SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2022-S3
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 10 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 19 a 28, y 206 y vta., la parte accionante, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Javier Enrique Thenier Loza y Álvaro Hans Ugalde Beyer, se comunicaron con su persona -en su calidad de representante legal de AJM S.R.L.- presentándose como expertos en el cobro de Certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM), agendando una reunión en la que le propusieron firmar un contrato de servicios con el objeto a realizar todos los trámites y gestiones correspondientes para la otorgación de dichos certificados a través del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de abril del 2012 a mayo 2018, que alcanza al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Bs3 332 750.- (tres millones trecientos treinta y dos mil setecientos cincuenta bolivianos), por las exportaciones realizadas por la Empresa Anahi Jewelry Manufacturing S.R.L., enviándole el 12 de julio de 2018, un correo que contenía el contrato por dicho servicio con un canon por honorarios de Bs666 550.- (seiscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta bolivianos); debiendo dar un anticipo de Bs333 275.- (trescientos treinta y tres mil doscientos setenta y cinco bolivianos), enviando presuntamente un correo electrónico con el documento escaneado por los denunciados por el pago del anticipo, documento que jamás recibió, siendo cancelado el adelanto mediante transferencia bancaria a la cuenta 427884023 del Banco Bisa a nombre del denunciado Javier Enrique Thenier Loza.
El 19 del referido mes y año, Álvaro Hans Ugalde Beyer, ofreció realizar otras gestiones sobre dos “vistas de cargo” proponiendo cobrar el diez por ciento del monto de las mismas, siendo rechazada la oferta solicitando se aboquen a los CEDEIM; transcurriendo dos años sin obtener respuesta sobre el trabajo encomendado que debió realizarse en seis meses, tiempo que fue parte del engaño y de la consumación de delito de estafa, ya que los denunciados enviaban correo electrónicos y mensajes de texto telefónico, en los cuales repetían que el trámite estaba demorado, y posteriormente que había concluido restando solo la notificación; después alegaban que estaban de viaje, y demás, para finalmente no contestar sus llamadas, al extremo de ser "bloqueados".
El 4 de febrero de 2021, envió a los denunciados una carta notariada, solicitando la recisión y finalización del contrato, obteniendo la respuesta de Álvaro Hans Ugalde Beyer, mediante carta notariada de 14 del mismo mes y año, pidiendo información sobre la transferencia bancaria del depósito antes mencionado, tratando de desconocer que también se benefició con ese dinero, por lo que le envió una nota señalando que la documentación estaba desde agosto de 2019 en el correo electrónico que le pertenece.
Bajo esos antecedentes presentó denuncia penal por la presunta comisión del delito de estafa; no obstante, la Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, el 31 de mayo de 2021, emitió la Resolución 382/2021 de desestimación de denuncia, argumentando que el hecho denunciado es atípico, motivando la interposición de objeción siendo resuelta por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, -hoy accionado-, mediante Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021 de 15 de julio, ratificando la Resolución 382/2021, por presuntamente advertirse la ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, señalando que en la descripción de hechos y documentación adjunta a la denuncia, no se refiere cuál sería el engaño o artificio empleado para provocar o fortalecer error en el denunciante para aprovecharse de su patrimonio, debiendo comprobarse la doble relación causal; es decir, el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, para solo así establecer el dolo; que ante la controversia del contrato, podía hacerse mediante arbitraje; que de acuerdo a la compulsa efectuada, se podría determinar como un proceso en materia civil, respecto al contrato de servicios, por lo tanto se estaría frente al incumplimiento de obligaciones, ello considerando que el Derecho Penal es de última ratio; y, que previamente se debía agotar las instancias que la ley contempla, argumentos que no responden a los puntos de agravio en la objeción donde se alegó primero que los denunciados le indujeron en error puesto que “…SIEMPRE HUBO LA INTENCIÓN DE DELINQUIR, DE ESTAFAR Y SONSACAR DINERO, CON TODAS SUS ARTIMAÑAS, PARA MERMAR MI PATRIMONIO…” (sic); segundo, no se valoró ninguno de los elementos probatorios aportados en la denuncia; tercero, la determinación contenía un criterio subjetivo prejuzgando anticipadamente el final de la causa, cuando corresponde a un Tribunal determinar si existió o no la comisión de un delito; y cuarto, se reclamó que el error radicaba en que se hizo creer que eran expertos y podían concretar lo prometido, sonsacándole los Bs333 275.- a través de una trasferencia bancaria; por lo que la citada Resolución adolece de congruencia externa, impidiendo el acceso a la etapa preparatoria para que pueda proponer diligencias investigativas para que posteriormente las autoridades competentes definan si existen o no elementos para sustentar una imputación, luego una probable acusación y finalmente un Tribunal de Sentencia Penal definirá una posible condena.
