SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1594/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs.; 1; y, 1024 a 1034 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a raíz de la denuncia formalizada el 6 de noviembre de 2014, por el Conscejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Joaquín Mamaní Mamaní, Sergio Prieto Roque, Freddy Aguilar Lozano, Raúl Arce Arce, José Enrique Ayala Miranda, Marcelo Fernando Medina Centellas, Roberto Isaac Núñez Soria, Erland Marcial Salazar Saavedra, Raúl Mario Huaygua Hidalgo, Iván Pérez Luna y Raúl Roger Rodríguez Pol, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; el 20 de marzo de 2017, formalizó querella; en razón a que, el hecho delictivo investigado recae sobre la deuda contraída por la entidad edil nombrada con su persona, por la suma de Bs10 000 000.- (diez millones de bolivianos), por diversos trabajos realizados a favor del referido Municipio, desde el 2010 al 2014, mediante órdenes de compra y de trabajo, sin contratos formales, apartándose de norma; mismas que nunca le fueron canceladas; pese a que, en reiteradas oportunidades solicitó su pago.
Añadió que, después la investigación se amplió contra otros servidores municipales y los ya indicados, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, estafa y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; no obstante, más adelante el Fiscal de Materia asignado al caso, con base en lo previsto por el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento 09/19 de 13 de diciembre de 2019, a favor de los nombrados sindicados, alegando un déficit probatorio que impedía evidenciar la existencia de suficientes elementos para demostrar objetivamente la comisión del ilícito imputado; en virtud de lo cual, mediante escrito de 21 de enero de 2020, impugnó tal decisión, señalando que dicha Resolución era confusa al no aclarar la situación de otros imputados y delitos; no existía coherencia entre sus motivos y la parte decisoria; y, efectuó una defectuosa valoración probatoria.
La referida impugnación, mereció la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 567/2021 de 15 de noviembre, suscrita por el entonces Fiscal Departamental de Oruro, Freddy Gonzalo Álvarez Condori –ahora codemandado–, la cual ratificó el sobreseimiento recurrido, ordenando la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales a favor de los mencionados sindicados con relación al delito de incumplimiento de deberes; empero, tal determinación jerárquica es totalmente arbitraria; ya que: a) Tiene poca o “ninguna” fundamentación sobre sus reclamos de impugnación; b) Incorporó elementos que no fueron parte de la investigación; ya que, sin explicación alguna aplica la Ley 1390 –“Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción”, de 27 de agosto de 2021–, con carácter retroactivo cuando los hechos investigados corresponden a gestiones anteriores a dicha norma, careciendo también de sustento respecto a la tesis de favorabilidad para aplicar la misma; c) De manera incongruente determinó que todo acuerdo administrativo con la gestión pública debía ser mediante contrato, lo cual al extrañarse en la prueba que ofreció, impedía la tipificación del delito de incumplimiento de deberes, cuando el Auto Supremo 218, pronunciado en un caso similar propio, estableció que tal responsabilidad recae en los servidores públicos quienes tienen que observar los procesos de contratación; d) No consideró y se apartó de la resolución recurrida que en su momento se sustentó en que no existía los elementos suficientes para demostrar objetivamente la participación en el ilícito, basando su determinación en que los hechos narrados por su persona no se encontraban subsumidos en el tipo penal de incumplimiento de deberes; sino que, debían ser juzgados en la vía civil, alegando que se pretendía usar el derecho penal como medio coercitivo; y, e) No examinó la prueba de cargo que aportó, como ser el informe conclusivo del investigador; y, las notas de G.A.M.O./U.Bs.Ss 007/2014 y 008/2014 ambas de 4 de febrero, donde se detallan las órdenes de compra y de trabajo, donde se acredita lo adeudado a su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia; así como, de su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 567/2021, debiendo la nueva autoridad fiscal jerárquica dictar una nueva, ateniéndose a la resolución de sobreseimiento de instancia y los motivos de su impugnación, en función a los antecedentes del caso, con las consecuencias, responsabilidades y condenaciones que fueran de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta acta de suspensión de audiencia de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 1055 y vta., debido a la falta de quórum en la conformación de la Sala Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1069 a 1079 vta., presente el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica; y, Joaquín Mamaní Mamaní, Raúl Arce Arce, José Enrique Ayala Miranda, Marcelo Fernando Medina Centellas, Roberto Isaac Núñez Soria, Erland Marcial Salazar Saavedra e Iván Pérez Luna, como terceros interesados con sus respectivos abogados; en ausencia de las autoridades demandadas y los restantes terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito presentado el 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 1056 y vta.n señaló que, en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 567/2021, se realizó un análisis íntegro de los fundamentos del sobreseimiento recurrido, los argumentos de la impugnación y los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones; a partir de lo cual, se concluyó que no se cuenta con los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, resultando la prueba recolectada insuficiente a efecto de sustentar dichos elementos.
