SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a recurrir, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia; aduciendo que, los exvocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon improcedente su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 61/2021 de 12 de abril, por haber sido presentado fuera de plazo; haciendo caso omiso dichas exautoridades a su solicitud de explicación sobre la falta de valoración del Certificado de Envío a través del Buzón Judicial 117485 de 30 del citado mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a recurrir como componente del debido proceso
Al respecto, la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, estableció: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (énfasis añadido).
Sobre el derecho de impugnación, la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citada por la SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, señaló que: «Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: “‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”» (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos”’ (el resaltado es agregado).
III.2. La resolución de rechazo o aprobación a la homologación de indulto o amnistía es susceptible de apelación incidental
La SCP 0744/2019-S2 de 28 de agosto, citando a la SCP 1309/2013 de 12 de agosto, precisó que: «…“Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión del Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.
En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: ‘Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…’.
‘Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc. 11) del CPP”’» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a recurrir, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia; aduciendo que, los exvocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 61/2021 de 12 de abril, por haber sido presentado fuera de plazo; empero, hicieron caso omiso a su solicitud de explicación sobre la falta de valoración del Certificado de Envío a través del Buzón Judicial 117485 de 30 del citado mes y año.
De la compulsa de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido por la institución accionante contra Álvaro Enrique Giacoman Suaznabar -tercero interesado-, se dictó Sentencia condenatoria; sin embargo, se acogió al beneficio de amnistía del Decreto Presidencial 4461, que fue concedido a través de las RRAA 002/2021 de 25 de marzo y 002-A/2021 de 1 de abril, emitidas por Daniel José Manzaneda Mendoza, Director Departamental de La Paz del SEPDEP (Conclusión II.1).
Por Auto Interlocutorio 61/2021, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, declaró procedente la solicitud de amnistía y homologó las RRAA 002/2021 y 002-A/2021, disponiendo la extinción de la acción penal por amnistía, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal impuestas y posterior archivo de obrados (Conclusión II.2); contra esa decisión, la parte accionante, interpuso recurso de apelación incidental, presentado el 30 de abril de 2021, a horas 23:46:14, a través del Buzón Judicial, conforme informó el “CERTIFICADO DE ENVIO (…) 117485” (sic) de esa plataforma informática, señalando expresamente que: “Usted deberá presentarse el primer día Hábil a plataforma para la entrega de documentación en físico, para lo cual deberá llevar Certificado de Envío a través del Buzón Judicial” (sic [Conclusión II.3]); en el marco de esa instrucción, la parte impetrante de tutela desplegó dicho memorial el 3 de mayo del citado año, mereciendo el decreto de 4 del señalado mes y año, teniendo por apersonada a dicha institución, y disponiendo la remisión de antecedentes originales ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.4).
Yván Noel Córdova Castillo y Eddy Arequipa Cubillas, exvocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 185/2021 de 7 de junio, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental; en consecuencia, no ingresaron a debatir el fondo, confirmando en todos sus extremos el Auto Interlocutorio 61/2021 (Conclusión II.5); empero, al tomar conocimiento de esa Resolución, la parte peticionante de tutela pidió explicación y enmienda, alegando que no se habría considerado la documentación que demuestra que dicha impugnación no fue planteada fuera de plazo; solicitud declarada no ha lugar, mediante Auto de 23 de junio de 2021 (Conclusión II.6).
En el marco de lo expuesto, es preciso remitirse al informe de las autoridades demandadas, quienes afirmaron que verificaron la documentación que cursa en el expediente, y tras haber sido la institución accionante notificada el 27 de abril de 2021, con el Auto Interlocutorio 61/2021, el plazo para la interposición del recurso de apelación vencía el 30 de ese mes y año; empero, de acuerdo al cargo de recepción, el mismo fue presentado el 3 de mayo del referido año; es decir, fuera del plazo contemplado en el art. 404 del CPP, y que no podían presumir que el Tribunal de origen omitió remitir los documentos que acreditan la interposición de dicho recurso vía Buzón Judicial y dentro del término previsto en la citada norma; asimismo, tampoco resultaba pertinente corregir el procedimiento a través de la resolución de complementación y enmienda, pues no sería el medio idóneo que se ajuste a esa pretensión, considerando que no permite modificaciones esenciales y de fondo, máxime si solamente se adjuntó una copia de lo extrañado; además, la parte impetrante de tutela debió observar el principio de subsidiariedad; ya que, pudo formular el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme los arts. 167 y 314 del citado Código.
En efecto, de la compulsa de antecedentes, resulta cierto que los exvocales de la citada Sala Penal, dictaron el Auto de Vista 185/2021, conforme la documentación que cursa en el expediente; en ese sentido, el Auto de complementación y enmienda, de acuerdo a su naturaleza jurídica no podía resolver cuestiones de fondo; sin embargo, la omisión del Tribunal a quo tampoco podría atribuírsele a la institución peticionante de tutela; que una vez asumieron conocimiento del Auto que resolvió su solicitud de complementación y enmienda, notificada el 26 de julio de 2021, solicitó al referido Tribunal, remitan al superior en grado las copias del certificado de envío a través del Buzón Judicial y otros documentos que acreditaban la interposición de su recurso de apelación dentro de plazo (Conclusión II.7).
Asimismo, respecto al argumento de los Vocales demandados, que previo a interponer esta acción de amparo constitucional, la institución solicitante de tutela debió activar el incidente de actividad procesal defectuosa, ello no resulta imprescindible ni es la vía idónea, considerando que el error no emergió debido a la actuación del prenombrado, sino por la omisión de la administración de justicia; tal como se puede evidenciar en el informe de 28 de julio de 2021, presentado por la Auxiliar del Tribunal a quo y el decreto de igual mes y año (Conclusiones II.8 y 9); documentación remitida de forma tardía, que fue devuelta por el Tribunal de alzada (Conclusión II.10); en tal razón, exigirle al justiciable que inicie otras acciones que impliquen y demanden tiempo, dilatando la resolución de su recurso de apelación, no puede ser admisible, máxime si se toma en cuenta que la pretensión del supra citado versa en evitar la extinción de la acción penal del tercero interesado, quien se encontraba con detención preventiva, y esa demora puede perjudicar e incidir directamente en la causa principal.
Además, conforme entendió la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el medio idóneo para impugnar las RRAA 002/2021 y 002-A/2021, es el recurso de apelación incidental, el cual formuló la institución accionante en el plazo previsto en el art. 314 del CPP, conforme se advierte del Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 117485 (Conclusión II.3) y el cargo de recepción que cursa en el memorial de 3 de mayo de 2021 (Conclusión II.4), cumpliendo así, con la condicionante establecida en el referido Certificado y permitiendo su posterior resolución.
En ese sentido, es menester que este Tribunal, adopte las medidas necesarias para restituir los derechos al debido proceso, a recurrir, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia, que evidentemente fueron lesionados por la administración de justicia; por lo que, en el marco del principio de verdad material, consagrado en la Norma Suprema, y que de acuerdo a la SCP 1662/2012 de 1 de octubre: “…corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia…”; corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista 185/2021, debiendo los Vocales demandados pronunciar una nueva determinación valorando la prueba documental que por error no fue arrimada ni enviada junto al recurso de apelación incidental presentado por la institución impetrante de tutela, debiendo emitir una resolución congruente, fundamentada y motivada, de acuerdo a los datos del proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.