SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45658-2022-92-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 186 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josuhe David Tapia Yujra contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 160 a 172, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició una investigación penal por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, emitiéndose Resolución de sobreseimiento en su favor, lo que derivó en que dicho fallo sea impugnado, y siguiendo procedimiento sea resuelta por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 de 22 de septiembre, a través de la cual se dispuso la revocatoria del sobreseimiento, bajo el argumento de que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación no realizó una valoración adecuada y armónica de todos los elementos de prueba colectados durante la investigación; sin embargo, la Resolución de sobreseimiento estaba debidamente fundamentada, efectuando una valoración integral de la prueba, aplicando la sana crítica en sus elementos de lógica, experiencia y psicología, según prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia, en especial en lo que respecta a la entrevista informativa de la presunta víctima, y al certificado médico forense que indica en el examen genital que la membrana himeneal es elástica y está íntegra, concluyendo que no existen signos de actos contranatura.
Asimismo, en la mencionada Resolución de sobreseimiento se valoraron los informes psicosociales, las declaraciones testificales, el Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y el dictamen pericial psicológico que en sus conclusiones señala que el testimonio de la peritada se encuentra dentro del parámetro de “INDETERMINADO” por no contar con un testimonio suficiente debido a que la evaluada solo hizo un relato breve, efectuando afirmaciones estereotipadas y repetitivas, por lo que la Fiscal de Materia concluyó que, de acuerdo con las actuaciones investigativas realizadas no concurrían los elementos constitutivos del delito, puesto que debe manifestarse la penetración por vía vaginal, anal u oral de la víctima, pero que en el caso no se pudo determinar fehacientemente y de forma científica el acceso carnal, generando duda sobre su participación y autoría.
No obstante de todo ello, la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021, con carencia de fundamentación y motivación, en el punto de fundamentación probatoria descriptiva hizo una simple mención genérica y abstracta de los elementos colectados en la investigación, el accionante glosa su contenido en la demanda para concluir señalando que esos elementos de prueba no fueron valorados a la luz de los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando el interés superior de la menor vinculado al 193 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, como es la presunción de verdad, como tampoco se tomó en cuenta el enfoque diferencial e interseccional por tratarse de una mujer víctima, vulnerable, menor de edad que merece una protección efectiva y reforzada por parte de las autoridades; empero, de la referida valoración probatoria, se advierte que la autoridad accionada incumplió aplicar la sana crítica, en sus elementos de lógica, experiencia, y psicología, omitiendo realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda para revocar el sobreseimiento; por lo que, incurrió en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que, el Informe Pericial Psicológico no corrobora la declaración de la presunta víctima menor, por el contrario señala que la adolescente AA, presenta una depresión leve caracterizada por síntomas como bajo estado de ánimo, fragilidad afectiva, sentimientos de tristeza, conductas de irritabilidad con expresión de sentimientos negativos de odio, que podrían corresponder a problemas a nivel familiar; realizando el análisis cronológico de la génesis y relación causal (causa efecto), dicho informe sostuvo que la sintomatología identificada no tiene una relación causal con algún hecho violento descrito en la presente causa, descartando la hipótesis de daño psicológico; asimismo, se señaló que la presunta víctima refiere abusos sexuales, mencionando reiterativamente que tuvo relaciones y que quería tenerlas, sin brindar un relato libre y amplio; extremos contenidos en el citado informe que dan cuenta que la entonces autoridad Fiscal realizó una valoración de la prueba apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, con evidente error de interpretación y aplicación de los arts. 173, 323 inc. 1), y 278 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia vinculados a la valoración de la prueba, así como sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, y los principios de legalidad “Procesal”, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115, 117 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021, ordenando a la autoridad accionada -entiéndase la actual Fiscal Departamental de Tarija-, emita una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos a ser esgrimidos en el fallo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 185 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, y el representante del Ministerio Público, ausentes el ex y la actual Fiscal Departamental de Tarija, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 179 a 182 vta., solicitó se consideren los argumentos de su informe, y se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Del análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que se atribuye al ex Fiscal Departamental de Tarija la emisión de la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 que a criterio del accionante adolecería de fundamentación y motivación, y una valoración arbitraria de la prueba; aseveraciones que no son evidentes porque el impetrante de tutela pretende soslayar la acusación formal donde se asumió convicción sobre su participación y responsabilidad penal, no pudiendo la justicia constitucional constituirse como una instancia revisora de la valorización de la prueba destinada a producirse recién en el juicio oral; b) La SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, se pronunció sobre los efectos de la revocatoria al sobreseimiento, y la posibilidad de examen por parte de la jurisdicción constitucional de las pruebas, entendimiento jurisprudencial que aplicado a la presente acción tutelar, pone en evidencia que lo único que pretende el accionante es una forma “sui generis” de control de la suficiencia probatoria del pliego acusatorio, circunstancia inexistente en la normativa procesal vigente; por lo que, no puede ser atendida en sede constitucional por corresponder a las autoridades ordinarias en la etapa de juicio oral, otorgándoles el valor para determinar la condena o absolución del acusado; c) En cuanto a la alegada valoración arbitraria y ajena a la sana crítica, no es evidente, pues la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 se sustenta en los elementos de convicción recabados en la investigación, haciendo énfasis en la declaración de la víctima, debiendo estarse al principio de su interés superior, además de que la misma goza de la presunción de veracidad considerando su edad y vulnerabilidad, para ello se consideraron, además los distintos elementos colectados en la investigación glosados en dicha Resolución; d) El peticionante de tutela no cumplió con las mínimas reglas de la argumentación, realizando apreciaciones generales e imprecisas respecto a la supuesta valoración arbitraria de la prueba, si bien menciona que los razonamientos del ex Fiscal Departamental de Tarija no se apegan a la sana crítica, no señala cuál de las reglas se hubieran infringido, y que interpretación y valoración debió otorgarse; y, e) La jurisprudencia establece los parámetros que debe cumplirse respecto de la labor de revisión de la interpretación de la jurisdicción ordinaria, según precisó la SC 0718/2005-R de 28 de junio, de lo que se concluye que la jurisdicción constitucional únicamente conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebrante o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados al momento de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común, requiriéndose que la parte que pretende la tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable, ya sea por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación omitidas en la jurisdicción común, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual, la protección de los derechos fundamentales vía de tutela constitucional, emergentes de la revisión de la labor inherente a la legalidad ordinaria, solo es posible cuando se evidencie o exista un mínimo de certeza sobre dicha lesión.
En audiencia, por intermedio de Phamela Anabel Obando Loayza, Fiscal de Materia, se
sostuvo que: 1) El accionante
confunde escenarios, alegando que sería inocente de la sindicación de la
presunta comisión del delito de “Violación Agravada”, pues la presente acción
tutelar no es el escenario en el cual se demostrará si es inocente o culpable,
más aun si la Resolución Jerárquica establece que los fundamentos del
sobreseimiento no son los más adecuados, considerando la falta de una correcta
valoración de elementos como la declaración de la menor de edad, emitiendo un
criterio sustentado en lo previsto por el art. 193 inc. d) del CNNA, y la
SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, refiriendo que sobre la declaración de las
víctimas en los delitos sexuales, se presume su credibilidad; 2) Se alega que en el informe pericial
no se puede establecer si el relato -de la víctima- es creíble o no, pero no
dice por qué el relato no sería creíble, más aun si en la sana crítica la
lógica y experiencia son dos conceptos diferentes; 3) La acción de amparo constitucional debe presentarse, como refiere
el impetrante de tutela, cuando exista una interpretación que vulnere derechos
fundamentales, pero de la revisión de la presente acción de defensa no se puede
determinar o individualizar cuál sería esa lesión a derechos fundamentales,
pues solo se menciona que es inocente y ese sería el derecho lesionado, pero no
puede soslayarse que es en juicio oral donde se puede demostrar la inocencia; 4) Sobre el argumento de que la acusación
no goza de prueba suficiente para demostrar su culpabilidad, será un Tribunal
que resuelva aquello; y, 5) Es
pertinente se considere la Convención de Belém Do Pará, referida a los derechos
y garantías constitucionales que tienen las víctimas de delitos sexuales, así
como las “Reglas de Brasilia” y lo que establece el “…Convenio Internacional
del Niño en su art. 4…” (sic), que hace referencia al interés superior del
niño, además que se tome en cuenta la Ley Integral para Garantizar a las
Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley
348 de 9 de marzo de 2013- y la
SC “019/2019”, que obliga realizar una investigación con perspectiva de género,
situación advertida en la Resolución Fiscal Jerárquica, emitida observando las
normas nacionales e internacionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
NN, madre de la víctima, no presentó escrito alguno como tampoco asistió a la audiencia respectiva pese a su notificación según consta en las diligencias cursantes a fs. 177 y 178.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 17/2022 de 2
de febrero, cursante de fs. 186 a 191, denegó
la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con la naturaleza de este
mecanismo de defensa, no se constituye en una instancia de revisión o
casacional respecto de las resoluciones judiciales o administrativas, siendo la
finalidad de la jurisdicción constitucional precautelar derechos y garantías
constitucionales consolidados en la norma suprema y las leyes, contexto bajo el
cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la doctrina de las auto-restricciones,
conforme se tiene en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, referidas al
impedimento de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la
jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los
elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron
pronunciamiento previos durante el juzgamiento; siendo solo posible
excepcionalmente ante la probable vulneración de derechos y garantías
constitucionales; ii) Bajo este razonamiento, es que en principio se debe
proceder a esta labor de advertir si la Resolución jerárquica Fiscal
cuestionada, lesiona derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que
la misma se encuentra estructurada en cinco parágrafos, el primero efectúa la
relación fáctica del caso, el segundo expone los fundamentos de la resolución
de sobreseimiento; en el tercero señala los agravios de la impugnación; y, en
el cuarto efectúa el respectivo análisis jurídico y valoración, donde considera
todos los elementos esenciales para llegar a la decisión asumida, desglosando
su contenido en cinco incisos; así, en el inciso a) efectúa a la tipicidad o la
tipificación de este delito previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP),
haciendo un desarrollo de la misma, y de los antecedentes del cuaderno de
investigación; en el inc. b) expone los elementos de prueba, teniéndose entre
los relevantes el certificado médico que realizó el examen -se entiende físico
de la víctima-, el dictamen pericial psicológico, y la entrevista entre otros, desarrollados
en la cámara Gessel, considerando la situación especial de la víctima dada su
edad, las circunstancias -del caso-, y la normativa aplicable, que establece
con meridiana claridad la base legal, como son los arts. 60 de la CPE y 193
inc. c) del CNNA, para considerar la declaración de la menor bajo presunción de
verdad; en el inc. c), se hace referencia a los elementos del debido proceso,
como ser la motivación y fundamentación; desglosándolos en los incisos d) y e) las
conclusiones por las cuales considera que la Resolución -de sobreseimiento- emitida
por la Fiscal de Materia, no se encuentra acorde a los estándares normativos;
por lo que, en el parágrafo quinto de su Resolución jerárquica, dispone revocar
la Resolución de sobreseimiento; iii) De la verificación de la citada
Resolución, se tiene que la misma reúne las condiciones de orden legal por
estar debidamente motivada y fundamentada, realizando un análisis íntegro de la
relación fáctica, los fundamentos esbozados en la resolución de sobreseimiento
y los agravios de la impugnación, con un análisis amplio sobre la relación jurídica
y la valoración de la prueba, especialmente lo considerado respecto del art. 60
de la CPE, que estable como deber fundamental del Estado, el otorgar la
atención debida en el caso de niñas, niños y adolescentes; por lo que, la Resolución
RJ/RS/WTT/1068-2021, está emitida de
acuerdo con los estándares normativos y de legalidad, sin advertirse vulneración
de derechos o garantías constitucionales, encontrándose debidamente
fundamentada y motivada; iv) Con relación a la legalidad procesal,
también se evidencia que considera las bases legales aplicables al momento de la
valoración, dada la naturaleza del caso relacionado con una víctima menor
vinculada a la presunción de verdad de la declaración realizada en la cámara Gessel,
por ello también se advierte que no se vulneró la tutela judicial efectiva
ahora reclamada, consecuentemente no se advierte la lesión de derechos y
garantías constitucionales invocados en la presente acción de defensa; v) Cabe
mencionar, que si bien la seguridad jurídica como tal, no es un derecho ni garantía;
sin embargo, es un principio que debe ser advertido dentro de la administración
de justicia, pero de acuerdo con lo manifestado, se tiene que el mismo no fue
vulnerado; y, vi) Con base en lo expresado, este Tribunal no puede
ingresar a considerar el fondo, toda vez que, esta instancia constitucional no
es una instancia revisora o de casación de resoluciones emitidas en la justicia
ordinaria o por autoridades administrativas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Josuhe David Tapia Yujra
-hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación de
infante, niña, niño o adolescente, el 5 de mayo de 2021, la Fiscal de Materia
emitió Resolución de sobreseimiento en su favor (fs. 138 a 141 vta.), siendo
impugnada por el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA)
de Cercado del departamento de Tarija (fs. 147 a 149).
II.2. El entonces Fiscal Departamental de Tarija -Wilson Tito Torrez-, mediante Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 de 22 de septiembre, revocó la precitada Resolución de sobreseimiento, ordenando al Fiscal de Materia que dirige la investigación presente acusación formal en el plazo de diez días (fs. 155 a 157).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, asumiendo los entendimientos
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, estableció: “…la línea
jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos
de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la
interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de
interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una
labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se
estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el
criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a
tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se
evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la
SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que
planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal
juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del
Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría
saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues
conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos
ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y
garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’;
posteriormente, a través de la
SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria
debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia
constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de
legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa
y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores
jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional
otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales
Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la
jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar
tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de
los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de
Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto
estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria,
con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos
fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en
sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un
determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del
ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser
discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al
principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica
una ley, debe
fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso
concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que
la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De la síntesis del objeto procesal glosado en el Fundamento Jurídico, se tiene que en lo sustancial el impetrante de tutela, reclama que la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 de 22 de septiembre, que revocó la Resolución de sobreseimiento dictada en su favor, carece de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la valoración probatoria, toda vez que, el entonces Fiscal Departamental de Tarija, se hubiese limitado a realizar una fundamentación probatoria descriptiva genérica y abstracta, contraviniendo las reglas de la sana crítica argumentando que dichas pruebas no se valoraron conforme los arts. 60 de la CPE y 193 inc. e) del CNNA, razonando que era necesaria la aplicación del enfoque diferencial e interseccional dada la vulnerabilidad y condición de mujer de la presunta víctima; criterios que se apartan de los marcos de razonabilidad y equidad, con evidente error de interpretación y aplicación de los arts. 173, 323 inc. 1), y 278 del CPP, afectando subsecuentemente sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y los principios de legalidad “Procesal”, verdad material y seguridad jurídica.
Delimitada
la problemática constitucional, y verificado el cumplimiento de los requisitos
de orden procesal constitucional vinculados a los principios
de inmediatez y subsidiariedad, resulta pertinente conocer los supuestos
fácticos del caso que motivaron activar la jurisdicción constitucional alegando
una presunta lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
emergente de una posible errónea valoración probatoria, así como una errónea
interpretación y aplicación de lo normado por los
arts. 173, 323 inc. 1), y
278 del CPP.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes que informan la presente acción de defensa, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Fiscal de Materia que ejercía la dirección funcional de la investigación, el 5 de mayo de 2021, emitió la Resolución de sobreseimiento en favor del prenombrado, bajo el argumento de que, de acuerdo con los elementos indiciarios colectados en la investigación, si bien hacían presumir la existencia de una agresión sexual; no obstante, de ello debía considerarse la existencia de inconsistencias en dichos elementos que no podían dejarse de lado al momento de resolver; por lo que, no concurrirían los elementos constitutivos del delito de violación, consecuentemente, con base a la posible presencia de duda, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación determinó sobreseer al imputado -hoy accionante- (Conclusión II.1); determinación que fue impugnada por el Asesor Legal de la DNA de Cercado del departamento de Tarija, producto de lo cual, el entonces Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución RJ/RS//WTT/1068-2021, revocó la precitada Resolución de sobreseimiento, ordenando se presente acusación formal en el plazo de diez días.
Sobre la base de los precitados argumentos, bajo los cuales se emitió la Resolución de sobreseimiento, el impetrante de tutela denuncia en sede constitucional que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, incurrió en una presunta errónea valoración de los elementos colectados durante la investigación, haciendo mención a la declaración informativa de la presunta víctima, al certificado médico forense, al dictamen pericial psicológico forense del IDIF, entre otros; y si bien, ab initio efectúa una reseña de los argumentos plasmados en la Resolución de sobreseimiento, para luego glosar los argumentos expresados por el Fiscal Departamental de Tarija en la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 respecto de las mismas pruebas; sin embargo, el peticionante de tutela omite señalar cuál la presunta irrazonabilidad o inequidad en la labor valorativa de cada una de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones y en las que supuestamente incurrió la autoridad Fiscal Jerárquica, tampoco precisa cuál la ilogicidad o interpretación contraria a la experiencia común o la psicología en dicha apreciación probatoria; deficiencias que se observan no solo en los precitados elementos de convicción mencionados, sino que se traducen cuando hace referencia a las declaraciones testificales de José Miguel López, José Luis Alarcón Acosta, Miguel Benito Goytia Tapia, Michael Coronado Vásquez, y Angelina Maribel Tapia Yujra.
En esa línea de análisis, como claro ejemplo del incumplimiento de los requisitos y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a objeto del ingreso en la revisión de la valoración probatoria, se puede advertir que el accionante, en la formulación argumentativa de la presente acción de amparo constitucional, se limita a transcribir lo razonado por la autoridad Fiscal Jerárquica, tal como se desprende con relación al certificado médico forense, donde el impetrante de tutela refiere que el entonces Fiscal Departamental de Tarija sostuvo que el examen genital ponía de manifiesto que la presunta víctima tenía un himen elástico y la posibilidad que permitía ello, valoración sobre la que no identifica cuál la ilogicidad y/o inequidad, máxime si solo es una síntesis del contenido expuesto en el referido certificado que refleja las conclusiones del examen médico forense realizado a la presunta menor víctima de violación, si bien indica que el certificado médico, establece que la víctima tendría un himen elástico y que el mismo no afirmaría que el hecho investigado le sería reprochable, esa carga argumentativa resulta insuficiente, para que este Tribunal pueda comprender que se hubiese incurrido en una valoración arbitraria de ese elemento de convicción; situación similar que se advierte cuando el peticionante de tutela hace referencia a la entrevista de la menor efectuada en la cámara Gessel en la que hubiese manifestado que el imputado le tocaba sus partes íntimas y le pedía tener relaciones sexuales, en reiteradas oportunidades, a cambio de dinero para comprar un juego de monopolio, sin que la presente acción tutelar hoy planteada se establezca la ilogicidad o inequidad en su valoración conforme lo relatado por la menor; y al contrario, a más de la señalada carencia de argumentación fáctica por el accionante que permita verificar un sustento suficiente de exposición de posible lesión de derechos a partir de una irrazonable y/u omisiva valoración probatoria, la exposición argumentativa de la autoridad accionada en su fallo, expuesta por el propio impetrante de tutela, denota más bien una suficiente motivación -razones de hecho- emergente de la valoración probatoria efectuada que en subsunción a la normativa nacional y convencional aplicable al caso, evidencian a su vez una debida fundamentación.
En igual sentido, con relación al informe pericial psicológico, el accionante denuncia que el mismo no corroboraría la declaración de la menor víctima puesto que en sus conclusiones hubiese establecido que la presunta víctima se encontraba con una depresión leve, caracterizada por síntomas como bajo estado de ánimo, fragilidad afectiva, sentimientos de tristeza, conductas de irritabilidad con expresión de sentimientos negativos de odio que podrían corresponder a problemas a nivel familiar (relación madre-hija) y la separación de su madre con su padrastro, siendo éste último considerado por la menor como la única fuente de comprensión y consuelo; pero con anterioridad, transcribe la valoración efectuada por la entonces Fiscal Departamental de Tarija, donde sostiene que la menor se encuentra “muy afectada” por los hechos ocurridos en su persona, que no tiene buena adaptabilidad en su seno familiar, que su inmadurez y vulnerabilidad hace que se aferre a cualquier persona que le muestra un poco de cariño, como lo que ocurrió con su agresor quien es su tío y con quien estuvo sosteniendo relaciones sexuales durante casi un año, que la menor tiene pesadillas para dormir, temor, ansiedad y confusión situaciones que le afectan mucho en todos sus niveles de desarrollo; argumentación que se entiende que el accionante también cuestiona ahora de errónea, pero no establece los parámetros de una presunta ilogicidad o arbitrariedad en la precitada motivación valorativa; situación análoga que se observa respecto del informe psicológico cuando el impetrante de tutela glosa parte de su contenido en el que se refirió que, según el testimonio brindado por la evaluada, se puede identificar que sobre los eventos de abusos sexuales, la adolescente solo “menciona” afirmaciones de forma reiterativa, tales como que quería y tuvo relaciones, sin brindar un testimonio o relato libre y amplio con detalles que pueda presentar cada evento en particular; elemento probatorio del cual tampoco se tiene una exposición argumentativa por parte del peticionante de tutela que permita entrever cuál la presunta irrazonabilidad o inequidad en su valoración.
Conforme a lo expuesto, la precitada deficiencia en la carga
argumentativa del impetrante de tutela impide a este Tribunal comprender a
cabalidad cuáles serían los razonamientos ilógicos o arbitrarios concretos
respecto de cada valor otorgado a las diferentes probanzas cursantes en el
cuaderno de investigaciones que hubiesen generado la lesión del debido proceso
por la presunta errónea valoración y subsecuente falta de fundamentación,
motivación y congruencia a objeto de que este Tribunal ingrese en la revisión
de la supuesta errónea valoración probatoria, que además abarcaría a todos los
elementos de convicción colectados en la investigación, pues al margen de
realizar las transcripciones precedentemente glosadas, sin exponer los
razonamientos presuntamente ilógicos o arbitrarios mediante los cuales se
valoraron cada una de las mencionadas pruebas, el peticionante de tutela se
limita a alegar que el
ex Fiscal Departamental de Tarija, para revocar la resolución de sobreseimiento,
solo se abocó a citar las pruebas
que cursan en el cuaderno de investigación en su apartado de “fundamentación
probatoria descriptiva”, transcribiendo los nombres de los declarantes, nombrando
el informe complementario del asignado al caso y el dictamen pericial psicológico,
y que el único razonamiento de la citada autoridad Fiscal sería que esos
elementos de prueba no fueron valorados a la luz de los arts. 60 de la CPE,
garantizando el interés superior de la menor vinculado al 193 inc. e) del CNNA,
que prevé la presunción de veracidad de la declaración de la presunta víctima,
y que tampoco se tomó en cuenta el enfoque diferencial e interseccional por
tratarse de una mujer víctima, vulnerable, menor de edad que merece una protección
efectiva y reforzada por parte de las autoridades; argumento ahora cuestionado
que -se aclara- denota más bien una debida motivación de las razones fácticas
que impelieron al accionado a asumir la determinación en igual sentido, cuando
intervino el abogado del accionante en la audiencia de la presente acción de
defensa, solo sostuvo que no existirían pruebas contra su persona debido a que,
del propio certificado médico forense, del informe pericial psicológico
realizado a la víctima y de los demás elementos colectados de investigación, se
llegaría a establecer “que no hay” prueba en su contra, sin poder acreditarse
la existencia del hecho porque la víctima se “encuentra totalmente sana”; a
ello se suma que denuncia una supuesta errónea interpretación de los
arts. 173, 278 y 323 inc. 1), todos del CPP, se entiende vinculados a esa
supuesta errónea valoración probatoria y que por ende no existiría fundamento
para presentar acusación formal y llevar adelante el enjuiciamiento del
imputado, sin que el peticionante de tutela explique de manera suficiente
dichos errores o deficiencias, conforme se explicó en el análisis que antecede,
y tampoco se advierte la existencia de una mínima carga argumentativa sobre cuál
la errónea interpretación respecto a la citada normativa o en qué consistiría
la indebida aplicación de la misma al caso concreto, incumpliendo de esa forma
los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la
revisión excepcional de la actividad propia de la legalidad ordinaria.
Bajo esa razonada línea de examen, se concluye que resulta imposible ingresar a revisar si la valoración otorgada a cada medio probatorio colectado en la investigación, evidentemente fue o no erróneamente valorado, aquello en observancia de los lineamientos jurisprudenciales que establecen las auto-restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la revisión de la actividad interpretativa y valorativa efectuada por otros Tribunales; labor que solo es permisible cuando se evidencie una notoria vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando la parte accionante cumpla con realizar una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y la actividad interpretativa-aplicativa y argumentativa cuestionada en el fallo sujeto a revisión, extremos que en el caso concreto no acontecen debido a la manifiesta insuficiencia en la carga argumentativa exigida; parámetros que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo los cuales corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional denunciado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 186 a 191, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO