SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1596/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1596/2022-S2

Fecha: 20-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de abril y 12 de mayo de 2022, cursantes de fs. 880 a 897; y, 900 y vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribieron con la empresa constructora ROYAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) el Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO de 13 de mayo de 2016, relativo al proyecto: “Construcción de la Carretera Santa Bárbara - Caranavi - Río Alto Beni - Quiquibey”, sometida a un plazo para su ejecución; no obstante, ante su incumplimiento, cursaron Carta Notariada ABC/GTJ/RJU/2019-0014 recepcionada el 24 de enero de 2019, por la que comunicaron a la citada empresa, la intensión de resolución de contrato por las causales contenidas en la cláusula Vigésima Primera numeral 21.2.1 incisos e), f), g), h), k) y ll); en virtud a ello, la aludida sociedad acudió a la vía contenciosa, dentro la cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 179/2020 de 22 de julio, declarando probada en parte la demanda desplegada; determinación que, en recurso de casación fue resuelto por la Sala Plena del citado Tribunal, mediante Auto Supremo 10/2021-RC de 20 de julio, que declaró infundado el mismo.

Al pronunciar el aludido Auto Supremo, las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su componente de igualdad; toda vez que, trataron a la ABC como un particular, cuando esta constituye una entidad del Estado, desconociendo las cláusulas exorbitantes del Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO su legalidad, validez y eficacia; en tal sentido, no analizaron los alcances de la ejecución de una obra llave en mano, tampoco recurrieron a la sustantividad del contrato administrativo, que, de verificarlos no tuvo ningún sustento; empero, dicho fallo solo habría transcrito lo señalado en la Sentencia 179/2020 y de forma desigual motivó en sentido de que sus argumentos eran formales y no desvirtuaban lo argüido por la empresa ROYAL S.R.L. -ahora tercera interesada-.

El recurso de casación alegó la vulneración del debido proceso en su componente de valoración de la prueba, pues, la misma debió realizarse de manera individualizada, tomando en cuenta todas las pruebas presentadas asignándoles un valor probatorio y de manera motivada a cada una de ellas; mismos que la Sentencia no consideró; ya que, no discurrieron sobre las causales de resolución del contrato administrativo; en tal sentido, el Auto Supremo confutado, no se ocupó de analizar el verdadero cuestionamiento contenido en su recurso de casación respecto a la valoración de la prueba; pues, solo estableció que, el Tribunal a quo consideró pertinente la valoración de solo tres medios probatorios, resultando ilógico aludir que de las dos mil cuatrocientas cuatro fojas presentadas se efectuó la valoración de las consideradas como eficaces, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio; ya que, las pruebas parcialmente valoradas fueron el contrato, la nota de respuesta, la intensión de resolución de contrato y la resolución de contrato, apartándose en dicha labor, de los marcos de razonabilidad y equidad al omitir de manera arbitraria la consideración de otros elementos, faltando al principio de verdad material.

Existió irrazonable valoración de la prueba respecto al informe del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI); las precipitaciones pluviales y las declaratorias de desastre natural de 12 de febrero de 2019; de igual manera, respecto a la Resolución Administrativa ABC/PRE/103/2016 de 13 de mayo, en cuanto a la condición suspensiva y omisión parcial del Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO; pues, no se consideró lo establecido en la cláusula Vigésimo Novena parte inicial del referido acuerdo contractual.

Concurrió una omisión arbitraria parcial de la prueba y que la misma reflejaría un hecho diferente que faltaría a la verdad; toda vez que, el Auto Supremo cuestionado, únicamente tomó en cuenta el segundo párrafo, cercenando el primero de la cláusula Tercera del aludido documento, observando una actitud dolosa y advirtiendo con absoluta claridad que, con solo entender lo que significa llave en mano, haber leído la propuesta y la demanda o íntegramente la cláusula Tercera del acuerdo y sus contratos modificatorios, se hubiera demostrado que los seis factores alegados por la empresa tercera interesada simplemente eran despropósitos que buscaban erradamente justificar una adecuación a las causales de resolución de contrato.