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, ex Fiscal Departamental de Oruro, no presentó informe alguno ni participó en la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 1040.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Joaquín Mamaní Mamaní e Iván Pérez Luna, mediante su abogado, en audiencia, refirieron que, el propio impetrante de tutela reconoció que la jurisdicción especializada y apropiada en el presente caso es la contenciosa administrativa; además, su demanda carece de carga argumentativa suficiente; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada, ordenándose que se acuda a la vía llamada por ley para el cobro de dinero.
Raúl Arce Arce, a través de su abogado, en audiencia; indicó que, se adhirió a los argumentos vertidos por la defensa técnica de Joaquín Mamaní Mamaní e Iván Pérez Luna.
Marcelo Fernando Medina Centellas, por medio de su abogado, en audiencia; manifestó que, los argumentos vertidos en la presente acción de defensa carecen de relevancia constitucional; y, sobre lo referido respecto a la Ley “193”, debe tenerse presente que al haber establecido el Estado un nuevo razonamiento al respecto, este es de aplicación inmediata; siendo además la vía idónea la contenciosa.
Roberto Isaac Núñez Soria, mediante su abogado, en audiencia; señaló que, no se evidenció las presuntas vulneraciones reclamadas, siendo estas expresadas de forma subjetiva; más aún, cuando se suscitan dentro de un proceso penal que solo les ha ocasionado grandes perjuicios y limitaciones.
Erland Marcial Salazar Saavedra, a través de su abogado, en audiencia; indicó que, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la autoridad jerárquica tiene la facultad en casos como este, de realizar un análisis integro de todos los elementos generados durante la investigación; y, por otro lado el solicitante de tutela debió acudir previamente con lo ahora reclamado ante el Juez de la causa.
José Enrique Ayala Miranda, por medio de su abogado, en audiencia; refirió que, la vía para realizar el cobro de la deuda reclamada es la contenciosa y no así la penal, siendo el pago de3 dicha obligación del ente municipal y no de sus personas.
Fredy Mamani Nina, en representación del Consejo Municipal de Oruro, en audiencia; manifestó que, la investigación del caso en cierta forma compromete conductas a futuro que podrían ocasionar un daño económico.
Sergio Prieto Roque, no presento escrito alguno ni participó de la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 1041.
Freddy Aguilar Lozano, no presento escrito alguno ni participó de la audiencia de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 1045.
Raúl Roger Rodríguez Pol, no presento escrito alguno ni participó de la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 1050.
Raúl Mario Huaygua Hidalgo, no presento escrito alguno ni participó de la audiencia de esta acción de defensa, pese a su citaciçon cursante a fs. 1051.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 38/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 1080 a 1086 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 567/2021; y, que la actual autoridad Fiscal Departamental de Oruro, en el plazo de ley, emita una nueva conforme a lo expuesto en la Resolución emitida por dicha Sala; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de la Resolución Jerárquica cuestionada, se puede evidenciar que el ex Fiscal Departamental codemandado, no se pronunció con relación a los otros sindicados, señalados en el memorial de impugnación, siendo estos: Marcos Ojalvo Zaconeta, Ángel Crispin Villa, Patricia López Bermúdez, Teresa Javier Sejas, Rossio Pimentel Flores, Carlos Morón, Indira Vargas Condo y Lilian Callex Castillo; así como, tampoco sobre José Luis Terrazas Guzmán y Roger Joaquin Copa Mamani, contra quienes se habría solicitado la ampliación de la investigación por parte del hoy impetrante de tutela; 2) No hubo pronunciamiento de manera clara sobre la sindicación de otros delitos atribuidos como uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y estafa, limitándose a realizar el análisis de sólo algunos cuestionamientos de la parte querellante; 3) La Resolución Jerárquica cuestionada, si bien expone las razones por las que se ratifica el sobreseimiento; sin embargo, las mismas no son suficientes; toda vez que, no se ha pronunciado sobre los agravios expuestos en la impugnación planteada por el solicitante de tutela, lo que ciertamente vulnera el principio de congruencia; y, 4) El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el derecho de acceso a la justicia; sino que, también incluye el derecho a un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión; lo que en el caso presente no aconteció; por otro lado, la jurisprudencia también establece que cuando la autoridad judicial se pronuncia sobre un agravio expuesto; empero, no lo hace respecto a otros agravios, incurre en lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.