, que determinó aprobar dicho requerimiento conclusivo y dispuso la conclusión de la causa, hecho que vulnera sus derechos constitucionales; en el entendido que las actuaciones procesales desde un inicio fueron irregulares y parcializadas.
De la compulsa de antecedentes, se tiene el acta de declaración realizada de manera voluntaria por el tercero interesado el 1 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1); asimismo, consta requerimiento fiscal de 17 de igual mes y año, que señaló audiencia de toma de muestra sanguínea y/o biológica del aludido (Conclusión II.2); y posterior imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 20 de enero de 2021, contra el nombrado por la presunta comisión del delito de violación con agravante (Conclusión II.3); consecuentemente, en mérito a la toma de muestra sanguínea impetrada por el Fiscal de Materia codemandado, se tiene el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL. 1964-20-CB INF-LAB-CLIN-GEN-041/21-CB de 8 de febrero de igual año, expedido por el IDIF, mismo que excluyó al imputado como padre biológico del menor (Conclusión II.4); merced a cuyo resultado la citada autoridad fiscal emitió requerimiento de sobreseimiento (Conclusión II.5); decisión que fue impugnada por la madre de la impetrante de tutela (Conclusión II.6); y resuelta por la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 218/2021 de 8 de junio, emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba, declarándose incompetente para conocer la impugnación planteada, disponiendo al efecto se proceda con la remisión de antecedentes del proceso al Juez demandado (Conclusión II.7); autoridad que dictó el Auto Interlocutorio 1/2021, aprobando dicho requerimiento conclusivo y dispuso la conclusión del proceso penal (Conclusión II.8).
Ahora bien, corresponde precisar que, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el establecimiento de la excepción a la subsidiariedad en resguardo del interés superior del menor, en casos en los que de manera directa o indirecta se tenga la afectación a derechos de niñas, niños y adolescentes; aspecto por el cual en aplicación a la referida garantía, podrá efectuarse el examen de fondo de la problemática, haciendo una excepción al citado principio que rige a la acción de amparo constitucional, esto en el entendido de examinar el problema jurídico planteado de forma integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de cuestiones en las que se lesionan derechos que afecten directamente a menores; así en el caso de autos, en virtud a lo desarrollado ut supra corresponde ingresar al análisis de la presente causa.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que, entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo al respecto una obligación del juzgador la presencia de ambos al momento de emitir el fallo, el cual necesariamente deberá responder a la problemática planteada, explicando la aplicación de preceptos legales y jurisprudenciales con respecto a la resolución del caso, además, de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó dicha determinación, estableciendo de manera clara las razones determinativas que sostienen ese pronunciamiento, esto, merced a que el justiciable comprenda la decisión asumida, la cual en el caso de examen se centra en circunstancias particulares, que ameritan analizar principalmente el interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como, el enfoque integral de casos de violencia en razón de género; situación por la cual, la motivación y fundamentación en la presente causa necesariamente deberá contemplar aspectos referidos a situaciones en las que se encuentran involucrados menores infractores.
En relación a la prevalencia del interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, será necesario tener en cuenta, que esta refiere a la preeminencia de sus derechos, con respecto a la protección y socorro en cualquier circunstancia, constituyendo la citada en una situación de prioridad en el entendido de la vulnerabilidad de los mismos frente a todo tipo de riesgos, aspecto por la cual, los prenombrados se constituyen en sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y principalmente el Estado, los cuales debido a su condición requieren de una garantía y a su vez un tratamiento preferencial cuando estos se encuentren involucrados o afectados; circunstancia que, conlleva el deber que tiene toda autoridad sea esta administrativa, fiscal o judicial de tomar sus decisiones considerando dichas particularidades, esto a efecto de otorgar a los señalados, cuando impetren el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y principalmente con asistencia de personal especializado que establezca un régimen de prevención, protección y atención integral, asegurando de esta forma el respeto a la dignidad y a la equidad que el Estado velando por el interés superior de los aludidos debe otorgar en todo momento, de acuerdo a lo establecido por la Constitución, las Convenciones, los Tratados Internacionales, las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como, por la amplia línea jurisprudencial enmarcada dentro de protección reforzada que atinge a este grupo de atención prioritaria.
Consiguientemente, del análisis efectuado al Auto Interlocutorio 1/2021 dictada por el Juez demandado, quien dispuso la conclusión del proceso aprobando el requerimiento de sobreseimiento, hecho que señala la solicitante de tutela como lesivo a sus derechos y garantías, se tiene presente que dicho actuado judicial dentro de sus fundamentos, solamente tomó en cuenta el certificado de nacimiento del niño recién nacido y el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL. 1964-20-CB INF-LAB-CLIN-GEN-041/21-CB, emitido por el IDIF; el cual excluyó al tercero interesado como padre biológico del menor, refiriendo a su vez en el citado fallo que “…los delitos sexuales son cometidos clandestinamente, en ambientes privados generalmente sin presencia de testigos y generalmente sin dejar rastros de dicho crimen, tales como lesiones, desfloración etc…” (sic); aspecto por el cual, concluye que la conducta del imputado no se adecuaría al delito de violación y que el “…elemento de prueba destruye el inter criminis narrado por la víctima, señalando que el menor es fruto de la violación…” (sic); aseverando a su vez con referencia a “…la vertiente de Violación con Agravante…” (sic), que al no sustentarla con prueba idónea no existiría certeza del hecho, esto en el entendido de no concurrir elementos de convicción suficientes para fundar una acusación formal contra el sindicado.
Bajo el contexto glosado, y en atención al Fundamento Jurídico III.2 esgrimido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que el Juez demandado no fundamentó ni motivó de manera suficiente y concreta las razones por las que asumió su decisión; debido a que, no desarrolló el fundamento fáctico, así como, el análisis jurídico respectivo en el marco de las disposiciones legales descritas, esto en el entendido que la problemática circunscrita al proceso penal dilucidado se enfoca en torno a las conductas antijurídicas presuntamente desarrolladas por el prenombrado contra la accionante cuando estos eran menores de edad -violación y su agravante tipificados en los arts. 308 y 310 del CP-, y no así con referencia al resultado de una prueba de paternidad realizada al sindicado con respecto al hijo de la peticionante de tutela, la cual refiere ser producto de una violación; antecedentes que no fueron analizados teniendo presente aquellas características referidas principalmente a la acción, tipicidad y especialmente la subsunción del hecho al tipo penal, producto de actos investigativos; toda vez que, en mérito a los relatos de la víctima existieron en primera instancia; situación que, en el presente caso no fue tomada en cuenta por el Juez demandado, quien refirió que el “…elemento de prueba destruye el inter criminis narrado por la víctima…” (sic); denotándose un sesgo por parte de dicha autoridad al momento de emitir su decisión, más si se tiene presente que la denuncia y varias observaciones fueron oportunamente puestas a conocimiento del Ministerio Público por la madre de la impetrante de tutela, que actuó en representación de la misma, esto teniendo en cuenta su minoría de edad -catorce años al momento del hecho-.
Asimismo, dicha situación conlleva a establecer que el citado proceso, se ubica dentro de la materia “penal juvenil”, y debe ser analizado en el marco de lo establecido por el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a quienes debe garantizarse el ejercicio de sus derechos a ser oídos y protegidos efectivamente por el Estado; de modo tal, que se salvaguarden efectivamente la protección debida y efectiva a los mismos; así como, dentro de los lineamientos establecidos con respecto al enfoque integral de casos de violencia en razón de género, desarrollado en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que en sus fundamentos jurídicos, estableció: “…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”; aspecto que no fue analizado por el Juez demandado, situación por la cual, se advierte la lesionó de los derechos de la impetrante de tutela respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; correspondiendo conceder la tutela impetrada, disponiendo que se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, sea en el marco de los estándares internacionales, considerando los fundamentos jurídicos glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.