En el mismo sentido, la Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021, incurre en falta de fundamentación y motivación, porque el Fiscal Departamental, a más de no responder a todos los puntos impugnados, convalidó el criterio de la Fiscal de Materia sobre la supuesta ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, debido a que mediante una motivación arbitraria arribó a la irrazonable conclusión de que si el presunto engaño tiene un respaldo contractual, entonces no existiría posibilidad de intervención del derecho penal, máxime cuando la empresa estaría supuestamente reclamando un incumplimiento de contrato; estableciendo que el proceso penal sería subsidiario del proceso civil y/o algún arbitraje, sin referir la base legal que sustenta dicha afirmación; empero, en la objeción se enfatizó que si bien existe un contrato, se trata de un “CONTRATO CRIMINALIZADO” explicando que sostuvieron reuniones con los denunciados, quienes les engañaron al afirmar que serían expertos en el tipo de trámites requeridos; que les enviaron correos proponiendo otro tipo de trámites; que la firma del contrato fue mediante correo electrónico; que exigieron que el pago sea mediante transferencia bancaria; y, que desde la propuesta del negocio, los denunciados estaban conscientes que no iban a realizar su parte, prueba de ello es la carta notariada mediante la cual el denunciado niega haber recibido el monto de dinero erogado; sin embargo, el Fiscal Departamental, fuera de sus competencias, extralimitándose llegó a “…validar un contrato (que debiera ser competencia civil) estableciendo expresamente que el contrato tiene todos los elementos para la formación válido y por ende sería un acto jurídico; y, luego nos dice que para definir ello recurramos a la vía legal pertinente, es decir a la civil” (sic), en ese sentido, si bien existe un contrato, éste no es óbice para la persecución penal, pues si esto fuera así todas las estafas estarían legalizadas a título de plasmar el engaño en un contrato, por ello la motivación del Fiscal Departamental resulta arbitraria, máxime si el art. 335 del Código Penal (CP) tipifica el delito de estafa sin excluir los casos en los que exista un contrato, pues no se exige el cumplimiento del contrato, sino se denuncia que el contrato en cuestión es una apariencia al servicio del delito de estafa.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y congruencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia refirió omisión de la valoración probatoria como elemento del debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021 conminando a la autoridad accionada emita nueva resolución observando la omisiones que generaron la lesión de sus derechos constitucionales, sea con la calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 228, presente la parte peticionante de tutela, y ausente el Fiscal Departamental accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que el Fiscal Departamental accionado se limitó a realizar un listado de los elementos de convicción colectados en la investigación, sin otorgarles un determinado valor. Absolviendo las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera, respecto a si se firmó digitalmente el contrato enviado también digitalmente; cuál era el rubro de la empresa que representa, el trámite de los CEDEIM; y, si consintieron el trabajo realizado al efectuar un seguimiento obteniendo respuesta de los denunciados cuando enviaron balances vía correo; la parte impetrante de tutela respondió señalando que todo se hizo de forma virtual, que los denunciados les mandaron un “ejemplar en blanco” y luego de firmarlo devolvieron el contrato a los denunciados quienes les remitieron “…una copia escaneado firmado, en físico no llegamos a tenerlo nunca” (sic); respecto del rubro de la empresa, sostuvo que se dedica a exportaciones vinculadas a actividades de joyería, teniendo un crédito fiscal IVA por Bs3 332 750.-, por ello requerían la tramitación de los CEDEIM que es específico y poco conocido, generando ello se les induzca en error; y, que solo hicieron un seguimiento del trabajo sin llegar a un resultado, sin que ello implique consentimiento, “…ellos se han negado haber recibido algún monto de dinero de nuestra parte” (sic), estableciéndose en el punto “7.4” del contrato que ante la inexistencia de un resultado debían devolver el dinero, por ello no se acudió a la vía civil, invocándose en la presente causa jurisprudencia respecto de la materia civil sin que implique que se acudirá a dicha instancia.
