SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1596/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1596/2022-S2

Fecha: 20-Dic-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (énfasis agregado).

Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.

Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: …no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…’.

En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: …siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de igualdad, valoración de la prueba, fundamentación y motivación y, a la defensa; y de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, los Magistrados demandados a tiempo de dictar el Auto Supremo 10/2021-RC de 20 de julio, i) Trataron a la ABC como un particular, desconociendo las cláusulas exorbitantes del Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO de 13 de mayo de 2016; ii) No se pronunciaron sobre los antecedentes administrativos presentados en calidad de prueba; ya que, no se expresaron objetivamente sobre las causales de resolución del contrato, apartándose el Auto Supremo confutado de los marcos de razonabilidad y equidad al omitir de manera arbitraria la consideración de elementos probatorios de manera parcial, distorsionando la realidad y faltando a la verdad material; iii) Omitieron referirse respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 179/2020 de 22 de julio, en relación a lo que significaría la modalidad de contratación llave en mano y a las cinco ocasiones en las que se extendió el plazo de entrega de la obra y por diversos factores; menos, discurrieron en cuanto a los argumentos expuestos en la contestación al recurso de casación; y, iv) Se transgredió el derecho a la defensa de la Procuraduría General del Estado al no haberle notificado con la Sentencia 179/2020.

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro de la demanda contenciosa seguida por la empresa constructora ROYAL S.R.L. contra la ABC -impetrante de tutela- (Conclusión II.1), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 179/2020 de 22 de julio, declarando probada en parte la demanda interpuesta (Conclusión II.2); en virtud a esa determinación, la parte accionante, por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, a la referida Sala, interpuso recurso de casación en el fondo contra la aludida Sentencia (Conclusión II.3.), mismo que, previa contestación (Conclusión II.4), fue resuelto mediante Auto Supremo 10/2021-RC, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado dicho medio de impugnación (Conclusión II.5).

En ese marco, con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto Supremo 10/2021-RC, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 179/2020, dictada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del citado Tribunal, -también demandados-, al ser la última decisión emitida en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por dicha instancia inferior; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en el recurso de casación formulado contra la Sentencia 179/2020, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda de dicho Tribunal, para así determinar si las citadas autoridades los consideraron y absolvieron o no a tiempo de emitir su decisión; en este contexto, el recurso de casación en el fondo formulado por la ABC, describe los siguientes agravios:

a)  La Sentencia 179/2020 no se encontraría debidamente fundamentada; toda vez que, omitió ciertos puntos demandados por la ABC; así: 1) Indica falsa e incongruentemente que la Nota de ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril -de resolución de contrato-, carecía de argumentos legales al momento de emitirse; debiendo aclararse que desde el momento de la convocatoria de la licitación pública y posterior contrato administrativo de obra, se estableció que la misma sería bajo la modalidad llave en mano, regulada por art. 5 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio 2009     -Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); y, 2) De manera falaz se establece que la antes mencionada nota de resolución de contrato, vulneró el debido proceso al no valorar las pruebas presentadas por la empresa ROYAL S.R.L., siendo que por el contrario, al momento de emitirse la indicada misiva, fueron tomados en cuenta los argumentos y pruebas presentadas por la señalada empresa constructora, pero no fueron justificados; dado que, en cinco oportunidades y debido a diversos factores, se extendió el plazo límite de entrega de obra, considerando varios factores adversos que impidieron su cumplimiento, conforme se establece en las cláusulas de resolución de contrato; de igual manera, respondió a los seis factores mencionados por la indicada empresa, mismos que según esta habrían sido las causales de incumplimiento de contrato;

b)  La Sentencia 179/2020, no tomó en cuenta todas las pruebas presentadas mediante los antecedentes administrativos; pues, no se expresa objetivamente sobre las causales de resolución del contrato administrativo, lo cual vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, concluyendo que la empresa tercera interesada fue la parte afectada pese a su incumplimiento, sin tomar en cuenta que tal determinación ocasiona un daño económico irreparable al Estado; y,

c)   Se transgredió la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, al no tomar en cuenta las pruebas presentadas por la ABC, demostrando parcialización con la empresa demandante, sin considerar que se trataba de intereses de orden público; pues, pese a que se dictaminó las causales de resolución del contrato administrativo de obra y respondido a los seis factores de incumplimiento señalados por la parte contraria, no se les tomó en cuenta de forma objetiva.

En ese marco, es preciso recordar que, de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto Supremo 10/2021-RC, emitido por los Magistrados demandados debe circunscribirse necesariamente a las cuestiones expuestas en el recurso de casación interpuesto por la ABC; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:

Así, en el Considerando I, los Magistrados demandados, expusieron los antecedentes del proceso, efectuando una síntesis de la Sentencia 179/2020, emitida en sustanciación de la demanda contenciosa de resolución de contrato incoada por la empresa constructora ROYAL S.R.L. contra la ABC; posteriormente, en el Considerando II, identificaron los argumentos esgrimidos en el recurso de casación; a continuación, en el Considerando III.1 del fallo que se revisa, inserta los fundamentos jurídicos que lo sustentan, citando a dicho efecto jurisprudencia constitucional referida al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y juez natural; y, finalmente, en el acápite III.2 procede al análisis del caso concreto; estableciendo los siguientes argumentos:

i)    Sobre la lesión del debido proceso en su elemento de motivación, los ahora demandados manifestaron que: la Sentencia 179/2020, bajo el título II.4 “De los argumentos de la presente decisión”, desarrolló los fundamentos jurídico y fácticos en los que se sustentó el decisorio; así, refiriéndose a la primera pretensión demandada por la empresa ROYAL S.R.L., respecto a que se deje sin efecto la resolución del Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO, efectivizada por la ABC mediante Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046 de 17 de abril, bajo el argumento que ninguna de las causales que provocaron dicha decisión administrativa existieron, lo que acreditaría que se trató de una decisión arbitraria asumida por la ABC que, en su escrito de contestación, rechaza en forma categórica lo manifestado por ROYAL S.R.L. y ratifica que la resolución contractual fue correcta y legal.

Sobre dicho extremo, los ahora demandados manifestaron que la Sentencia confutada describe en el acápite indicado la cláusula Tercera sobre el objeto del contrato suscrito entre la ABC y la empresa constructora ROYAL S.R.L., aclarándose que dicho proyecto de construcción carretero se inició originalmente en 2009, con la contratación de la Asociación Accidental AR.BOL.; relación contractual que fue resuelta, existiendo una obra inconclusa que conllevó a la “…contratación por excepción con condición suspensiva a la Empresa Constructora ROYAL SRL…” (sic); modalidad bajo la cual la misma, al suscribir el contrato administrativo de obra llave en mano, con condición suspensiva, se obligaba a concluir los trabajos iniciados por AR.BOL. en diferentes tramos de la señalada carretera.

Asimismo, el fallo del Tribunal a quo, haciendo referencia a la cláusula Cuarta del Contrato, que fija el plazo para la ejecución de obras, establece que, tal como reconoce la ABC en su contestación, ambas partes suscribieron cinco contratos modificatorios, estipulándose como última fecha de conclusión de los trabajos el 19 de marzo de 2019; es así que, el Tribunal a quo ingresando a resolver el punto central de la primera controversia, en el punto 2.4 de su decisión, se propone dilucidar si la determinación asumida por la ABC de resolver el Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO, fue correcta o no y si se vulneró algún elemento del debido proceso. A tal efecto, inicialmente se expone el contenido de la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0014 de 24 de enero, por la que, la ABC comunicó a ROYAL S.R.L. su intención de resolución del aludido Contrato, por haber incurrido la empresa en las causales previstas en los incisos e), f), g), h) y k) de la cláusula Vigésima Primera, analizándose seguidamente el contenido de la nota de 22 de febrero de 2019, por medio de la cual, la empresa contratista presentó descargos y respondió a cada una de las causales invocadas por la ABC en la prenombrada Nota -de intención de resolución-, explicando además las actividades que comprende el objeto del contrato e identificando seis factores que hubieran impedido la ejecución regular de la obra; aspectos sobre los cuales, conforme se aclara en la nota al pie, se procedió a dilucidar si la valoración de los descargos presentados por ROYAL S.R.L., se enmarcó en el debido proceso.

