SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2022-S2

Fecha: 14-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 13 de octubre de 2021, cursantes de fs. 58 a 69 y 72 a 78 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Álvaro Enrique Giacoman Suaznabar -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, pronunciaron la Sentencia 23/2018 de 28 de marzo, declarando culpable al prenombrado, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, más el pago de cien días de multa a razón de Bs10.- (diez bolivianos) por día, así como, daños y perjuicios que se calificarían en ejecución de sentencia; determinación que fue objeto de apelación restringida, remitiéndose antecedentes para su resolución, ante la Sala Penal “Primera” -lo correcto es Cuarta- del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento.

El tercero interesado conjuntamente el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), presentó solicitud de homologación de amnistía ante el referido Tribunal de Sentencia, conforme a lo previsto por el art. 7.VII del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, petición que a través del Auto Interlocutorio 61/2021 de 12 de abril, fue declarada procedente, homologando las Resoluciones Administrativas (RRAA) 002/2021 de 25 de marzo y la complementaria 002-A/2021 de 1 de abril, de concesión de dicho beneficio y dispuso la extinción de la acción penal por amnistía, dejándose sin efecto las medidas cautelares de carácter personal que le fueron impuestas y posterior archivo de obrados.

Por memorial desplegado el 30 de abril de 2021 a horas 23:46:14, a través del Buzón Judicial, interpuso recurso de apelación incidental contra el precitado Auto Interlocutorio, generándose el “…certificado de envió No. 117485…” (sic); trámite que regularizó el 3 de mayo del indicado año -siguiente día hábil- conforme al procedimiento establecido en el Reglamento del citado medio digital, presentando de manera física ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el memorial de impugnación para validar la interposición realizada mediante la indicada plataforma, emitiéndose el “…certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial en [la] fecha referida a horas 13:14:21…” (sic), con el colocado del “sticker” respectivo al escrito de apelación; documento que posteriormente junto a sus antecedentes, fueron remitidos al Tribunal de la causa, para ser elevados en alzada por dicha instancia; sin embargo, una vez radicada su impugnación, los exvocales de la citada Sala Penal dictaron el Auto de Vista 185/2021 de 7 de junio, declarando inadmisible el citado recurso que planteó, por haber sido formulado fuera de plazo.

El 17 de junio de 2021, se le notificó con el precitado fallo; por tal razón, el 18 de igual mes y año, presentó memorial de explicación, complementación y enmienda sobre la inobservancia de la impresión del certificado de envío del Buzón Judicial, que demostraba la fecha de presentación del recurso de apelación incidental por el sistema informático -el 30 de abril del indicado año-; es decir, dentro del plazo establecido por ley, alegando también que debería proseguirse con los correspondientes trámites conforme lo previsto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, adjuntando a ese fin documentación consistente en: los certificados de envío y de recepción del Buzón Judicial, el memorial de apelación con su respectivo código “QR” generado por el Sistema Mercurio del Órgano Judicial; empero, pese a la carga probatoria puesta en conocimiento del Tribunal ad quem, no fue considerada, emitiéndose el Auto de 23 de junio de 2021, argumentando que: “…el recurso de apelación ha sido presentado el día lunes 03 de mayo de 2021 a horas 13:16 p.m., conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 64 (sic), y no cursaba en el cuaderno de apelación el certificado de envío a través del Buzón Judicial u otro documento que acredite que presentó el 30 de abril del citado año, determinando no ha lugar a lo impetrado; pudiendo corregir el procedimiento o pedir informe al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que dilucidaba cualquier duda al respecto, o en su caso “…tomar por cierta y valedera…” (sic) las literales que acompaño.