La señalada Sentencia solo se refirió a las características climatológicas; sin embargo, la omisión se encuentra en que la nota de resolución de contrato consigna otras características climatológicas; respecto a la contratación llave en mano; el Auto Supremo 10/2021-RC se refirió únicamente en tres líneas, sin ocuparse en cuanto a la implicancia y alcance de dicha modalidad de contratación.

El referido Auto Supremo, obvió manifestarse sobre la falta de fundamentación acusada en el recurso de casación; pues, realizó el análisis de ciertos puntos demandados como la estructura de la Sentencia y algunas cláusulas del Contrato; empero, restó importancia al alcance del contrato llave en mano, tampoco se refirió a los factores por los cuales fue ampliado el plazo de ejecución de la obra; menos identificó los argumentos que fueron expuestos en la contestación.

Finalmente, transgredió el derecho a la defensa de la Procuraduría General de Estado al no haberla notificado con la Sentencia 179/2020.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de igualdad, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, a la defensa; y, de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 10/2021-RC, debiendo emitirse uno nuevo conforme los antecedentes del proceso contencioso y los derechos y garantías expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1072 a 1079 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, y ampliándolo manifestó que: a) La ABC suscribió el Contrato de obra, proyecto: Construcción de la Carretera “Santa Bárbara - Caranavi - Rio Alto Beni - Quiquibey”, bajo la modalidad llave en mano, el que posteriormente fue resuelto por causales imputables a la Asociación Accidental AR.BOL., en consecuencia, estableciendo la contratación por excepción de la empresa constructora ROYAL S.R.L. para la continuidad de dicha finalidad;    b) El indicado Contrato fue suscrito el 2016, sujeto a una condición suspensiva; no obstante, se evidenció una serie de infracciones contractuales, consistentes básicamente en llamadas de atención por incumplimiento a la temática ambiental; asimismo, la ABC observó falta de personal clave para la realización de la obra como el responsable ambiental, situación que derivó en su retraso y que no pudo ser revertido por la empresa, frente a la intención de resolver el acuerdo; c) Uno de los componentes del contrato bajo la modalidad llave en mano era que la empresa constructora ROYAL S.R.L. tenía que efectuar la revisión y validación del informe de diseño, para lo cual, se asignó un monto de dinero; sin embargo, solo había ejecutado un 74%, sin concluir con la revisión de diseño, desarrollando una ejecución deficiente; d) En abril de 2019, resolvieron el Contrato; en tal circunstancia, la aludida empresa presentó demanda contenciosa contra la ABC, siendo su pretensión el resarcimiento de un supuesto daño, exteriorizando una serie de deducciones y buscando se declare nula la resolución del contrato; e) Con un simple informe y la determinación de un nuevo precio unitario de ítems presentado por la empresa, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, asumió una determinación de pago; f) La empresa constructora ROYAL S.R.L. presentó su respuesta a la intención de resolución de contrato, fuera del plazo previsto; g) En la ejecución de la obra existió una desproporcionalidad en lo referente a las actividades no contempladas en el contrato de obra; h) Para resolver la demanda contenciosa planteada por la referida empresa se analizaron solo tres medios probatorios; a saber, la intención de resolución de contrato, la nota de respuesta a la intención de resolución de contrato -que la Sentencia 179/2020 y el Auto Supremo 10/2021-RC, consideraron como no valorada- y, la nota resolución de contrato; empero, no verificaron los contratos modificatorios, tampoco advertido que las precipitaciones fluviales alegadas no tenían coherencia con los tiempos; i) En cuanto a la omisión arbitraria parcial de la prueba, se reflejaría un hecho diferente y que faltaría a la verdad, el referido Auto Supremo, solo consideró el segundo parágrafo que expusieron en la nota de resolución de contrato, precisamente en relación al mantenimiento posterior a la ejecución de la obra; j) Al pronunciar el citado fallo, las autoridades demandadas versaron sobre los factores climatológicos; sin embargo, lo que no hicieron fue considerar que en la resolución del contrato se refirieron también a los contratos modificatorios respecto a lo que había ocurrió en septiembre de 2018 y enero de 2019, existiendo omisión arbitraria parcial de la prueba; k) Tampoco se tomó en cuenta lo referente a la modalidad de contratación llave en mano, la cual estaba a cargo de la empresa ROYAL S.R.L., pese a que hicieron referencia a su alcance en la nota de resolución de contrato; l) Se emitió voto disidente, advirtiendo que la prueba cursante de fs. “885 a 898”, “899 y 1290” no permitió establecer una adecuada compulsa del caso, recomendando anular la Sentencia emitida; m) En su recurso de casación señalaron que, en la Sentencia 179/2020, no se consideró que el proyecto ejecutado era llave en mano; el Auto Supremo 10/2021-RC no discurrió en el citado aspecto, tampoco en qué consistió dicho contrato, cuál su alcance y características y lo que implica en esencia ese tipo de acuerdo; pues simplemente refirieron que el contrato era llave en mano; no tomaron en cuenta las cinco ocasiones en que se había ampliado el plazo del mismo, concretamente en lo referente a los contratos modificatorios 4 y 5 que consideraron las precipitaciones pluviales existentes en esa ocasión y que por tal motivo se habría ampliado el término, temática que tampoco fue abordada en el referido fallo; n) En ningún momento en el Auto Supremo confutado se identificaron los argumentos expuestos en la contestación a la demanda; es decir, la consideración de lo que sería el contrato llave en mano, los incumplimientos de contrato que observó control y fiscalización, las amplias notas y llamadas de atención expuestas claramente, así como, las actividades no contempladas en el contrato; y, o) Se vulneró el derecho a la defensa; toda vez que, en la causa no se notificó a la Procuraduría General del Estado.

Ante la interrogante de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a qué literales no fueron valoradas en el Auto Supremo 10/2021-RC, respondió que, las descritas en la contestación a la demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1014 a 1019 vta., refirieron que: 1) La ABC asumió defensa contra la demanda promovida por la empresa constructora ROYAL S.R.L. negando los argumentos de la misma y refutó fundamentos contenidos en la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril -de resolución de contrato-, sin formular en ningún momento demanda reconvencional u otro tipo de pretensión que pudiera ser objeto de análisis por el Tribunal a quo, los cuales fueron considerados; toda vez que, constituyeron el principal objeto de análisis de la Sentencia 179/2020, lo cual desvirtúa la denuncia respecto a que no se hubiera considerado ciertos puntos demandados o no se tomó en cuenta la modalidad de contratación; asimismo, la conclusión a la que arribó dicha Sentencia, cuando refirió que la ABC no consideró debidamente los descargos presentados por la empresa ROYAL S.R.L., encuentra respaldo en el análisis pormenorizado de los argumentos de la aludida Nota, no siendo evidente la transgresión del debido proceso en su elemento motivación; 2) Respecto a la denuncia de omisión de valoración de descargos, el Auto Supremo 10/2021-RC, estableció que si bien, de forma adjunta a la contestación a la demanda, la ABC remitió antecedentes del proceso de contratación y ejecución del Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO (condición suspensiva), y los argumentos de la contestación a la demanda, únicamente hizo referencia al proceso de resolución contractual y el contenido de la aludida nota de resolución de contrato, sin que hubiera desarrollado otros fundamentos de orden legal o fáctico, desconociendo que en los procesos ordinarios correspondía al demandante y demandado ofrecer y producir la prueba que consideren oportuno para sostener su posición; por lo que, en vista que la demanda contenciosa cuestionó la resolución de contrato, el Tribunal a quo, examinó el proceso de dicha resolución con base en las actuaciones de ambos sujetos procesales, valorando las Notas ABC CITE ABC/GLP/RJU/2019-0014 de 24 de enero -de intención de resolución de contrato-, de presentación de descargos de la empresa ROYAL S.R.L. y ABC/GLP/RJU/2019-0046, resaltando que los fundamentos del último nombrado, constituyó el principal argumento de respuesta del memorial de contestación negativa a la demanda de la ABC, demostrando en observancia a los principios de pertinencia y conducencia de los medios probatorios, se efectuó la valoración de las pruebas consideradas eficaces, pertinentes y conducentes para la resolución de la causa, de forma preferente respecto a las demás literales presentadas, dada su falta de vinculación con la problemática a dilucidarse; 3) Tanto en su memorial de contestación como en la acción de amparo constitucional, la ABC refirió de manera general a los antecedentes administrativos como medios probatorios; empero, omitió establecer qué es lo que pretende acreditar con esas literales; por lo que, se desconoce su pertinencia en relación a las pretensiones de la demanda; 4) No puede pretenderse que el Tribunal a quo o el de casación, analice cada uno de los documentos que componen los antecedentes administrativos, con el fin de desvirtuar la tesis de la demanda, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su componente de valoración de la prueba, por haber verificado que en la mencionada Sentencia oportunamente fueron valoradas únicamente las pertinentes para la resolución de la primera pretensión de la demanda contenciosa, en las que se analizaron las causales de la resolución contractual;   5) Respecto a la denuncia de transgresión a la garantía del juez natural expuesto en el recurso de casación por haber demostrado el Tribunal a quo parcialización con la parte contraria al no haber tomado en cuenta la prueba presentada por la ABC, dicho agravio no contiene fundamentos casacionales relevantes; tampoco, sustento fáctico ni probatorio suficiente para ser considerados; toda vez que, las pruebas eficientes presentadas por dicha entidad fueron valoradas en Sentencia; tampoco sería posible considerar la afectación al orden público; habida cuenta que, la entidad estatal estaría considerada en la causa como contratante; 6) En cuanto a la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad, no sería admisible pretender que al amparo de dicho derecho se otorgue un trato preferencial a la ABC por su condición de ente estatal; a contrario sensu, representaría la trasgresión del mismo a las partes; si bien, en la creación de los contratos administrativos se evidenció una desigualdad jurídica entre las partes, por cuanto el particular no intervino en la redacción o elaboración del contrato, sino que se adhirió a las condiciones del contratante, imponiéndole ciertas prerrogativas lo que se reflejó en las denominadas cláusulas exorbitantes, las mismas no podrían invocarse como fundamento para justificar el incumplimiento de las obligaciones asumidas como contratante, tampoco desvirtuar hechos acreditados por su simple invocación; añadiendo que los demás fundamentos, respecto a que no analizaron los alcances de una ejecución de obra llave en mano, que advirtieron discontinuidad del proyecto, la mala elaboración de los términos de referencia, no se encontrarían vinculados al citado derecho; 7) Sobre la transgresión al debido proceso por irrazonabilidad y omisión arbitraria parcial de la prueba, la parte accionante efectuó la misma denuncia contra la Sentencia primigenia en el recurso de casación que fue analizado en el Auto Supremo 10/2021-RC; por lo que, los hechos, al amparo del principio de congruencia y los arts. 270 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), no correspondía entrar a analizar toda la prueba, que según la ABC fue remitida conjuntamente el memorial de contestación a la demanda contenciosa; sino que, en uso de su facultad revisora, correspondió verificar si el Tribunal a quo incurrió en omisión valorativa de la prueba acusada por el recurrente; en tal sentido, se advirtió que la problemática llevada a conocimiento del precitado Tribunal, versaba sobre actuaciones realizadas en el trámite de resolución contractual, no así respecto a lo desarrollado en el curso de la ejecución del contrato administrativo; por lo que, el hecho que la ABC haya remitido los antecedentes administrativos correspondientes al contrato objeto de la demanda contenciosa, no implica que todo ello se constituya en prueba; siendo obligación de las partes ofrecer todo su acervo identificando de forma precisa la documental presentada y que se pretendería probar con cada una de ellas; 8) Los nuevos hechos y argumentos invocados en la acción de amparo constitucional, al no haber formado parte de los fundamentos del recurso de casación, no podrían dar lugar a una incongruencia omisiva, tampoco a una falta de fundamentación o ampararse en la denuncia de distracción de la prueba; 9) La entidad impetrante de tutela refiere situaciones como la falta de cancelación de pago de planillas y el cumplimiento de la condición suspensiva del Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO, desconociendo que en su recurso de casación no se trató ese tema; razón por la que, en el Auto Supremo cuestionado no concurriría pronunciamiento alguno sobre el mismo; 10) El hecho de invocar fragmentos del citado fallo, descontextualizando su tenor y la intención que se tuvo al resolver el recurso de casación no resultaría ético; pues, a título de identificar una omisión parcial de la prueba y arbitraria valoración, el accionante transcribió frases incompletas del fallo a efectos de tergiversar el pronunciamiento; 11) Al haber la ABC impugnado cuestiones únicamente de forma en su recurso de casación, como la falta de fundamentación, valoración de la prueba y trasgresión al juez natural, el pronunciamiento se ciñó a verificar y evidenciar la veracidad de las denuncias; por lo que, no podía exigirse a través de la acción de amparo constitucional, un pronunciamiento de fondo, que implique las condiciones contractuales, la ejecución efectiva del contrato, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes y menos el alcance y características de la modalidad de contratación de llave en mano; pues, la impugnación, no recayó sobre dichos aspectos; 12) Con relación a la ausencia de fundamentación y motivación, el impetrante de tutela pretendía hacer ver que las conclusiones a las que arribó el Auto Supremo 10/2021-RC, sobre similar denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, no se encuentran debidamente fundadas; sin embargo, en el citado Auto Supremo se realizó el análisis exhaustivo de lo obrado en el proceso, lo argumentado en la Sentencia y lo reclamando en el recurso de casación, a partir del cual se advirtió que lo resuelto por el Tribunal a quo se encontraba respaldado con una debida motivación y fundamentación; y, 13) Lo acusado con relación al derecho a la defensa, no resultaría pertinente a través de la acción de amparo constitucional pretender denunciar la presunta vulneración de derechos de un tercero como la Procuraduría General del Estado; toda vez que, el Código Procesal Constitucional reconoce la facultad de interponer dicho mecanismo de defensa a través de un tercero.

José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 960, 961, 965.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rolando Nelzon Careaga Alurralde, representante de la empresa constructora ROYAL S.R.L., a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: i) El trato que se le dio a la ABC fue el mismo que a la empresa constructora ROYAL S.R.L. respetando lo establecido en el art. 119 de la CPE; ii) En la Sentencia 179/2020 como en el Auto Supremo 10/2021-RC, fueron consideradas y analizadas todas las pruebas que creyeron pertinentes y conducentes y, tal cual refirieron en su informe los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, lo único que hizo la ABC fue remitir los antecedentes del proceso de contratación, pretendiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del aludido Tribunal elija y examine cual prueba le sería favorable y que no; iii) Respecto a la valoración de la prueba, el hecho que se traiga a la instancia constitucional otro tipo de prueba, va contra la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la “SC 0748/2011”, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2012 de 2 de agosto y 1138/2014 de 10 de junio, estableciendo que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios; iv) En relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, se argumentó que en el Auto Supremo 10/2021-RC, no se consideró lo inherente a la modalidad de contratación llave en mano; empero, la Sentencia 179/2020 como el aludido Auto Supremo, fueron debidamente fundamentados, conteniendo las normas en las que basaron los motivos de su decisión; v) Señalaron que se quebrantó el derecho a la defensa de la Procuraduría General del Estado al no haber sido notificada con la citada Sentencia; al respecto, dicho argumento no fue presentado al momento de formular el recurso de casación; no se apersonó al proceso como parte; en ese sentido, la SCP 0498/2015 de 4 de mayo, interpretando sistemáticamente los arts. 229 y 231 de la CPE estableció que cuando sean las instituciones públicas las que ostentan la representación y el patrocinio de la entidad, la función de la mencionada Procuraduría es de seguimiento y no estando los tribunales obligados a notificarle como parte; y, vi) Siendo evidente que el Auto Supremo 10/2021-RC, fue emitido cumpliendo y observando a cabalidad lo establecido por el Código Procesal Civil, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y demás normas que hacen al proceso, no se afectó el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, igualdad procesal y a la defesa.

I.2.4. Participación de la Procuraduría General del Estado

Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Procurador General del Estado, a través de su representante presentó escrito el 24 de junio de 2022, cursante a fs. 1070 y vta., solicitando dejar sin efecto el Auto Supremo 10/2021-RC y la Sentencia 179/2020, asimismo, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho, y en audiencia de garantías solo hicieron acto de presencia.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 132/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 1080 a 1091, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 10/2021-RC, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas, a partir de su notificación, con base en los siguientes fundamentos: a) Si el recurso de casación giraba en torno a la ausencia de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, el mismo no puede ser entendido como uno planteado en la forma, sino en el fondo; b) La única manera de establecer un marco racional en la fundamentación y la motivación, tiene que ver con su íntima relación con los medios probatorios, de lo contrario, la argumentación y fundamentación jurídicas resultan ejercicios altamente flexibles, lo que la prueba no admite, de ahí que se ha establecido que la verdad material es una relación entre lo afirmado por las partes y lo argumentado en la resolución; es decir, la relación entre los hechos y los elementos de convicción, pues la única forma de advertir que los mismos evidentemente existieron, es que conste un medio probatorio pertinente, conducente y necesario; triada que “…hace al caput probatorio…” (sic), que da cuenta en efecto que, la decisión asumida es conforme a derecho; lo contrario, deviene indefectiblemente en una decisión arbitraria; c) Los Magistrados demandados valoraron deficientemente la prueba aportada por las partes; toda vez que, la pretensión principal de la parte impetrante de tutela radicó en que no se le puede imputar, el incumplimiento del contrato; no obstante, los ahora demandados, en ninguno de los párrafos del Auto Supremo 10/2021-RC, señalaron cual fue el medio probatorio que daría cuenta que el demandante del proceso contencioso cumplió la prestación debida, lo cual no significaría que la ABC observó sus deberes probatorios; sin embargo, “…tanto la ABC como el accionante…” (sic) aportaron otros elementos probatorios que no tienen que ver con los naturales que den cuenta de la relación contractual, la resolución o lo que fuese, observándose la existencia de cinco archivadores de palanca conteniendo una serie de elementos de prueba que pudieran ser impertinentes, inconducentes e innecesarios, sobre los cuales no existe la necesidad de valorarlos pero sí la de excluirlos si no se los va a compulsar; d) El Tribunal Supremo de Justicia ni en el Auto Supremo y menos en Sentencia, escrutó la comunidad probatoria; labor que implica una ficción en la que la autoridad jurisdiccional, abstrayéndose de las partes, valora las pruebas de forma conjunta, independientemente de quien las introdujo al proceso, de ahí la importancia del escrutinio probatorio; dado que, la prueba aportada por una de las partes le pueda resultar contraria a sí misma; e) Como efecto el ejercicio del examen valorativo, se puede evidenciar que pruebas son impertinentes, inconducentes e innecesarias y deben ser descartadas; no obstante, a dicho efecto es necesario que exista un pronunciamiento expreso, lo que no ocurrió en el presente caso; f) Si bien la ABC denuncia una deficiente valoración probatoria, esa Sala Constitucional consideró que hubo nula valoración de la prueba respecto a los elementos de convicción traídos a debate, no solo por la ABC, sino también las aportadas por el demandante contencioso del presente caso; g) Los medios probatorios que fueron valorados por el Tribunal Supremo de Justicia no dan cuenta sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato administrativo suscrito entre la ABC y la empresa ROYAL S.R.L.; y, h) Puede ser que los Magistrados demandados consideren que su decisión es correcta, que los elementos probatorios por ellos valorados son suficientes, que los demás medios probatorios son irrelevantes y que fueron adjuntados por la ABC “…porque no tenían nada que hacer…” (sic); sin embargo, el Auto Supremo objeto de la presente demanda tutelar, no cumplió con la carga argumentativa suficiente que funde racionalmente su decisión.