SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante a fs. 3 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, fueron privados de su libertad por Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación incidental conforme a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vía buzón judicial el 24 de igual mes y año, el cual fue reiterado el día siguiente hábil; sin embargo, hasta el 1 de noviembre del señalado año -siete días después- el legajo de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, debido a que se argumentó que existía recargada carga procesal y que el acta de audiencia no estaba realizada, pese a que el plazo máximo para la remisión era de “72hrs”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: a) Interpusieron la acción de libertad traslativa solicitando el cumplimiento del principio de celeridad; b) Se interpuso el recurso de apelación incidental el “…domingo 24 de octubre…” (sic); c) “Hasta ese día” transcurrieron siete días de presentado el referido recurso y no fue remitido al Tribunal de alzada; d) El informe emitido por la Secretaria ahora accionada falta a la verdad; puesto que, señaló que cumplió con el sorteo del recurso de apelación incidental y que tenía el acta labrada; e) Ese día -1 de noviembre de 2021- a las 10:00 horas interpusieron la acción de libertad y recién a las “4” tratando de salvar su responsabilidad la Secretaria hoy accionada procedió al sorteo informático; es decir, que recién se cumplieron dichos actuados; f) No interpusieron la acción de defensa para que la Secretaria ahora accionada elabore el acta de la audiencia; g) La nombrada no puede señalar que el Auto Interlocutorio 405 fue emitido el “29” -se entiende del citado mes y año; por lo que, no remitió en tres días el recurso de apelación incidental; ya que existía orden del Juez de la causa, asimismo la Secretaria hoy accionada no acreditó que tuviera recargadas labores en esos días, más aun cuando “de esa fecha” al presente -se entiende a la celebración de audiencia de la acción tutelar- eran días inhábiles; h) No es justificativo que ese día estuvieran presentes en una audiencia, actuado en el que no participaron, no siendo correcto que alegue que por su presencia, la Secretaria ahora accionada no pudo cumplir con su trabajo, incluso la nombrada no se encontraba en dicho actuado procesal; i) Tampoco se pude considerar la flexibilización del plazo por suplencia legal; ya que, no ejerció esa condición, ni pudo argumentar pluralidad de imputados, si bien son dos imputados en el proceso penal; empero, ambos presentaron un solo recurso de apelación incidental; j) Se reconoció en el informe presentado por la Secretaria hoy accionada que no se remitió el recurso de apelación incidental en el plazo prudente, afectando su derecho al debido proceso y el derecho a la libertad; y, k) Al realizarse recién el sorteo “...hoy a las 4 de la tarde…” (sic) el recurso de apelación incidental no fue remitido físicamente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y tampoco se podrá remitir al día siguiente -se entiende el 2 de noviembre de 2021-, por ser día feriado.

I.2.2. Informe de la servidora pública de apoyo jurisdiccional accionada

Paola Garnica Lezano, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 13 a 14, manifestó que: 1) No tuvo contacto con el abogado de los accionantes; por lo que, mal podría indicarse que señaló que existe recargada carga procesal y que el acta de audiencia no estaba realizada, “ese día” se aproximó el asistente del referido abogado, a quien le indicó que en el día remitiría el recurso de apelación incidental; puesto que, el Auto que dispuso la remisión -se entiende Auto Interlocutorio 405- recién salió de despacho el 29 de octubre del indicado año a última hora y no cuenta con pasantes o auxiliar que puedan colaborarle con el traslado al Tribunal de alzada, asimismo el asistente del abogado de los accionantes no solicitó revisar el cuaderno procesal; sin embargo la amenazó; 2) Los accionantes refieren que transcurrieron siete días sin que hubiese remitido el legajo de apelación, extremo incoherente; ya que, el Auto Interlocutorio -405-  que dispuso la remisión de obrados a la Sala Penal de turno, es de 29 de octubre de 2021, extremo corroborado en el libro diario y de tomas de razón, así como en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), en la cual se encuentra registrado la fecha y hora de “dicho Auto”, situación que era de pleno conocimiento del abogado de los accionantes, a quien le mostró el citado Auto Interlocutorio -405- cuando salió de despacho; 3) El acta de aplicación de medidas cautelares se encuentra adjunto al cuaderno procesal con el registro correspondiente, extremo corroborado con el libro diario y de tomas de razón, por cuanto, se encuentra preparando el sorteo y la quema del Disco Compacto (CD) de grabación; 4) Con relación al traslado del cuaderno de resoluciones a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue la Sala a la cual se sorteó el recurso de apelación incidental, debe indicar que se encontraba en audiencia de consideración de la situación procesal de un imputado por cumplimiento del tiempo de la detención preventiva, que fue programada para las 9:00 horas del 1 de noviembre del señalado año, alargándose la misma hasta las 11:00 horas aproximadamente, y al encontrarse sola, sin auxiliar ni pasante, se comunicó con la Secretaria de la Sala correspondiente indicándole que remitiría un recurso de apelación incidental; empero, dicha Secretaria le refirió que conforme al Instructivo “CM-RRHH-032/2021” disponían de la tolerancia de medio día en la jornada laboral; por lo que, volvió a llamar, sin embargo no respondieron su llamada; 5) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; y, 6) Por los argumentos referidos y por ser aplicable además la sustracción de materia corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 66 a 69, concedió la tutela solicitada al estar remito el cuaderno de resoluciones únicamente por sistema; por cuanto, debe remitirse en veinticuatro horas en físico, debiendo cumplir la Secretaria ahora accionada con los plazos de remisión; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien los accionantes argumentaron que desde el 25 de octubre del referido año, transcurrieron siete días, se tiene que la Secretaria hoy accionada tenía la obligación de remitir el memorial del recurso de apelación incidental más el cuaderno procesal a “despacho del Juez” una vez tenido conocimiento de dicho recurso interpuesto mediante memorial y no hacerlo recién el 29 de octubre de 2021; y, ii) Se advierte la vulneración y afectación de los derechos señalados por los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a pesar que de acuerdo al informe, recién el cuaderno procesal salió del despacho de Juez el 29 de octubre de 2021, y siendo que no se encuentra remitido en el plazo, debido a que fue enviado “…recién hoy a las 16:00” (sic).