SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 33 a 34 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por situaciones estrictamente laborales cumplió funciones en la CNS; empero, por razones injustificables le involucraron en “un proceso” que en lo posterior se convirtió en cuatro procesos penales que a “la fecha” en ninguno de ellos tiene responsabilidad alguna, conforme se tiene de las diferentes resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales, además de haber transcurrido más de dos años sin que tenga una respuesta clara y transparente, en sentido de que se le aclare en qué juzgado o ante qué autoridades debe asumir su defensa respecto a las denuncias presentadas por dicha institución.

Alegó que, desde que dejó de cumplir funciones en la CNS, no puede obtener un trabajo ya que, como requisito, para ser servidor público se requiere tener solvencia fiscal, y por tener un mal orden en las oficinas de esa institución, se mantiene “hasta la fecha” -se comprende al momento de la interposición de la presente acción tutelar- anotaciones como si su persona tuviera algún proceso pendiente con dicha entidad.

De otra parte, por el certificado médico que acompaña demuestra que se encuentra quebrantada su salud, estando en peligro su vida por la actitud negligente e irresponsable del “Presidente” de la CNS -ahora accionado-; puesto que, no puede tener acceso a una fuente de trabajo por la falta de ese requisito de solvencia fiscal, ya que como manifestó se encuentra delicado de salud con una enfermedad que en cualquier momento puede empeorar y llegar a fallecer. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera clara estableció sobre la procedencia de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro la vida de las personas, derecho que también se encuentra resguardado por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente refirió que, en cuanto a la subsidiariedad de la presente acción tutelar recurrió al “Presidente” de la entidad accionada con reiterados memoriales pidiendo se aclare qué proceso tiene pendiente con ellos; empero, en momento alguno respondieron dicha petición, explicándole por qué razón cuenta con anotaciones en la Contraloría General del Estado, ya que no puede tener acceso a una solvencia fiscal, extremo que pone en peligro su vida, más aún cuando tiene “inveretada” una luxación congénita; por tal motivo, al no existir ningún otro recurso pendiente que agotar ni resolución alguna de acusación, imputación vigente en su contra por parte del Ministerio Público y que coadyuve la CNS, la falta de solvencia fiscal lesiona su derecho constitucional de tener acceso al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo; citando al efecto los arts. 18.I, 46 y 47 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la parte accionada emita un informe a la Contraloría General del Estado, en sentido de que su persona no tiene ningún proceso penal pendiente con la CNS, para de esa forma obtener la solvencia fiscal y pueda tener un trabajo digno, y con ello cubrir sus medicamentos “para sobrevivir”, y las obligaciones que tiene como padre de familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 14 de octubre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 54 a 58 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que: a) Las solicitudes presentadas por el impetrante de tutela fueron respondidas, en momento alguno fue negado su derecho de petición, considerando además que el prenombrado no requirió con ninguna nota se informe a la Contraloría General del Estado a fin de que se cancele todo antecedente que pesa en su contra; b) Con relación al certificado médico extendido el 2 de agosto de 2021, en el que aparentemente contaría con infecciones, la misma carece de certeza e “incertidumbre”; puesto que, la misma no está emitida por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); c) El peticionante de tutela interpone la presente acción de libertad alegando que se encuentra en peligro su vida, así como la lesión de su derecho al trabajo, al no contar con una solvencia fiscal; empero, dicha solicitud no se adecua a los parámetros de defensa que protege el art. 125 y ss. de la CPE, sino mediante la acción de amparo constitucional, la cual tiene lugar contra actos u omisiones ilegales indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Suprema; y, d) Finalmente, no se establece claramente con relación a la legitimación pasiva de la parte accionada, puesto que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, es el Gerente General y como parte fiscalizadora con un órgano que tiene la prioridad en cuanto a la autorización de la fiscalización de autos administrativos es el Honorable Directorio de dicha institución; asimismo, al señalar el accionante que no puede acceder a un trabajo por tema de la solvencia fiscal y al no tener una respuesta definitiva sobre su situación, debió accionar a la Contraloria General del Estado, quien tiene la información respectiva de lo que determina los procesos en su contra.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 119/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 59 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; puesto que, no puede acceder a un cargo público al no contar con la solvencia fiscal de la Contraloría General del Estado, ya que la CNS ahora accionada, mantiene las anotaciones de procesos en su contra; al respecto, dicha problemática en el marco del art. 125 de la CPE, no corresponde ser tratado por esta vía; toda vez que, ante la existencia de mecanismos procesales idóneos para poder hacer valer sus derechos, previamente debe acudir a la jurisdicción ordinaria y en caso de no repararse en dicha vía recién activar la jurisdicción constitucional; 2) Al tratarse el presente caso de procesos penales, las órdenes o restricciones que pesan contra el impetrante de tutela deben ser reparadas por la autoridad que emitió la orden correspondiente o en su caso acudir previamente al Juez contralor de garantías constitucionales para pedir se repare cualquier tipo de omisión; 3) De otra parte, -en cuanto a la legitimación pasiva-, la SCP 0067/2018-S3 de 19 de marzo, sostuvo que: “‘Para la procedencia del recurso de habeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva, es decir que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido e ilegal o en su caso a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse los casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción careceria de falta de legitimación pasiva; es decir en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causo la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma’” (sic). En el presente caso el peticionante de tutela plantea la acción de libertad contra el “Presidente” de la CNS; empero, en cumplimiento a la legitimación pasiva; no explica de que forma el prenombrado incurrió en actos y omisiones que derivaron en la lesión de sus derechos o garantías constitucionales; puesto que, de acuerdo a lo referido por la parte accionada, la autoridad encargada para el tratamiento de los trámites judiciales es el Honorable Directorio de la aludida institución; por lo que, al no tener certeza sobre quien recae la responsabilidad de dicha omisión no corresponde dar curso a la tutela impetrada; y, 4) Finalmente, en cuanto a la invocación de una supuesta vulneración al derecho a la salud, si bien cursa en antecedentes el certificado médico de 2 de agosto de 2021, en el cual se diagnostica proceso infeccioso hepatobiliar agudo; empero, la misma no tiene niguna relación con la supuesta omisión de levantamiento de registros ante la Contraloría General del Estado, menos se advierte que su vida esté en peligro inminente a consecuencia de ese registro; por lo que, tampoco amerita su consideración.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante solicitó se aclare si fue tomado en cuenta el certificado médico que presentó, considerando que es portador de un cuadro de luxación congénita; es decir, que tiene dificultad de movilizarse y caminar. Ante ello, el Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a dicha solicitud, manifestando que con el aludido certificado no se demostró de qué manera su vida estaría ante un peligro inminente.