SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, asumiendo los entendimientos
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, estableció: “…la línea
jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos
de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la
interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de
interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una
labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se
estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el
criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a
tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se
evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la
SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que
planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal
juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del
Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría
saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues
conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos
ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y
garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’;
posteriormente, a través de la
SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria
debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia
constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios
constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de
legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa
y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores
jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional
otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales
Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la
jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar
tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de
los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de
Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto
estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria,
con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos
fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en
sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un
determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del
ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser
discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al
principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica
una ley, debe
fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso
concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que
la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu