SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo; puesto que, desde que dejó de cumplir funciones en la CNS ahora accionada, no puede acceder a un trabajo como servidor público al requerirse como requisito la solvencia fiscal, misma que no puede obtener debido a la negligencia de la referida institución, quien hasta la interposición de la presente acción de libertad no remitió informe alguno a la Contraloría General del Estado, indicando que en su contra no existe proceso penal vigente, y de esa forma extenderse lo requerido; empero, al permanecer los registros de los antecedentes, tal extremo repercutió en la afectación de su salud, conforme advierte del certificado médico que acompaña.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, sostuvo que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (el resaltado es ilustrativo).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo; puesto que, desde que dejó de cumplir funciones en la CNS ahora accionada, no puede acceder a un trabajo como servidor público al requerirse como requisito la solvencia fiscal, misma que no puede obtener debido a la negligencia de la referida institución, quien hasta la interposición de la presente acción de libertad no remitió informe alguno a la Contraloría General del Estado, indicando que en su contra no existe proceso penal vigente, y de esa forma extenderse lo requerido; empero, al permanecer los registros de los antecedentes, tal extremo repercutió en la afectación de su salud, conforme advierte del certificado médico que acompaña.

Precisada la problemática jurídica planteada, corresponde referir que, de acuerdo al razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su diseño procesal, se compone por presupuestos de activación, en razón a su objeto de protección que se orienta a tutelar y/o restablecer el derecho a la libertad física o de locomoción; disponiendo el cese de la persecución o procesamiento indebido, y así como la protección del derecho a la vida, de que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Bajo ese marco jurisprudencial, de los hechos expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que el acto lesivo denunciado en la presente acción de libertad se traduce concretamente en que al no poder obtener la solvencia fiscal de la Contraloría General del Estado, no puede acceder a un cargo público, lesionándose de esa manera su derecho al trabajo, y por el perjuicio ocasionado tal extremo afectaría su salud, encontrándose en peligro su vida; sin embargo, en el caso concreto no se advierte que los supuestos agravios denunciados por el peticionante de tutela, se encuentren dentro de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad; además, de no guardar coherencia con la naturaleza ni el espíritu de esta acción tutelar, mismo que dado su carácter y finalidad, fue diseñado exclusivamente para la protección de la vida, como bien jurídico primario, y el resguardo de la integridad física, la libertad personal y de locomoción de las personas que crean estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas, presas o que consideren de alguna manera que su vida o integridad física estén en peligro, circunstancia que en el caso no acontece; por cuanto, de las alegaciones expuestas por el accionante, se evidencia que no existe lesión o amenaza a su vida, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido y mucho menos indebidamente procesado o privado de su libertad; debiendo en todo caso el accionante acudir en reclamo de sus presuntos derechos vulnerados, a través de la vía de acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley.

En consecuencia, al no circunscribirse los supuestos fácticos alegados en esta acción de libertad a ninguna de las causales señaladas en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, y sólo con fines aclarativos respecto a la denuncia de los derechos a la salud y vida -invocados en peligro-, cabe señalar que, de los datos adjuntos al expediente no se advierte de manera objetiva que tales derechos se encuentren en un riesgo inminente que amerite su tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.