En este sentido, el Tribunal inferior, en análisis de cada uno de los seis factores aludidos por la empresa contratista que hubieran impedido la ejecución regular de la obra, en contraste con los argumentos contenidos en la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046 -de resolución de contrato-, emitida por la ABC, concluyó que: a) Con referencia a la ejecución de la obra en tres tramos discontinuos que tienen diferentes características, la ABC solamente presentó argumentos de orden formal que no desvirtúan los materialmente expuestos por la empresa ROYAL S.R.L., dado que, únicamente establecen que no resulta admisible que el contratista plantee en esa etapa la imposibilidad de ejecución; b) En lo que respecta a la aludida mala elaboración de los términos de referencia, la entidad contratante no se pronunció en relación a la prueba documental aportada por la citada empresa con la finalidad de acreditar los trabajos realizados que no se encuentran en los términos de referencia y su comunicación oportuna por la ABC;    c) En cuanto a la compensación de los trabajos de mantenimiento realizados por la empresa durante la ejecución de obras, la ABC contestó incongruentemente refiriéndose a los trabajos de mantenimiento posteriores a la entrega de la obra, sin pronunciarse sobre la pretensión de la empresa contratista; d) Respecto al cuarto factor, referido a la falta de inscripción de la obra en el presupuesto de las gestiones correspondientes a 2018 y 2019, la ABC no desvirtuó tal situación, limitándose a señalar simplemente que no adeuda a ROYAL S.R.L. ninguna planilla del 2018, sin desvirtuar lo aseverado por la empresa constructora y acudiendo a respuestas no vinculadas a dicha cuestión; e) Sobre el quinto factor, refiriéndose a la comparación de precios por kilómetro en relación a otras carreteras, la entidad contratante respondió acertadamente que tal comparación no es conducente, más aun considerando las distintas modalidades de contratación en cada caso particular; y, f) Finalmente, respecto a la alta precipitación pluvial, la ABC señaló que la misma no constituye una excusa para la no ejecución de obras, sin emitir pronunciamiento sobre las precipitaciones pluviales que causaron declaratorias de desastre departamental y municipal, contradiciéndose en su valoración al concluir que a consecuencia de dichos imprevistos, los plazos habían sido modificados.

En ese sentido, el Tribunal inferior con posterioridad al análisis precedente sobre los factores aludidos por ROYAL S.R.L. que hubieran impedido la ejecución norma de la obra, continuando con la resolución de la primera controversia planteada, procedió con el análisis y descripción de los descargos presentados por la señalada empresa con referencia a cada una de las causales de resolución de contrato, verificando la valoración y consideración de cada uno de ellos en la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046 -de resolución de contrato-, estableciendo que: 1) Con respecto a la primera causal de resolución (inc. e) por suspensión de los trabajos sin justificación, sin autorización escrita del Servicios de Fiscalización y Control), el Tribunal inferior verificó que la ABC consideró impertinentes los descargos presentados, por demostrar hechos ocurridos con anterioridad al periodo al que se imputa la suspensión; constituyendo este accionar incongruente con los argumentos vertidos en la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0014, en la que, respecto a la primera causal, únicamente se señalaron seis oficios individualizados y respecto de los cuales, ROYAL S.R.L. presentó descargos; sin embargo, la entidad contratante, desconociendo el nexo lógico que debe existir entre el contenido de la Nota de intención de resolución, las pruebas de descargo y su valoración, de manera incoherente ratificó la resolución contractual, incorporando un elemento no mencionado en la carta de intención de resolución, lo que vulnera el derecho a la defensa al no corresponder estimar esa primera causal en la resolución de contrato; 2) En análisis de los descargos ofrecidos a efectos de desvirtuar la segunda causal referida al inc. f) “Por incumplimiento en permanencia en la Obra, de acuerdo al Cronograma del equipo y personal ofertados” (sic), el Tribunal a quo determinó que la ABC debió valorar las pruebas presentadas por la empresa constructora ROYAL S.R.L., conformadas por varias notas mediante las cuales comunicó las razones de la suspensión de determinados trabajos y justificó la ausencia de personal y equipo debido a cuestiones pluviales y otros; empero, el Tribunal a quo evidenció que la entidad contratante, no valoró debidamente tales documentos, no habiendo precisado las razones por las que dicha literal no contaba con valor de descargo, demostrando con ello ausencia de argumentación probatoria con referencia a las pruebas aportadas y poniendo de manifiesto la omisión de la ABC respecto a lo expresamente solicitado por ROYAL S.R.L.; 3) En cuanto a los descargos tendientes a desvirtuar la tercera causal descrita en el inc. g) “Por incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente” (sic),  se verificó en el fallo recurrido que la ABC, en la Nota de resolución contractual, señaló que no correspondía considerar los argumentos expuestos por la empresa constructora que conoce las características climatológicas de la zona; estableciéndose que dicho criterio se contrapone con los principios de buena fe y verdad material; toda vez que, la interpretación contractual sobre fenómenos ajenos a la voluntad de las partes, debe enmarcarse en la realidad de los hechos y no pretender modificar en base únicamente en el tenor literal del contrato, debiendo generarse mecanismos racionales que superpongan la verdad material a las formas; por lo que, la entidad contratante no valoró debidamente los descargos presentados por ROYAL S.R.L., evidenciándose ausencia de argumentos probatorios; 4) Sobre la cuarta causal descrita en el inc. h) “Por negligencia reiterada en más de una oportunidad en el cumplimiento de los alcances del Contrato y/o de instrucciones escritas del Contratante” (sic), los Magistrados demandados, constataron que en la Sentencia 179/2020, el argumento ofrecido por la ABC; por lo que, rechaza los descargos presentados con el objeto de desvirtuar dicha causal, resultan genéricos y contradictorios, limitándose a señalar que no fueron respondidas todas las notas de fiscalización y control, sin establecer cuáles son estas, valorando además arbitrariamente los descargos presentados y vulnerando en consecuencia, los principios de racionalidad y objetividad; 5) En relación a la quinta causa contenida en el inc. k) “Por incumplimiento grave de las obligaciones ambientales que refieren las Especificaciones Técnicas y el Contrato” (sic), los demandados en la acción de amparo constitucional, establecieron que el fallo del Tribunal inferior, determinó que la Nota de intención de resolución de contrato, refirió de forma genérica al incumplimiento de obligaciones ambientales, en cuya contestación, ROYAL S.R.L., explicó pormenorizadamente la falta de respeto a las señalizaciones por parte de los transportistas; no obstante, la ABC se limitó a responder a este extremo con el tenor literal del contrato, explicando los motivos por los que se desestimaban los descargos presentados por el contratista ni respaldar su ineficacia jurídica, contradiciendo en tal sentido el principio de verdad material; y, 6) En lo referente a la sexta causal de resolución de contrato, circunscrita al mantenimiento deficiente y tardío que realizaría el contratista, la entidad contratante únicamente se remitió al contrato, manifestando que realizó los respectivos desembolsos económicos, lo que deja en evidencia que los argumentos de descargo ofrecidos por ROYAL S.R.L. no fueron desvirtuados por la ABC que además omitió pronunciarse respecto al correspondiente pago por las labores de mantenimiento, dirigiendo por el contrario sus argumentos al pago de planillas, sin emitir mayor criterio sobre los indicados gastos de mantenimiento.

En el marco del análisis previo, las autoridades demandadas, establecieron que el fallo recurrido en casación, no solamente consideró los argumentos expuestos por la ABC en la nota de resolución de contrato que fueron replicados en el memorial de contestación negativa a la demanda contenciosa sobre la primera y quinta causal, sino que además, el fallo objetado analizó individualmente cada uno de los fundamentos de la entidad contratante en relación a los descargos presentados por ROYAL S.R.L., concluyendo la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de primera instancia, que no obstante fueron rechazados todos los argumentos de la empresa constructora, se verificó en la ejecución del contrato administrativo, la concurrencia de situaciones ajenas a la voluntad de las partes contratantes que justifican el retraso de la empresa; por lo que, en virtud del principio de equidad, resultaba justo estimar lo pretendido por la parte actora al haber esta logrado desvirtuar las causales de resolución contractual anunciadas por la ABC; entidad que se limitó a efectuar una valoración genérica de dichos argumentos, cuando, por el contrario, debió considerar imperativamente como elemento transversal, los factores externos que determinaron retrasos en el cumplimiento de los plazos de ejecución de la obra.

Con base en dichos razonamientos, los Magistrados demandados, concluyeron que la ABC, al no haber realizado una valoración integral de todos los descargos presentados por ROYAL S.R.L., vulneró el debido proceso en su triple dimensión (derecho, principio y garantía); por lo que, correspondía dejar sin efecto la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046.

Adicionalmente a ello, los demandados, manifestaron también que los argumentos del memorial de contestación negativa a la demanda así como los contenidos en la precitada nota, constituyeron en los hechos el objeto principal del análisis de la Sentencia emitida por el Tribunal a quo a efectos de la resolución de la primera pretensión de la demanda contenciosa, desvirtuándose de esta manera la denuncia realizada por la ABC con referencia a que no se hubieran considerado “ciertos puntos demandados” (sic), o que no se tomó en cuenta la modalidad de contratación, cuando dicho aspecto fue el primero en ser considerado a efectos de resolver la pretensión, siendo además que, la conclusión a la que se arribó en el señalado fallo al establecer que la ABC no consideró debidamente los descargos presentados por ROYAL S.R.L., encuentra amplio respaldo en el análisis pormenorizado de los argumentos contenidos en la nota de resolución contractual, no siendo evidente en consecuencia la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al haberse desarrollado ampliamente en el fallo confutado, los fundamentos que sustentan la decisión del Tribunal inferior de declarar probada la primera pretensión del demandante, mediante fundamentos claros y precisos en referencia a los aspectos observados de la Nota de Resolución Contractual;

ii)   En cuanto a la alegada lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba: toda vez que, se hubiera omitido valorar las pruebas presentadas mediante los antecedentes administrativos y no se expresaría objetivamente sobre las causales de resolución del contrato administrativo, lo cual vulneraría el aludido componente, concluyéndose además que la empresa tercera interesada sería la parte afectada pese a su incumplimiento sin tomar en cuenta el daño económico irreparable al Estado, los Magistrados demandados, a través del Auto Supremo 10/2021-RC que se revisa, establecieron que: i) Del análisis de dicha denuncia, y si bien se advierte que de forma adjunta a la contestación a la demandada, la ABC, remitió los antecedentes administrativos del proceso de contratación y ejecución del “Contrato de Obra Proyecto Construcción de la Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey” 374/2016, suscrito entre la ABC y la empresa constructora ROYAL S.R.L., no es menos cierto que en los argumentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda, al margen de referirse en el preámbulo a los antecedentes de dicho proceso, en el punto específico destinado a la contestación negativa, únicamente se hace referencia al proceso de resolución contractual y el contenido de la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0046, con que se hubieran desarrollado otros fundamentos de orden legal que permitieran encontrar respaldo en los antecedentes administrativos, desconociéndose que, en los procesos ordinarios, corresponde tanto al demandante como al demandado, ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y conducente para probar y sustentar sus posiciones en el proceso; ii) La demanda contenciosa en su primera pretensión, cuestiona las causales de resolución contractual y la valoración de los descargos presentados por ROYAL S.R.L., efectuada por la ABC, resultando en consecuencia la ilegalidad de la resolución del contrato, la problemática central a ser dilucidada en este punto y a cuyo efecto, el Tribunal a quo, consideró pertinente analizar el proceso de resolución contractual a partir de las actuaciones de ambos sujetos procesales, habiéndose valorado en Sentencia las Notas de intención de resolución, de presentación de descargos de la empresa contratista y la de resolución contractual, debiendo resaltarse que los fundamentos del último actuado señalado, se constituyeron en los principales argumentos de respuesta del memorial de contestación negativa a la demanda, presentada por la ABC; iii) El actuar del Tribunal inferior, demuestra que en observancia de los principios de pertinencia y conducencia de los medios probatorios, con la finalidad de resolver la primera pretensión de la demanda contenciosa, se efectuó la valoración de las pruebas consideradas eficaces, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio, de manera preferente respecto a la demás documental aportada que, en virtud a su falta de conexitud con la temática discutida, no adquirió mayor relevancia en la resolución de la causa, al margen de no haber sido identificados por el ente demandado como trascedentes ni haberse establecido su eficacia probatoria respecto a los fundamentos de la contestación negativa a la demanda; y, iv) La ABC, tanto en su memorial de contestación negativa a la demanda contenciosa, así como, en el recurso de casación incoado de su parte, se limitó a señalar de forma general los antecedentes administrativos como medios probatorios; sin embargo, omitió establecer los hechos que pretende probar con los mismos, desconociéndose en consecuencia su pertinencia respecto a las pretensiones de la demanda que la entidad contratante procura desacreditar, de donde resulta imposible analizar a mayor profundidad dicha denuncia debido a lo genérico de su proposición y la ausencia de finalidad de la misma, no siendo viable pretender que el Tribunal a quo o en su defecto el Tribunal de casación, analice cada uno de los documentos que componen los antecedentes administrativos con el solo objeto de verificar si estos desvirtúan o no la tesis ofrecida en la demanda, pues esto implicaría suplir la carga argumentativa que le corresponde al ente demandado. Por todo lo señalado, no se evidencia vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; toda vez que, la Sentencia recurrida, valoró los elementos de convicción pertinentes para la resolución de la primera pretensión de la demanda contenciosa en la que se analizó las causales de resolución contractual; y,

iii) En lo que respecta a la denunciada lesión del debido proceso en su elemento del juez natural, bajo el argumento que el Tribunal a quo demostró parcialización con la parte contrario al no tomar en cuenta las pruebas presentadas por la ABC y tampoco considerar que se afectan intereses de orden público, los Magistrados demandados en la acción de amparo constitucional que se revisa, a través del Auto Supremo 10/2021-RC, manifestaron que dichos argumentos no pueden ser considerados ni resueltos al no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten a la forma o fondo de la causa y no cumplir además las formalidades legales exigidas en el art. 274.1.3 del CPC, en virtud a que, la calificación parcializada de la actuación del Tribunal a quo, resulta subjetiva y se circunscribe únicamente a manifestar la inconformidad del ente demandado con la decisión asumida en la Sentencia 179/2020, bajo el solo argumento que tal determinación resultaría ser contraria a los interés que la ABC defiende en su condición de entidad pública, sin identificar las normas conculcadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, ni denunciar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria en que hubiera incurrido el Tribunal inferior que pudiera permitir sustentar la denuncia de falta de objetividad e imparcialidad.

Añaden los demandados que, el recurso de casación no contiene fundamentos casacionales relevantes que hagan evidente la transgresión del derecho al juez natural, como tampoco ofrecieron sustentos fácticos ni probatorios suficientes que permitan considerar la existencia de la aludida parcialización del Tribunal a quo con la parte contraria, al margen que todas las pruebas aportadas por la ABC fueron valoradas en Sentencia; por lo que, no resulta viable tampoco considerar afectación al orden público; debido a que, la entidad estatal recurrente, se halla considerada en la causa como contratante del contrato de obra que dio origen a la causa analizada.

Finalmente, con respecto al reclamo de falta de consideración de las pruebas aportadas por la ABC, las autoridades demandadas, resaltaron que además de no precisarse las pruebas cuya valoración se extraña, dicho aspecto ya fue analizado y desestimado en el punto III.2 del Auto Supremo 10/2021-RC (en revisión) y que en tal sentido resulta incoherente y contradictorio el razonamiento ofrecido por la entidad recurrente al denunciar parcialización con el demandante y simultáneamente pretender se le otorgue la razón bajo el solo argumento de encontrarse en riesgo los intereses de orden público, sin tomar en cuenta que dicho reclamo se vincula a partir de la ecuanimidad que debe primar en el juzgador, quien tiene la obligación de ser ajeno al conflicto y de otorgar un trato igualitario a las partes, lo que conlleva necesariamente que no pueda otorgar privilegios a ninguna de ellas en virtud a la naturaleza pública o privada de los sujetos procesales. En el marco de dichos fundamentos, se declaró infundado el recurso de casación formulado por la ABC.

En ese orden de cosas, a efectos de la consideración de lo mencionado en este acápite, es necesario referir que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos -desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado-, así como, la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene aquella de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida; vale decir, la justificación de su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

De la revisión del Auto Supremo 10/2021-RC, cuestionado por la parte accionante, este Tribunal advierte que el indicado fallo no cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en sustanciación del recurso de casación interpuesto por la parte solicitante de tutela, fue dictada una decisión que, no obstante ser ampulosa, resulta carente de ejercicio intelectivo alguno, circunscribiéndose su contenido a la transcripción prácticamente literal del fallo objeto de casación, sin presentar argumentos propios que absuelvan los agravios denunciados, recapitulando la decisión del Tribunal inferior y los argumentos por este vertidos para arribar a la simple y sencilla conclusión que los agravios denunciados no resultan evidentes, sin explicar de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión con referencia a la valoración probatoria efectuada en Sentencia; extremo que para este Tribunal constituye la parte medular del recurso de casación y de cuya omisión se desprende en forma conexa, la lesión de los derechos reclamados al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a la igualdad.

En este punto, es preciso señalar que, contrariamente a lo afirmado por los Magistrados demandados, bajo el principio de verdad material, sí se encuentran constreñidos al análisis de cuanto elemento probatorio hubiera sido puesto en su conocimiento a efectos de determinar y establecer la verdad de los hechos, otorgando en su caso a cada prueba el valor respectivo y en su defecto, de considerar la impertinencia, inconducencia y prescindibilidad de algunos elementos probatorios, explicar las razones por las cuales estas deben ser desestimadas, no siendo suficiente argumento manifestar que, el inferior ya hubiera efectuado la labor de selección y valoración de los elementos que consideró pertinentes a efectos de dictar su resolución, menos aún en la instancia de casación, donde se discuten aspectos de hecho que solamente pueden ser demostrados a través de la apreciación total e íntegra de la prueba producida por ambas partes, lo contrario; es decir, la no tasación de todo el acervo probatorio, podría derivar en la emisión de una decisión que no responda a la verdad histórica de los hechos o que, en su defecto, se sustente en apreciaciones que al no basarse en un análisis profuso de los elementos de convicción, generen un pronunciamiento alejado de la realidad en desmedro de una de las partes procesales.

En el contexto antes referido y teniéndose establecido que las autoridades demandas declararon infundado el recurso de casación intentado por la ABC, convalidando en consecuencia la Sentencia 179/2020, conforme se tiene evidenciado de la síntesis del Auto Supremo objeto del presente mecanismo de defensa, el fallo confutado, se restringe a la reiteración literal de las razones contenidas en la decisión del inferior, sin establecer los motivos propios por los que los ahora demandados, consideran que la resolución de contrato operada a instancias de la ABC respecto a la empresa ROYAL S.R.L., se constituiría en ilegal, pues del contenido de señalado Auto Supremo, no se advierte que el mismo efectuara análisis alguno respecto al Contrato ABC 374/16 GLP-OBR-OTPRO y las cláusulas estipuladas en el mismo; ya que, es solamente a partir de este examen que los ahora denunciados, podrían haber efectuado una correcta valoración de los hechos demandados en la vía contenciosa y recurridos en casación, no siendo correcto que los Magistrados demandados, en su labor argumentativa, se hubieran limitado a ratificar textualmente el análisis realizado por el Tribunal inferior respecto a los descargos presentados por la empresa contratista con el afán de desvirtuar las causales de resolución contractual, sin considerar en igual medida los argumentos y expresiones expuestas por la ABC en el recurso de casación, en el cual de forma detallada y precisa, no solamente se identificaron las señaladas causales resolutivas, sino que además, se explicó y pormenorizó la relación fáctica que finalmente derivó en la resolución contractual, estableciéndose de manera clara la forma en la que se cumplieron los motivos para asumir dicha determinación con relación a seis causales; extremos respecto a los cuales, no emitieron pronunciamiento alguno, advirtiéndose de ello no solo lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, sino también vulneración al derecho, garantía y principio de igualdad; toda vez que, las alegaciones de la ABC no fueron valoradas en igual medida que las ofrecidas por la empresa ROYAL S.R.L., sobre las que, tanto la Sentencia 179/2020 como el Auto Supremo 10/2021-RC, fueron generosas en su pronunciamiento.

En armonía con lo antes referido, debe señalarse que la falta del análisis integral de los elementos de prueba aportado por ambos sujetos procesales, impidió a los hoy demandados apreciar con certeza si evidentemente la resolución del contrato resultaba imputable o no a la empresa contratista; puesto que, conforme se tiene manifestado, la sola apreciación de los descargos presentados por la empresa, sin una compulsa previa de las razones expuestas por la ABC, no pueden fundar razón suficientemente válida que, sustentada en el principio-derecho-garantía de igualdad procesal, pudiera determinar que la decisión asumida por la entidad accionante no se enmarcó en las reglas de un debido proceso.

A propósito de esta última afirmación, debe quedar claro que partiendo de la naturaleza jurídica de los contratos administrativos suscritos entre particulares y el Estado, son las cláusulas pactadas en el señalado documento las que constituyen no solo las condiciones, objeto y obligaciones y derechos de las partes contratantes, sino que además incluyen en su contenido, las reglas procesales que habrán de regir en su ejecución y cumplimiento, configurándose por ende estos documentos, en una suerte de compilados legales que determinan los procedimientos a seguir y las normas que habrán de aplicarse en la relaciones entre los suscribientes, así como también las razones por las cuales el vínculo podrá ser disuelto; consecuentemente, si bien las controversias que emerjan durante la relación contractual, deberán dilucidarse en la vía ordinaria, estas deben ser analizadas por la autoridad competente a la luz de su contenido y resolverse en el marco de las convenciones acordadas entre los contratantes; ello no exime sin embargo, que en este proceso, las reglas básicas del debido proceso sean infringidas y mucho menos que la autoridad jurisdiccional pueda de forma alguna incurrir en lesión de derechos y garantías constitucionales amparándose en su poder de decisión, pues este no es discrecional y subjetivo, sino que por el contrario, al nacer de la voluntad del pueblo, descansa en la legitimidad y legalidad de sus actuaciones.

En el contexto antes referido, llama la atención a este Tribunal que las autoridades demandadas, al margen de no haber efectuado una compulsa integral y equitativa de los elementos de prueba aportados por las partes, no hayan realizado análisis alguno respecto a las causales de resolución del contrato suscrito entre la ABC y la empresa ROYAL S.R.L., así como, tampoco de la documental específicamente identificada por la entidad estatal como prueba suficiente para justificar la resolución del contrato, limitándose como se dijo y se tiene demostrado de la síntesis del Auto Supremo 10/2021-RC, a la transcripción de motivos de la Sentencia 179/2020, cuando por el contrario, se encontraban en la ineludible obligación de no solamente exponer sus propios argumentos con base al análisis y contraste de las proposiciones procesales formuladas por ambas partes, sino además a la calificación de los elementos probatorios que sirvieron de sustento a su decisión así como a la explicación de los motivos que fueron determinantes para desestimar lo demás.

Lo antedicho debe ser entendido en el sentido más amplio y bajo ninguna circunstancia comprenderse que esta jurisdicción desconoce las atribuciones de la jurisdicción ordinaria en todas y cada una de sus etapas y procedimientos, siendo ineludible considerar que, en el marco del debido proceso, la observancia y resguardo de sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, no se halla librado al criterio subjetivo de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, sino que se reata, por un lado, a las pretensiones formuladas por las partes en conflicto; y, por otro, a la explicación sobre la aplicación de norma en base a los elementos que conforman la carga probatoria; esto es, que ninguna resolución judicial puede simplemente sustentarse en argumentos simples y llanos que devengan del criterio subjetivo de su relatos, sino que por el contrario, es únicamente a partir de la apreciación de los elementos probatorios, que el juzgador puede en definitiva arribar al convencimiento de la verdad de los hechos y consecuentemente adecuar las conductas y actos a las previsiones normativas que regulan cada tipo de proceso; por ello, la fundamentación, necesariamente debe partir del análisis de las pruebas, de donde resulta que una decisión que no presenta una argumentación que se base en una labor de compulsa que permita conocer cuáles fueron las pruebas determinantes al momento de que el juzgador asumió su decisión, así como explicar los motivos por los cuales desestimó otras, se constituye en una decisión carente de fundamentación y motivación que lesiona en consecuencia el debido proceso.

En el orden argumentativo desarrollado, este Tribunal encuentra necesario señalar que la labor jurisdiccional tanto del Tribunal Inferior que resolvió la demanda contenciosa, como la desplegada por el Tribunal de casación, no resultan congruentes con los principios de eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de partes, consagrados en el art. 180.I de la CPE, pues de todo lo anotado en párrafos precedentes y a partir del análisis de los elementos fácticos cursantes en el legajo constitucional, así como, de los actos procesales que dieron origen a la presente acción tutelar, resulta imposible no advertir que la decisión asumida por los hoy demandados, no solamente vulnera los derechos reclamados por la ABC, sino que además y dados los defectos identificados, se constituye sin necesidad de mayor justificación en una medida de hecho, tal como sostiene -entre otras- la SCP 0844/2019-S4 de 2 de octubre, al señalar “…toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de resolución’, puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando, se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos”.

Por todo lo expuesto, siendo evidente que los Magistrados demandados, dictaron el Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, sin haber efectuado una debida fundamentación y motivación que, a partir del análisis de los elementos probatorios resolviera de forma congruente el recurso de casación incoado por la ABC -ahora accionante-, habiéndose además incurrido en vulneración del derecho a la igualdad; por cuanto, de la resolución analizada, al igual del que le dio origen, se advierte que solamente se emitió pronunciamiento respecto a los elementos de convicción aportados por la empresa ROYAL S.R.L. destinada a desvirtuar las causales de resolución contractual y que no fueron consideradas las pruebas presentadas por la ABC a efectos de sustentar aquella decisión, motivos por los cuales se concede la tutela impetrada.

Finalmente, se denunció la infracción de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad, no obstante, corresponde aclarar que este Tribunal no tutela principios de forma aislada, siendo necesaria la vinculación de los mismos con derechos y garantías constitucionales que hubieran sido afectadas; máxime, si en el caso concreto, los accionantes se limitaron a su simple enunciación, no ameritando mayor pronunciamiento; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 132/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 1080 a 1091, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 10/2021-RC de 20 de julio, disponiendo que los Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nuevo pronunciamiento en el marco de los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, sin espera de turno; y,

CORRESPONDE A LA SCP 1596/2022-S2 (viene de la pág. 31).

  DENEGAR la tutela respecto a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO