SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la síntesis del objeto procesal glosado en el Fundamento Jurídico, se tiene que en lo sustancial el impetrante de tutela, reclama que la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 de 22 de septiembre, que revocó la Resolución de sobreseimiento dictada en su favor, carece de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la valoración probatoria, toda vez que, el entonces Fiscal Departamental de Tarija, se hubiese limitado a realizar una fundamentación probatoria descriptiva genérica y abstracta, contraviniendo las reglas de la sana crítica argumentando que dichas pruebas no se valoraron conforme los arts. 60 de la CPE y 193 inc. e) del CNNA, razonando que era necesaria la aplicación del enfoque diferencial e interseccional dada la vulnerabilidad y condición de mujer de la presunta víctima; criterios que se apartan de los marcos de razonabilidad y equidad, con evidente error de interpretación y aplicación de los arts. 173, 323 inc. 1), y 278 del CPP, afectando subsecuentemente sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y los principios de legalidad “Procesal”, verdad material y seguridad jurídica.

Delimitada la problemática constitucional, y verificado el cumplimiento de los requisitos de orden procesal constitucional vinculados a los principios
de inmediatez y subsidiariedad, resulta pertinente conocer los supuestos fácticos del caso que motivaron activar la jurisdicción constitucional alegando una presunta lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales emergente de una posible errónea valoración probatoria, así como una errónea interpretación y aplicación de lo normado por los
arts. 173, 323 inc. 1), y 278 del CPP.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes que informan la presente acción de defensa, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Fiscal de Materia que ejercía la dirección funcional de la investigación, el 5 de mayo de 2021, emitió la Resolución de sobreseimiento en favor del prenombrado, bajo el argumento de que, de acuerdo con los elementos indiciarios colectados en la investigación, si bien hacían presumir la existencia de una agresión sexual; no obstante, de ello debía considerarse la existencia de inconsistencias en dichos elementos que no podían dejarse de lado al momento de resolver; por lo que, no concurrirían los elementos constitutivos del delito de violación, consecuentemente, con base a la posible presencia de duda, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación determinó sobreseer al imputado -hoy accionante- (Conclusión II.1); determinación que fue impugnada por el Asesor Legal de la DNA de Cercado del departamento de Tarija, producto de lo cual, el entonces Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución RJ/RS//WTT/1068-2021, revocó la precitada Resolución de sobreseimiento, ordenando se presente acusación formal en el plazo de diez días.

Sobre la base de los precitados argumentos, bajo los cuales se emitió la Resolución de sobreseimiento, el impetrante de tutela denuncia en sede constitucional que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, incurrió en una presunta errónea valoración de los elementos colectados durante la investigación, haciendo mención a la declaración informativa de la presunta víctima, al certificado médico forense, al dictamen pericial psicológico  forense del IDIF, entre otros; y si bien, ab initio efectúa una reseña de los argumentos plasmados en la Resolución de sobreseimiento, para luego glosar los argumentos expresados por el Fiscal Departamental de Tarija en la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 respecto de las mismas pruebas; sin embargo, el peticionante de tutela omite señalar cuál la presunta irrazonabilidad o inequidad en la labor valorativa de cada una de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones y en las que supuestamente incurrió la autoridad Fiscal Jerárquica, tampoco precisa cuál la ilogicidad o interpretación contraria a la experiencia común o la psicología en dicha apreciación probatoria; deficiencias que se observan no solo en los precitados elementos de convicción mencionados, sino que se traducen cuando hace referencia a las declaraciones testificales de José Miguel López, José Luis Alarcón Acosta, Miguel Benito Goytia Tapia, Michael Coronado Vásquez, y Angelina Maribel Tapia Yujra.

En esa línea de análisis, como claro ejemplo del incumplimiento de los requisitos y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a objeto del ingreso en la revisión de la valoración probatoria, se puede advertir que el accionante, en la formulación argumentativa de la presente acción de amparo constitucional, se limita a transcribir lo razonado por la autoridad Fiscal Jerárquica, tal como se desprende con relación al certificado médico forense, donde el impetrante de tutela refiere que el entonces Fiscal Departamental de Tarija sostuvo que el examen genital ponía de manifiesto que la presunta víctima tenía un himen elástico y la posibilidad que permitía ello, valoración sobre la que no identifica cuál la ilogicidad y/o inequidad, máxime si solo es una síntesis del contenido expuesto en el referido certificado que refleja las conclusiones del examen médico forense realizado a la presunta menor víctima de violación, si bien indica que el certificado médico, establece que la víctima tendría un himen elástico y que el mismo no afirmaría que el hecho investigado le sería reprochable, esa carga argumentativa resulta insuficiente, para que este Tribunal pueda comprender que se hubiese incurrido en una valoración arbitraria de ese elemento de convicción; situación similar que se advierte cuando el peticionante de tutela hace referencia a la entrevista de la menor efectuada en la cámara Gessel en la que hubiese manifestado que el imputado le tocaba sus partes íntimas y le pedía tener relaciones sexuales, en reiteradas oportunidades, a cambio de dinero para comprar un juego de monopolio, sin que la presente acción tutelar hoy planteada se establezca la ilogicidad o inequidad en su valoración conforme lo relatado por la menor; y al contrario, a más de la señalada carencia de argumentación fáctica por el accionante que permita verificar un sustento suficiente de exposición de posible lesión de derechos a partir de una irrazonable y/u omisiva valoración probatoria, la exposición argumentativa de la autoridad accionada en su fallo, expuesta por el propio impetrante de tutela, denota más bien una suficiente motivación -razones de hecho- emergente de la valoración probatoria efectuada que en subsunción a la normativa nacional y convencional aplicable al caso, evidencian a su vez una debida fundamentación.

En igual sentido, con relación al informe pericial psicológico, el accionante  denuncia que el mismo no corroboraría la declaración de la menor víctima puesto que en sus conclusiones hubiese establecido que la presunta víctima se encontraba con una depresión leve, caracterizada por síntomas como bajo estado de ánimo, fragilidad afectiva, sentimientos de tristeza, conductas de irritabilidad con expresión de sentimientos negativos de odio que podrían corresponder a problemas a nivel familiar (relación madre-hija) y la separación de su madre con su padrastro, siendo éste último considerado por la menor como la única fuente de comprensión y consuelo; pero con anterioridad, transcribe la valoración efectuada por la entonces Fiscal Departamental de Tarija, donde sostiene que la menor se encuentra “muy afectada” por los hechos ocurridos en su persona, que no tiene buena adaptabilidad en su seno familiar, que su inmadurez y vulnerabilidad hace que se aferre a cualquier persona que le muestra un poco de cariño, como lo que ocurrió con su agresor quien es su tío y con quien estuvo sosteniendo relaciones sexuales durante casi un año, que la menor tiene pesadillas para dormir, temor, ansiedad y confusión situaciones que le afectan mucho en todos sus niveles de desarrollo; argumentación que se entiende que el accionante también cuestiona ahora de errónea, pero no establece los parámetros de una presunta ilogicidad o arbitrariedad en la precitada motivación valorativa; situación análoga que se observa respecto del informe psicológico cuando el impetrante de tutela glosa parte de su contenido en el que se refirió que, según el testimonio brindado por la evaluada, se puede identificar que sobre los eventos de abusos sexuales, la adolescente solo “menciona” afirmaciones de forma reiterativa, tales como que quería y tuvo relaciones, sin brindar un testimonio o relato libre y amplio con detalles que pueda presentar cada evento en particular; elemento probatorio del cual tampoco se tiene una exposición argumentativa por parte del peticionante de tutela que permita entrever cuál la presunta irrazonabilidad o inequidad en su valoración.

Conforme a lo expuesto, la precitada deficiencia en la carga argumentativa del impetrante de tutela impide a este Tribunal comprender a cabalidad cuáles serían los razonamientos ilógicos o arbitrarios concretos respecto de cada valor otorgado a las diferentes probanzas cursantes en el cuaderno de investigaciones que hubiesen generado la lesión del debido proceso por la presunta errónea valoración y subsecuente falta de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de que este Tribunal ingrese en la revisión de la supuesta errónea valoración probatoria, que además abarcaría a todos los elementos de convicción colectados en la investigación, pues al margen de realizar las transcripciones precedentemente glosadas, sin exponer los razonamientos presuntamente ilógicos o arbitrarios mediante los cuales se valoraron cada una de las mencionadas pruebas, el peticionante de tutela se limita a alegar que el
ex Fiscal Departamental de Tarija, para revocar la resolución de sobreseimiento, solo se abocó a citar las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación en su apartado de “fundamentación probatoria descriptiva”, transcribiendo los nombres de los declarantes, nombrando el informe complementario del asignado al caso y el dictamen pericial psicológico, y que el único razonamiento de la citada autoridad Fiscal sería que esos elementos de prueba no fueron valorados a la luz de los arts. 60 de la CPE, garantizando el interés superior de la menor vinculado al 193 inc. e) del CNNA, que prevé la presunción de veracidad de la declaración de la presunta víctima, y que tampoco se tomó en cuenta el enfoque diferencial e interseccional por tratarse de una mujer víctima, vulnerable, menor de edad que merece una protección efectiva y reforzada por parte de las autoridades; argumento ahora cuestionado que -se aclara- denota más bien una debida motivación de las razones fácticas que impelieron al accionado a asumir la determinación en igual sentido, cuando intervino el abogado del accionante en la audiencia de la presente acción de defensa, solo sostuvo que no existirían pruebas contra su persona debido a que, del propio certificado médico forense, del informe pericial psicológico realizado a la víctima y de los demás elementos colectados de investigación, se llegaría a establecer “que no hay” prueba en su contra, sin poder acreditarse la existencia del hecho porque la víctima se “encuentra totalmente sana”; a ello se suma que denuncia una supuesta errónea interpretación de los
arts. 173, 278 y 323 inc. 1), todos del CPP, se entiende vinculados a esa supuesta errónea valoración probatoria y que por ende no existiría fundamento para presentar acusación formal y llevar adelante el enjuiciamiento del imputado, sin que el peticionante de tutela explique de manera suficiente dichos errores o deficiencias, conforme se explicó en el análisis que antecede, y tampoco se advierte la existencia de una mínima carga argumentativa sobre cuál la errónea interpretación respecto a la citada normativa o en qué consistiría la indebida aplicación de la misma al caso concreto, incumpliendo de esa forma los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la revisión excepcional de la actividad propia de la legalidad ordinaria.

Bajo esa razonada línea de examen, se concluye que resulta imposible ingresar a revisar si la valoración otorgada a cada medio probatorio colectado en la investigación, evidentemente fue o no erróneamente valorado, aquello en observancia de los lineamientos jurisprudenciales que establecen las auto-restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la revisión de la actividad interpretativa y valorativa efectuada por otros Tribunales; labor que solo es permisible cuando se evidencie una notoria vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando la parte accionante cumpla con realizar una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y la actividad interpretativa-aplicativa y argumentativa cuestionada en el fallo sujeto a revisión, extremos que en el caso concreto no acontecen debido a la manifiesta insuficiencia en la carga argumentativa exigida; parámetros que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo los cuales corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional denunciado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 186 a 191, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO