SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 160 a 172, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició una investigación penal por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, emitiéndose Resolución de sobreseimiento en su favor, lo que derivó en que dicho fallo sea impugnado, y siguiendo procedimiento sea resuelta por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 de 22 de septiembre, a través de la cual se dispuso la revocatoria del sobreseimiento, bajo el argumento de que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación no realizó una valoración adecuada y armónica de todos los elementos de prueba colectados durante la investigación; sin embargo, la Resolución de sobreseimiento estaba debidamente fundamentada, efectuando una valoración integral de la prueba, aplicando la sana crítica en sus elementos de lógica, experiencia y psicología, según prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia, en especial en lo que respecta a la entrevista informativa de la presunta víctima, y al certificado médico forense que indica en el examen genital que la membrana himeneal es elástica y está íntegra, concluyendo que no existen signos de actos contranatura.
Asimismo, en la mencionada Resolución de sobreseimiento se valoraron los informes psicosociales, las declaraciones testificales, el Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y el dictamen pericial psicológico que en sus conclusiones señala que el testimonio de la peritada se encuentra dentro del parámetro de “INDETERMINADO” por no contar con un testimonio suficiente debido a que la evaluada solo hizo un relato breve, efectuando afirmaciones estereotipadas y repetitivas, por lo que la Fiscal de Materia concluyó que, de acuerdo con las actuaciones investigativas realizadas no concurrían los elementos constitutivos del delito, puesto que debe manifestarse la penetración por vía vaginal, anal u oral de la víctima, pero que en el caso no se pudo determinar fehacientemente y de forma científica el acceso carnal, generando duda sobre su participación y autoría.
No obstante de todo ello, la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021, con carencia de fundamentación y motivación, en el punto de fundamentación probatoria descriptiva hizo una simple mención genérica y abstracta de los elementos colectados en la investigación, el accionante glosa su contenido en la demanda para concluir señalando que esos elementos de prueba no fueron valorados a la luz de los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando el interés superior de la menor vinculado al 193 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, como es la presunción de verdad, como tampoco se tomó en cuenta el enfoque diferencial e interseccional por tratarse de una mujer víctima, vulnerable, menor de edad que merece una protección efectiva y reforzada por parte de las autoridades; empero, de la referida valoración probatoria, se advierte que la autoridad accionada incumplió aplicar la sana crítica, en sus elementos de lógica, experiencia, y psicología, omitiendo realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda para revocar el sobreseimiento; por lo que, incurrió en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que, el Informe Pericial Psicológico no corrobora la declaración de la presunta víctima menor, por el contrario señala que la adolescente AA, presenta una depresión leve caracterizada por síntomas como bajo estado de ánimo, fragilidad afectiva, sentimientos de tristeza, conductas de irritabilidad con expresión de sentimientos negativos de odio, que podrían corresponder a problemas a nivel familiar; realizando el análisis cronológico de la génesis y relación causal (causa efecto), dicho informe sostuvo que la sintomatología identificada no tiene una relación causal con algún hecho violento descrito en la presente causa, descartando la hipótesis de daño psicológico; asimismo, se señaló que la presunta víctima refiere abusos sexuales, mencionando reiterativamente que tuvo relaciones y que quería tenerlas, sin brindar un relato libre y amplio; extremos contenidos en el citado informe que dan cuenta que la entonces autoridad Fiscal realizó una valoración de la prueba apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, con evidente error de interpretación y aplicación de los arts. 173, 323 inc. 1), y 278 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia vinculados a la valoración de la prueba, así como sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, y los principios de legalidad “Procesal”, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115, 117 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021, ordenando a la autoridad accionada -entiéndase la actual Fiscal Departamental de Tarija-, emita una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos a ser esgrimidos en el fallo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 185 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, y el representante del Ministerio Público, ausentes el ex y la actual Fiscal Departamental de Tarija, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 179 a 182 vta., solicitó se consideren los argumentos de su informe, y se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Del análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que se atribuye al ex Fiscal Departamental de Tarija la emisión de la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 que a criterio del accionante adolecería de fundamentación y motivación, y una valoración arbitraria de la prueba; aseveraciones que no son evidentes porque el impetrante de tutela pretende soslayar la acusación formal donde se asumió convicción sobre su participación y responsabilidad penal, no pudiendo la justicia constitucional constituirse como una instancia revisora de la valorización de la prueba destinada a producirse recién en el juicio oral; b) La SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, se pronunció sobre los efectos de la revocatoria al sobreseimiento, y la posibilidad de examen por parte de la jurisdicción constitucional de las pruebas, entendimiento jurisprudencial que aplicado a la presente acción tutelar, pone en evidencia que lo único que pretende el accionante es una forma “sui generis” de control de la suficiencia probatoria del pliego acusatorio, circunstancia inexistente en la normativa procesal vigente; por lo que, no puede ser atendida en sede constitucional por corresponder a las autoridades ordinarias en la etapa de juicio oral, otorgándoles el valor para determinar la condena o absolución del acusado; c) En cuanto a la alegada valoración arbitraria y ajena a la sana crítica, no es evidente, pues la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 se sustenta en los elementos de convicción recabados en la investigación, haciendo énfasis en la declaración de la víctima, debiendo estarse al principio de su interés superior, además de que la misma goza de la presunción de veracidad considerando su edad y vulnerabilidad, para ello se consideraron, además los distintos elementos colectados en la investigación glosados en dicha Resolución; d) El peticionante de tutela no cumplió con las mínimas reglas de la argumentación, realizando apreciaciones generales e imprecisas respecto a la supuesta valoración arbitraria de la prueba, si bien menciona que los razonamientos del ex Fiscal Departamental de Tarija no se apegan a la sana crítica, no señala cuál de las reglas se hubieran infringido, y que interpretación y valoración debió otorgarse; y, e) La jurisprudencia establece los parámetros que debe cumplirse respecto de la labor de revisión de la interpretación de la jurisdicción ordinaria, según precisó la SC 0718/2005-R de 28 de junio, de lo que se concluye que la jurisdicción constitucional únicamente conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebrante o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados al momento de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común, requiriéndose que la parte que pretende la tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable, ya sea por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación omitidas en la jurisdicción común, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual, la protección de los derechos fundamentales vía de tutela constitucional, emergentes de la revisión de la labor inherente a la legalidad ordinaria, solo es posible cuando se evidencie o exista un mínimo de certeza sobre dicha lesión.
En audiencia, por intermedio de Phamela Anabel Obando Loayza, Fiscal de Materia, se
sostuvo que: 1) El accionante
confunde escenarios, alegando que sería inocente de la sindicación de la
presunta comisión del delito de “Violación Agravada”, pues la presente acción
tutelar no es el escenario en el cual se demostrará si es inocente o culpable,
más aun si la Resolución Jerárquica establece que los fundamentos del
sobreseimiento no son los más adecuados, considerando la falta de una correcta
valoración de elementos como la declaración de la menor de edad, emitiendo un
criterio sustentado en lo previsto por el art. 193 inc. d) del CNNA, y la
SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, refiriendo que sobre la declaración de las
víctimas en los delitos sexuales, se presume su credibilidad; 2) Se alega que en el informe pericial
no se puede establecer si el relato -de la víctima- es creíble o no, pero no
dice por qué el relato no sería creíble, más aun si en la sana crítica la
lógica y experiencia son dos conceptos diferentes; 3) La acción de amparo constitucional debe presentarse, como refiere
el impetrante de tutela, cuando exista una interpretación que vulnere derechos
fundamentales, pero de la revisión de la presente acción de defensa no se puede
determinar o individualizar cuál sería esa lesión a derechos fundamentales,
pues solo se menciona que es inocente y ese sería el derecho lesionado, pero no
puede soslayarse que es en juicio oral donde se puede demostrar la inocencia; 4) Sobre el argumento de que la acusación
no goza de prueba suficiente para demostrar su culpabilidad, será un Tribunal
que resuelva aquello; y, 5) Es
pertinente se considere la Convención de Belém Do Pará, referida a los derechos
y garantías constitucionales que tienen las víctimas de delitos sexuales, así
como las “Reglas de Brasilia” y lo que establece el “…Convenio Internacional
del Niño en su art. 4…” (sic), que hace referencia al interés superior del
niño, además que se tome en cuenta la Ley Integral para Garantizar a las
Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley
348 de 9 de marzo de 2013- y la
SC “019/2019”, que obliga realizar una investigación con perspectiva de género,
situación advertida en la Resolución Fiscal Jerárquica, emitida observando las
normas nacionales e internacionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
NN, madre de la víctima, no presentó escrito alguno como tampoco asistió a la audiencia respectiva pese a su notificación según consta en las diligencias cursantes a fs. 177 y 178.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 17/2022 de 2
de febrero, cursante de fs. 186 a 191, denegó
la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con la naturaleza de este
mecanismo de defensa, no se constituye en una instancia de revisión o
casacional respecto de las resoluciones judiciales o administrativas, siendo la
finalidad de la jurisdicción constitucional precautelar derechos y garantías
constitucionales consolidados en la norma suprema y las leyes, contexto bajo el
cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la doctrina de las auto-restricciones,
conforme se tiene en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, referidas al
impedimento de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la
jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los
elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron
pronunciamiento previos durante el juzgamiento; siendo solo posible
excepcionalmente ante la probable vulneración de derechos y garantías
constitucionales; ii) Bajo este razonamiento, es que en principio se debe
proceder a esta labor de advertir si la Resolución jerárquica Fiscal
cuestionada, lesiona derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que
la misma se encuentra estructurada en cinco parágrafos, el primero efectúa la
relación fáctica del caso, el segundo expone los fundamentos de la resolución
de sobreseimiento; en el tercero señala los agravios de la impugnación; y, en
el cuarto efectúa el respectivo análisis jurídico y valoración, donde considera
todos los elementos esenciales para llegar a la decisión asumida, desglosando
su contenido en cinco incisos; así, en el inciso a) efectúa a la tipicidad o la
tipificación de este delito previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP),
haciendo un desarrollo de la misma, y de los antecedentes del cuaderno de
investigación; en el inc. b) expone los elementos de prueba, teniéndose entre
los relevantes el certificado médico que realizó el examen -se entiende físico
de la víctima-, el dictamen pericial psicológico, y la entrevista entre otros, desarrollados
en la cámara Gessel, considerando la situación especial de la víctima dada su
edad, las circunstancias -del caso-, y la normativa aplicable, que establece
con meridiana claridad la base legal, como son los arts. 60 de la CPE y 193
inc. c) del CNNA, para considerar la declaración de la menor bajo presunción de
verdad; en el inc. c), se hace referencia a los elementos del debido proceso,
como ser la motivación y fundamentación; desglosándolos en los incisos d) y e) las
conclusiones por las cuales considera que la Resolución -de sobreseimiento- emitida
por la Fiscal de Materia, no se encuentra acorde a los estándares normativos;
por lo que, en el parágrafo quinto de su Resolución jerárquica, dispone revocar
la Resolución de sobreseimiento; iii) De la verificación de la citada
Resolución, se tiene que la misma reúne las condiciones de orden legal por
estar debidamente motivada y fundamentada, realizando un análisis íntegro de la
relación fáctica, los fundamentos esbozados en la resolución de sobreseimiento
y los agravios de la impugnación, con un análisis amplio sobre la relación jurídica
y la valoración de la prueba, especialmente lo considerado respecto del art. 60
de la CPE, que estable como deber fundamental del Estado, el otorgar la
atención debida en el caso de niñas, niños y adolescentes; por lo que, la Resolución
RJ/RS/WTT/1068-2021, está emitida de
acuerdo con los estándares normativos y de legalidad, sin advertirse vulneración
de derechos o garantías constitucionales, encontrándose debidamente
fundamentada y motivada; iv) Con relación a la legalidad procesal,
también se evidencia que considera las bases legales aplicables al momento de la
valoración, dada la naturaleza del caso relacionado con una víctima menor
vinculada a la presunción de verdad de la declaración realizada en la cámara Gessel,
por ello también se advierte que no se vulneró la tutela judicial efectiva
ahora reclamada, consecuentemente no se advierte la lesión de derechos y
garantías constitucionales invocados en la presente acción de defensa; v) Cabe
mencionar, que si bien la seguridad jurídica como tal, no es un derecho ni garantía;
sin embargo, es un principio que debe ser advertido dentro de la administración
de justicia, pero de acuerdo con lo manifestado, se tiene que el mismo no fue
vulnerado; y, vi) Con base en lo expresado, este Tribunal no puede
ingresar a considerar el fondo, toda vez que, esta instancia constitucional no
es una instancia revisora o de casación de resoluciones emitidas en la justicia
ordinaria o por autoridades administrativas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu