SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 160 a 172, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició una investigación penal por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, emitiéndose Resolución de sobreseimiento en su favor, lo que derivó en que dicho fallo sea impugnado, y siguiendo procedimiento sea resuelta por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 de 22 de septiembre, a través de la cual se dispuso la revocatoria del sobreseimiento, bajo el argumento de que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación no realizó una valoración adecuada y armónica de todos los elementos de prueba colectados durante la investigación; sin embargo, la Resolución de sobreseimiento estaba debidamente fundamentada, efectuando una valoración integral de la prueba, aplicando la sana crítica en sus elementos de lógica, experiencia y psicología, según prevé el art. 173 del Código de  Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia, en especial en lo que respecta a la entrevista informativa de la presunta víctima, y al certificado médico forense que indica en el examen genital que la membrana himeneal es elástica y está íntegra, concluyendo que no existen signos de actos contranatura.

Asimismo, en la mencionada Resolución de sobreseimiento se valoraron los informes psicosociales, las declaraciones testificales, el Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y el dictamen pericial psicológico que en sus conclusiones señala que el testimonio de la peritada se encuentra dentro del parámetro de “INDETERMINADO” por no contar con un testimonio suficiente debido a que la evaluada solo hizo un relato breve, efectuando afirmaciones estereotipadas y repetitivas, por lo que la Fiscal de Materia concluyó que, de acuerdo con las actuaciones investigativas realizadas no concurrían los elementos constitutivos del delito, puesto que debe manifestarse la penetración por vía vaginal, anal u oral de la víctima, pero que en el caso no se pudo determinar fehacientemente y de forma científica el acceso carnal, generando duda sobre su participación y autoría.

No obstante de todo ello, la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021, con carencia de fundamentación y motivación, en el punto de fundamentación probatoria descriptiva hizo una simple mención genérica y abstracta de los elementos colectados en la investigación, el accionante glosa su contenido en la demanda para concluir señalando que esos elementos de prueba no fueron valorados a la luz de los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando el interés superior de la menor vinculado al 193 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, como es la presunción de verdad, como tampoco se tomó en cuenta el enfoque diferencial e interseccional por tratarse de una mujer víctima, vulnerable, menor de edad que merece una protección efectiva y reforzada por parte de las autoridades; empero, de la referida valoración probatoria, se advierte que la autoridad accionada incumplió aplicar la sana crítica, en sus elementos de lógica, experiencia, y psicología, omitiendo realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda para revocar el sobreseimiento; por lo que, incurrió en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que, el Informe Pericial Psicológico no corrobora la declaración de la presunta víctima menor, por el contrario señala que la adolescente AA, presenta una depresión leve caracterizada por síntomas como bajo estado de ánimo, fragilidad afectiva, sentimientos de tristeza, conductas de irritabilidad con expresión de sentimientos negativos de odio, que podrían corresponder a problemas a nivel familiar; realizando el análisis cronológico de la génesis y relación causal (causa efecto), dicho informe sostuvo que la sintomatología identificada no tiene una relación causal con algún hecho violento descrito en la presente causa, descartando la hipótesis de daño psicológico; asimismo, se señaló que la presunta víctima refiere abusos sexuales, mencionando reiterativamente que tuvo relaciones y que quería tenerlas, sin brindar un relato libre y amplio; extremos contenidos en el citado informe que dan cuenta que la entonces autoridad Fiscal realizó una valoración de la prueba apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, con evidente error de interpretación y aplicación de los arts. 173, 323 inc. 1), y 278 del CPP.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia vinculados a la valoración de la prueba, así como sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, y los principios de legalidad “Procesal”, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115, 117 y 180 de la CPE.   

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021, ordenando a la autoridad accionada -entiéndase la actual Fiscal Departamental de Tarija-, emita una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos a ser esgrimidos en el fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 185 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, y el representante del Ministerio Público, ausentes el ex y la actual Fiscal Departamental de Tarija, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 179 a 182 vta., solicitó se consideren los argumentos de su informe, y se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Del análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que se atribuye al ex Fiscal Departamental de Tarija la emisión de la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 que a criterio del accionante adolecería de fundamentación y motivación, y una valoración arbitraria de la prueba; aseveraciones que no son evidentes porque el impetrante de tutela pretende soslayar la acusación formal donde se asumió convicción sobre su participación y responsabilidad penal, no pudiendo la justicia constitucional constituirse como una instancia revisora de la valorización de la prueba destinada a producirse recién en el juicio oral; b) La SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, se pronunció sobre los efectos de la revocatoria al sobreseimiento, y la posibilidad de examen por parte de la jurisdicción constitucional de las pruebas, entendimiento jurisprudencial que aplicado a la presente acción tutelar, pone en evidencia que lo único que pretende el accionante es una forma “sui generis” de control de la suficiencia probatoria del pliego acusatorio, circunstancia inexistente en la normativa procesal vigente; por lo que, no puede ser atendida en sede constitucional por corresponder a las autoridades ordinarias en la etapa de juicio oral, otorgándoles el valor para determinar la condena o absolución del acusado; c) En cuanto a la alegada valoración arbitraria y ajena a la sana crítica, no es evidente, pues la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021 se sustenta en los elementos de convicción recabados en la investigación, haciendo énfasis en la declaración de la víctima, debiendo estarse al principio de su interés superior, además de que la misma goza de la presunción de veracidad considerando su edad y vulnerabilidad, para ello se consideraron, además los distintos elementos colectados en la investigación glosados en dicha Resolución; d) El peticionante de tutela no cumplió con las mínimas reglas de la argumentación, realizando apreciaciones generales e imprecisas respecto a la supuesta valoración arbitraria de la prueba, si bien menciona que los razonamientos del ex Fiscal Departamental de Tarija no se apegan a la sana crítica, no señala cuál de las reglas se hubieran infringido, y que interpretación y valoración debió otorgarse; y, e) La jurisprudencia establece los parámetros que debe cumplirse respecto de la labor de revisión de la interpretación de la jurisdicción ordinaria, según precisó la SC 0718/2005-R de 28 de junio, de lo que se concluye que la jurisdicción constitucional únicamente conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebrante o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados al momento de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común, requiriéndose que la parte que pretende la tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable, ya sea por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación omitidas en la jurisdicción común, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual, la protección de los derechos fundamentales vía de tutela constitucional, emergentes de la revisión de la labor inherente a la legalidad ordinaria, solo es posible cuando se evidencie o exista un mínimo de certeza sobre dicha lesión.

En audiencia, por intermedio de  Phamela  Anabel Obando Loayza, Fiscal de Materia, se sostuvo que: 1) El accionante confunde escenarios, alegando que sería inocente de la sindicación de la presunta comisión del delito de “Violación Agravada”, pues la presente acción tutelar no es el escenario en el cual se demostrará si es inocente o culpable, más aun si la Resolución Jerárquica establece que los fundamentos del sobreseimiento no son los más adecuados, considerando la falta de una correcta valoración de elementos como la declaración de la menor de edad, emitiendo un criterio sustentado en lo previsto por el art. 193 inc. d) del CNNA, y la
SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, refiriendo que sobre la declaración de las víctimas en los delitos sexuales, se presume su credibilidad; 2) Se alega que en el informe pericial no se puede establecer si el relato -de la víctima- es creíble o no, pero no dice por qué el relato no sería creíble, más aun si en la sana crítica la lógica y experiencia son dos conceptos diferentes; 3) La acción de amparo constitucional debe presentarse, como refiere el impetrante de tutela, cuando exista una interpretación que vulnere derechos fundamentales, pero de la revisión de la presente acción de defensa no se puede determinar o individualizar cuál sería esa lesión a derechos fundamentales, pues solo se menciona que es inocente y ese sería el derecho lesionado, pero no puede soslayarse que es en juicio oral donde se puede demostrar la inocencia; 4) Sobre el argumento de que la acusación no goza de prueba suficiente para demostrar su culpabilidad, será un Tribunal que resuelva aquello; y, 5) Es pertinente se considere la Convención de Belém Do Pará, referida a los derechos y garantías constitucionales que tienen las víctimas de delitos sexuales, así como las “Reglas de Brasilia” y lo que establece el “…Convenio Internacional del Niño en su art. 4…” (sic), que hace referencia al interés superior del niño, además que se tome en cuenta la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia  -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la
SC “019/2019”, que obliga realizar una investigación con perspectiva de género, situación advertida en la Resolución Fiscal Jerárquica, emitida observando las normas nacionales e internacionales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

NN, madre de la víctima, no presentó escrito alguno como tampoco asistió a la audiencia respectiva pese a su notificación según consta en las diligencias cursantes a fs. 177 y 178.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 186 a 191, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con la naturaleza de este mecanismo de defensa, no se constituye en una instancia de revisión o casacional respecto de las resoluciones judiciales o administrativas, siendo la finalidad de la jurisdicción constitucional precautelar derechos y garantías constitucionales consolidados en la norma suprema y las leyes, contexto bajo el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la doctrina de las auto-restricciones, conforme se tiene en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, referidas al impedimento de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previos durante el juzgamiento; siendo solo posible excepcionalmente ante la probable vulneración de derechos y garantías constitucionales; ii) Bajo este razonamiento, es que en principio se debe proceder a esta labor de advertir si la Resolución jerárquica Fiscal cuestionada, lesiona derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que la misma se encuentra estructurada en cinco parágrafos, el primero efectúa la relación fáctica del caso, el segundo expone los fundamentos de la resolución de sobreseimiento; en el tercero señala los agravios de la impugnación; y, en el cuarto efectúa el respectivo análisis jurídico y valoración, donde considera todos los elementos esenciales para llegar a la decisión asumida, desglosando su contenido en cinco incisos; así, en el inciso a) efectúa a la tipicidad o la tipificación de este delito previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), haciendo un desarrollo de la misma, y de los antecedentes del cuaderno de investigación; en el inc. b) expone los elementos de prueba, teniéndose entre
los relevantes el certificado médico que realizó el examen -se entiende físico de la víctima-, el dictamen pericial psicológico, y la entrevista entre otros, desarrollados en la cámara Gessel, considerando la situación especial de la víctima dada su edad, las circunstancias -del caso-, y la normativa aplicable, que establece con meridiana claridad la base legal, como son los arts. 60 de la CPE y 193 inc. c) del CNNA, para considerar la declaración de la menor bajo presunción de verdad; en el inc. c), se hace referencia a los elementos del debido proceso, como ser la motivación y fundamentación; desglosándolos en los incisos d) y e) las conclusiones por las cuales considera que la Resolución -de sobreseimiento- emitida por la Fiscal de Materia, no se encuentra acorde a los estándares normativos; por lo que, en el parágrafo quinto de su Resolución jerárquica, dispone revocar la Resolución de sobreseimiento; iii) De la verificación de la citada Resolución, se tiene que la misma reúne las condiciones de orden legal por estar debidamente motivada y fundamentada, realizando un análisis íntegro de la relación fáctica, los fundamentos esbozados en la resolución de sobreseimiento y los agravios de la impugnación, con un análisis amplio sobre la relación jurídica y la valoración de la prueba, especialmente lo considerado respecto del art. 60 de la CPE, que estable como deber fundamental del Estado, el otorgar la atención debida en el caso de niñas, niños y adolescentes; por lo que, la Resolución RJ/RS/WTT/1068-2021, está  emitida de acuerdo con los estándares normativos y de legalidad, sin advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, encontrándose debidamente fundamentada y motivada; iv) Con relación a la legalidad procesal, también se evidencia que considera las bases legales aplicables al momento de la valoración, dada la naturaleza del caso relacionado con una víctima menor vinculada a la presunción de verdad de la declaración realizada en la cámara Gessel, por ello también se advierte que no se vulneró la tutela judicial efectiva ahora reclamada, consecuentemente no se advierte la lesión de derechos y garantías constitucionales invocados en la presente acción de defensa; v) Cabe mencionar, que si bien la seguridad jurídica como tal, no es un derecho ni garantía; sin embargo, es un principio que debe ser advertido dentro de la administración de justicia, pero de acuerdo con lo manifestado, se tiene que el mismo no fue vulnerado; y, vi) Con base en lo expresado, este Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo, toda vez que, esta instancia constitucional no es una instancia revisora o de casación de resoluciones emitidas en la justicia ordinaria o por autoridades administrativas.