SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, emitió la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021, valorando las pruebas de manera irrazonable a través de una fundamentación probatoria descriptiva genérica y abstracta, contraviniendo las reglas de la sana crítica, toda vez que, se limitó a señalar que las pruebas colectadas en la investigación no fueron valoradas conforme los alcances de los arts. 60 de la CPE y 193 inc. e) del CNNA, relacionados con la protección reforzada y presunción de veracidad de las declaraciones de los menores de edad, motivando que era necesaria la aplicación del enfoque interseccional y diferencial dada la vulnerabilidad y condición de mujer de la presunta víctima, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, con evidente error de interpretación y aplicación de los arts. 173, 323 inc. 1), y 278 del CPP, con la consecuentemente vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia vinculada a la valoración probatoria y subsecuente afectación de sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, y los principios de legalidad “Procesal”, verdad material y seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, estableció: “…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la
SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

              Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe
fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso
concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.