SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2022-S2
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, habiendo formulado apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2021, a través del cual se dispuso su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -demandada-, no remitió dicho recurso al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, desglosó que: «La SCP 0312/2013 de 18 de marzo, al respecto señaló: “De otro lado, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ‘…si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)’.
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
Asimismo, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, precisó: “En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En mérito a la problemática identificada, se extrae de antecedentes que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -demandada-, el prenombrado formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 1 de ese mes y año; y, por escrito de 7 de igual mes y año, reiteró el medio de impugnación planteado y solicitó fotocopias del expediente (Conclusión II.1); asimismo, consta que mediante Memorando 02/2021 de 8 de septiembre, la nombrada Jueza llamó la atención a la Secretaria del despacho a su cargo por ingresar el primer memorial referido recién el 6 del mes y año indicados (Conclusión II.2); cursa Oficio Of. 592/2021 de 8 del citado mes, a través del cual la aludida autoridad judicial remitió antecedentes del señalado recurso interpuesto ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, recibido el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; indicando que, la Jueza demandada no remitió la apelación incidental al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.
En dicho contexto fáctico, resulta evidente que el memorial de recurso de apelación incidental presentado el 3 de septiembre de 2021, por el solicitante de tutela ingresó a despacho de la autoridad demandada el 6 de ese mes y año; aspecto que, se puede verificar a través del decreto y Memorando 02/2021, de 7 y 8 del referido mes y año, respectivamente, demostrándose así la demora generada en la atención de dicho escrito; por otra parte, del aludido proveído consta que, si bien la Jueza demandada dispuso la remisión del mencionado recurso al superior en grado; sin embargo, exigió que el impetrante de tutela otorgue fotocopias; además, en el informe que presentó dentro la sustanciación de esta acción tutelar, afirmó que las fotostáticas pedidas no fueron provistas por el nombrado; asimismo, alegó que el Juzgado a su cargo está ubicado en provincia, y por ese hecho, el peticionante de tutela debía trasladar a la Secretaria de su despacho a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que presente de forma personal los antecedentes de ese medio de impugnación; y, que al no ser observados tales presupuestos se generó la demora en su entrega.
En ese orden, se advierte que en el presente caso existió evidente dilación en el envío de la apelación incidental interpuesta por el solicitante de tutela; toda vez que, aquel recurso fue activado el 3 de septiembre de 2021; y de acuerdo a lo que dispone el art. 251 del CPP, este debió remitirse en alzada en el plazo de veinticuatro horas; empero, aquello fue concretizado recién el 9 de dicho mes y año, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y por ende, se lesionó los derechos reclamados a través de la presente acción tutelar; no siendo justificativo que, el accionante no proporcionara los recaudos para la emisión de fotocopias, menos aun que no corriera con los gastos de traslado de la funcionaria a cargo; puesto que, dicho aspecto no constituye razón suficiente para posponer o dilatar el envío de obrados ante el superior en grado, tal como lo precisó la SCP 0243/2019-S3, haciendo alusión a la SCP 1975/2013, indicó que: «“…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ‘…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos”».
Por otra parte, no correspondía concluir -como lo hizo el Juez de garantías- que en el caso existía sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; lo que, impidió efectuar el análisis de fondo del caso; toda vez que, en este mecanismo tutelar, el mismo resulta inaplicable dado el propósito de la acción de libertad en su modalidad innovativa que: “…radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (SCP 1887/2014 de 25 de septiembre [el resaltado es propio]).
En ese orden, conforme se indicó, la remisión extrañada se suscitó el 9 de septiembre de 2021; vale decir, después del plazo previsto en el Código de Procedimiento Penal; lo que, demuestra de manera irrebatible la lesión de derechos constitucionales en los que incurrió la autoridad judicial demandada; por lo que, corresponde otorgar tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.