Adjuntó a este mecanismo constitucional el Informe OGP/LP/CRD-1/ 32/2021 de 1 de julio, emitido por Miguel Ángel López Lemus, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien señaló que el recurso de apelación incidental interpuesto por MUSERPOL “…fue enviado por la modalidad previa de presentación por Buzón Judicial del Sistema Mercurio en fecha 30/04/2021 horas 23:46:21…” (sic); y según lo informado por la Auxiliar de Ventanilla de esa unidad “…toda la documentación tanto MEMORIAL, DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO, DESCARGOS DE BUZÓN JUDICIAL Y FORMULARIO DIFERIDO se envió al Tribunal 6to De Sentencia en lo Penal al momento de su remisión…” (sic); evidenciando que efectivamente su recurso fue presentado el 30 de abril de 2021 a horas 23:45:14, a través del Buzón Judicial, conforme lo fundamentado en su memorial de explicación, complementación y enmienda.

Asimismo, a través del informe de 28 de julio de 2021, emitido por Vivian Aruquipa Luna, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, manifestó que: “…DE LA REVISIÓN DEL ARCHIVADOR DE PALANCA DE COPIAS DE MEMORIALES SE ENCUENTRA EL CERTIFICADO DE ENVÍO A TRAVÉS DEL BUZÓN JUDICIAL” (sic); evidenciando que dicha literal fue separada del memorial de apelación por su personal subalterno; en atención a ello, el Juez del mencionado Tribunal, dispuso por decreto de igual fecha, el envío de la pieza faltante al superior en grado; empero, al momento de la remisión, el legajo de apelación fue devuelto al Tribunal de origen, restringiéndose sus derechos a recurrir y a la segunda instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a recurrir, a la igualdad de las partes y al acceso a la justica, citando al efecto los arts. 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 185/2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo considerarse su recurso de apelación incidental; y, b) Como medida cautelar, se determine que la citada Resolución no sea ejecutada a fin que no se revoquen las medidas de carácter personal impuestas contra el tercero interesado dentro de la causa; asimismo, no procederse al archivo de obrados ni se extinga la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 110 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, reiteró el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El argumento legal de los exvocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental, fue que el cómputo de tres días desde su notificación con el Auto Interlocutorio de 27 de abril del citado año; por ende, desde el 28 hasta el 30 de idéntico mes y año, podía interponer dicho recurso; empero, según los antecedentes remitidos a la referida Sala, recién hubiera formulado la indicada impugnación el 3 de mayo de igual año a horas 13:16; argumento que no fue cierto; 2) Presentó memorial de complementación y enmienda pidiendo al Tribunal a quo, explique el motivo por el que no consideró la impresión del certificado de envío del Buzón Judicial, que acreditaba el 30 de abril del señalado año, como la presentación de su impugnación; es decir, dentro del plazo establecido por la normativa legal; sin embargo, mereció el Auto de 23 de junio del citado año, pronunciado por las nombradas exautoridades, quienes declararon no ha lugar su petición, alegando que no cursaba ningún documento que demostrara aquello; y, 3) El Informe OGP/LP/CRD-1/ 32/2021, suscrito por Miguel Ángel López Lemus, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, certificó de manera fehaciente que el indicado recurso se formuló dentro del término previsto por norma, lo único que aconteció fue que el 3 de mayo del referido año, oficializó su presentación con la entrega de la documentación correspondiente en físico porque era fuera de horario laboral y así lo permite el “Reglamento”; por lo que, no existía óbice para que su impugnación sea resuelta en el fondo.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la identificación de los plazos procesales en la interposición del recurso de apelación incidental, respondió que: Cumplió con el plazo previsto en la normativa vigente, conforme se advirtió del “…Informe Nro. 35/2021…” (sic), indicando sobre dicho recurso que, fue desplegado el 30 de abril de 2021 a horas 23:46:14, vía Buzón Judicial y conforme al Reglamento, al día siguiente hábil; es decir, 3 de mayo del indicado año -lunes-, presentó en Plataforma la documentación correspondiente en físico.

I.2.2. Informe de los demandados

Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 96 a 97, señalaron que: i) El Auto de Vista 185/2021, dictado por Iván Noel Córdova Castillo y Eddy Arequipa Cubillas, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental deducido por Edgar José Cortez Albornoz, Director Ejecutivo de la MUSERPOL al haber sido formulado fuera del plazo, confirmando en todos sus extremos el Auto Interlocutorio 61/2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento; ii) En el Auto de Vista cuestionado, se verificó material y documentalmente que el fallo impugnado habría sido legalmente notificado a la parte accionante el 27 de abril de 2021, según la diligencia cursante a fs. “55” del legajo procesal, demostrándose de obrados que el referido medio de impugnación se interpuso el 3 de mayo de igual año a horas 13:16, según se evidenció del cargo de recepción cursante a fs. “64” de obrados, infiriéndose de ello, que la Resolución cuestionada, fue pronunciada conforme a los antecedentes remitidos, concluyendo que el mencionado recurso fue planteado fuera del termino previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) No pueden atribuirles la conculcación de los derechos al debido proceso, a recurrir, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia, considerando que conforme antecedentes, al momento de proferir el Auto de Vista correspondiente, no se podría presumir que se hubiese remitido el formulario de Buzón Judicial, más aun cuando el Juzgado de origen tuvo la obligación de enviar todas las piezas pertinentes en el legajo de apelación; iv) Conforme al memorial de solicitud de enmienda y complementación, no corresponde pedir corrección de procedimiento, sobre todo cuando se adjuntó únicamente una copia fotostática simple del referido formulario; ya que, como autoridades judiciales deben regirse bajo el principio de objetividad; lo que, se hizo al emitir la determinación cuestionada; y, v) La parte impetrante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad; puesto que, advertido el hecho supuestamente vulnerador, pudo plantear los recursos que le franqueaba la ley, como el incidente de actividad procesal defectuosa en el plazo de diez días, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 167 y 314 del CPP; ya que, la solicitud de explicación, complementación y enmienda no es un medio idóneo a efectos de corregir el procedimiento; puesto que, en el marco del art. 125 del citado Código, como Tribunal de alzada no pueden realizar una modificación esencial de la resolución emitida; en el entendido, que esa pretensión se formula ante alguna expresión oscura o de difícil comprensión; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada; debido a que, la causa principal ya contaba con Auto de Vista dictada por su Sala, la cual fue devuelta al Tribunal de origen.

Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la precitada Sala Penal, en audiencia de garantías, señaló que: a) La Resolución cuestionada no fue pronunciada por las actuales autoridades que conforman la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, procedieron a la revisión exhaustiva de antecedentes que dieron lugar al Auto de Vista 185/2021, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por MUSERPOL, advirtiendo que sus predecesores realizaron una adecuada valoración de los elementos y antecedentes que se consignaban en el cuaderno de apelación, verificando que fue recepcionado fuera del plazo establecido por el art. 404 del CPP; sin embargo, en el entendido que el memorial hubiese sido presentado mediante Buzón Judicial, emitiéndose la certificación de envío 117485, con presentación de 30 de abril del indicado año; empero, dicha literal no fue de conocimiento de las exautoridades de esa Sala; debido a que, el Tribunal de instancia omitió remitirla; b) La parte impetrante de tutela debió demostrar que el citado certificado, fue de conocimiento del Tribunal de alzada antes de que el aludido Auto de Vista fuera dictado; empero, no lo hizo; sin embargo, planteó complementación y enmienda de manera errónea solicitando corrección procesal cuando debió impetrarla al amparo del art. 168 del citado Código, tampoco interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que era el mecanismo idóneo para la rectificación de la anomalía procesal ocasionada, producto de la negligencia del Tribunal de la causa, que no verificó la remisión del señalado certificado; consecuentemente, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad; y, c) Al solicitar el peticionante de tutela aclaración y enmienda respecto a una resolución que no podía ser modificada en el fondo, consintió el acto, el cual una vez conocido y de considerar que le ocasionaba perjuicio, tenía diez días para interponer el incidente señalado; siendo su responsabilidad no haberlo hecho; por lo que, pidió se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Álvaro Enrique Giacoman Suaznabar, en audiencia de garantías refirió que: 1) La parte accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 61/2021, que homologó la Resolución de amnistía a su favor; sin embargo, la institución impetrante de tutela formuló dicha impugnación el 3 de mayo de 2021 a horas 13:16; es decir, fuera del plazo determinado por el Código Adjetivo Penal, según se advirtió del ticket de presentación del mismo; por lo cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 185/2021, declaró inadmisible el señalado recurso al haber sido presentado fuera de término; 2) La solicitud de explicación y enmienda acompañó algunas literales, las cuales demostrarían que la impugnación fue presentada dentro de plazo; asimismo, citó al art. 125 del CPP, pretendiendo que el Tribunal de alzada, hiciera una modificación de fondo, que no era viable; ya que, solo se puede corregir aspectos materiales o términos ambiguos; y, 3) Los exvocales de la citada Sala no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional; puesto que, pronunciaron el fallo cuestionado en función a los antecedentes puestos a su consideración, no teniendo la facultad de indagar si existe algún recurso presentado a través del Buzón Judicial o en otra instancia; por lo que, pidió se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 261/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 115 a 118 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 185/2021, dictado por la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal, debiendo los Vocales demandados pronunciar una nueva resolución, considerando que el recurso de apelación incidental se presentó en tiempo oportuno y dentro de plazo establecido por ley; y, ii) Emítase un oficio al “Delegado Distrital” del Consejo de la Magistratura a fin de que el mismo, conociendo la negligencia operada por el Tribunal a quo, identifique a los responsables para su correspondiente sanción, al haber omitido aparejar el documento pertinente que demostraba el cumplimiento del plazo; y en consecuencia, afectar el principio de economía procesal; con base en los siguientes fundamentos: a) Los plazos procesales no podrían estar sujetos a ningún tipo de discrecionalidad; por lo tanto, el criterio de la citada Sala Penal fue correcto, ad portas, porque a partir de la emisión del Auto Interlocutorio 61/2021, el cómputo del término para la presentación del recurso de apelación incidental venció superabundantemente; ya que, fue deducido el 3 de mayo del 2021; por ende, el plazo para que el afectado pudiese reclamar los errores que consideraba pertinentes en la decisión habría precluido; sin embargo, los Tribunales a quo y ad quem conocieron        ex post facto de un hecho que no podría ser cargado a la parte accionante; una vez dictado el precitado fallo y notificado a los sujetos procesales, tenían el plazo de tres días, que vencían el 30 de abril de ese año -viernes-; empero, esa data el nombrado presentó al Buzón Judicial el recurso de apelación a horas 23:46:14; es decir, a cuatro minutos que se venciera el termino establecido, observando la debida diligencia; b) La Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mencionado departamento, omitió acompañar a los antecedentes remitidos al superior en grado el certificado de recepción de plataforma que da cuenta el cumplimiento del plazo por la parte impetrante de tutela; aspecto que, sería un hecho trascendental; ya que, los errores del circuito jurisdiccional no podrían ser atribuidos a los sujetos procesales, máxime si por un error se restringió el derecho de acceso a una decisión coherente con la pretensión; en sentido que, lamentablemente el supuesto hecho de presentarse fuera de plazo el recurso de apelación incidental impidió que la autoridad jurisdiccional ingresara al contenido de la impugnación; lo cual, afectó el debido proceso en la multiplicidad de sus elementos, no solo el de la garantía de la doble instancia, el cual fue limitado bajo un criterio errado provocado por la falta de diligencia del personal que remitió los antecedentes al Tribunal de alzada; c) En razón de la situación no prevista por la referida Sala Penal, no tendrían más que enmendar el procedimiento y ordenar se valore el criterio probatorio expuesto por la parte solicitante de tutela; y, d) Según lo manifestado por el Tribunal de instancia, el recurso de reposición probablemente hubiese sido el medio ordinario idóneo de reclamo; sin embargo, no sería menos cierto que fueron los exvocales de la referida Sala Penal Cuarta los emisores del Auto de Vista cuestionado; consecuentemente, ante dicha circunstancia la concesión de la tutela sería altamente previsible.