I.2.2 Informe de la parte accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 220 a 223, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) Previamente es pertinente invocar la SC 0685/2006-R de 17 de julio, que establece que esta acción de defensa no está configurada como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas en procesos ordinarios o administrativos, estando abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales; b) La parte peticionante de tutela pretende usar este recurso para la revalorización de la prueba y hechos que ya fueron objeto de análisis bajo argumentos de supuestas omisiones o incongruencias, resaltando que el contrato en cuestión es solo una apariencia puesta al servicio del delito de estafa; si bien existen lineamientos jurisprudenciales para ingresar en dicha labor, solo procede ante la lesión de derechos fundamentales, debiendo cumplirse con la carga argumentativa requerida al efecto, justificando que en la decisión cuestionada se presentan alguno de los tres supuestos establecidos por la jurisprudencia, según precisó la SCP 0265/2020-S4 de 27 de julio; c) En los hechos la parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en su elemento congruencia externa reiterando los argumentos de su objeción, así, respecto del dolo primero señala que la Resolución -entiéndase la Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021-, no se pronunció sobre el engaño alegado en su objeción, pero luego cita parte de la Resolución en la que el suscrito Fiscal se pronuncia al respecto, entonces la parte impetrante de tutela no expone de manera suficiente de qué forma el engaño aludido no fue objeto de pronunciamiento; d) Se reclama la falta de valoración de elementos indiciarios sobre correos y una carta notariada, pero previamente debió identificar como lesionado este derecho fundamental que no encaja en la congruencia externa; es decir, identificar correctamente el derecho fundamental que garantiza la valoración probatoria y cumplir sobre ella con las exigencias argumentativas requeridas por la jurisprudencia; e) En el punto “3” del acápite “nexo causal” refiere que no obtuvo respuesta al prejuzgamiento reclamado, pero no especifica a cual prejuzgamiento se refiere; f) La Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021, expresa el relato del hecho, los fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica, las normas competenciales del Ministerio Público, las causales como la atipicidad, los fundamentos que motivan la Resolución de desestimación, los argumentos de objeción, el análisis del caso concreto expuesto en seis puntos, conteniendo todo un vínculo coherente; g) La parte peticionante de tutela no demostró la inconsistencia de ninguno de los argumentos que componen su Resolución, por el contrario, confirma la logicidad y coherencia que sobre el engaño existe un reclamo que fue atendido en el marco de lo denunciado, sin cumplirse los requisitos respecto de la aludida omisión valorativa; h) Respecto a la falta de fundamentación, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, determina los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa para garantizar la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, estableciendo sus contenidos; empero, la parte accionante no expresa las razones que contravienen alguno de estos elementos, pues si bien sostiene que: “‘...se afirmaría el incumplimiento del contrato de Servicios, por lo que existirían elementos necesarios para la formación válida del contrato con el consentimiento de las partes, que constituye un acto jurídico, si la controversia no fuera resuelta entre partes, ésta se lo hará mediante arbitraje; Por ende se podría determinar como un proceso en materia civil, respecto al contrato de servicios, por lo tanto, se estaría frente al incumplimiento de obligaciones, considerando además que el Derecho Penal tiene como principio primordial que es de última ratio, interviniendo únicamente cuando las demás barreras protectoras del bien jurídico que deparan las otras ramas del derecho”’(sic); sin embargo, no acusa ninguno de los supuestos expresados por la jurisprudencia antes citada; i) Si bien se reclama que se trataría de un contrato criminalizado, y por ello procedería la persecución penal, tales argumentos no enervan la fundamentación que tiene la Resolución Jerárquica, advirtiéndose que se pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de su labor de revisión del contrato, y se otorgue un valor legal con relación al delito de estafa, tarea que también está vedada a la justicia constitucional; j) Con relación a la afirmación de que “…previamente a adecuar la conducta del denunciado se debe agotar las instancias que la ley contempla…” (sic), resulta un argumento que no expresa la norma legal que sustenta dicha aseveración, más aún si se señaló que el derecho penal es de última ratio, siendo evidente que deben agotarse otras instancias; y, k) La Resolución Jerárquica cumple con todos los estándares jurisprudenciales sobre fundamentación, contando con coherencia interna y externa, y sobre todo realizó una valoración integral de todos los elementos acompañados a la denuncia, resultando forzados los argumentos de la presente acción de defensa al extremo de no explicar si la Resolución es incongruente o insuficiente, ni señalan de manera precisa qué regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios fue quebrantada y si aquella interpretación generadora del supuesto agravio en los considerandos de la Resolución varía las consideraciones de la determinación asumida a efectos de establecer la concurrencia de un hecho que requiere la tutela constitucional a través de un análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 185/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 229 a 234, concedió en parte la tutela solicitada por lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia externa y motivación, dejando sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021 disponiendo que el Fiscal Departamental accionado emita nueva Resolución atendiendo los aspectos extrañados en la Resolución de garantías, sea en el plazo de diez días posteriores a su notificación con el citado fallo constitucional; y, denegó la tutela impetrada respecto de la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia interna y el acceso a la tutela judicial efectiva; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En mérito a lo alegado por la parte impetrante de tutela en su demanda constitucional, corresponde remitirse a tres actuados relevantes reclamados, primero que la Resolución 382/2021, efectuando un análisis de los elementos que componen el engaño, y los elementos que componen el contrato de servicios, cita la SCP “550/2016”, el Auto Supremo (AS) 316 de 28 de agosto de 2006, y el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, para concluir alegando la existencia de un contrato de obra incumplida, debiendo resolverse en la vía civil; segundo, en la objeción se cuestionó que a tiempo de postular la configuración del elemento del engaño, se sonsacó Bs333 275.-, siendo una simulación porque los denunciados sabían que nunca realizarían el trabajo, resultando un contrato criminalizado porque los denunciados nunca tuvieron la intención de cumplir o de empezar el trabajo, siendo la finalidad sonsacar dinero mermando su patrimonio, configurándose la estafa al incitar en error convenciéndoles maliciosa y paulatinamente para que desembolse una cuantiosa suma de dinero y cuando se intentaba conocer avances del trabajo no obtuvieron respuesta al extremo de no contestar sus llamadas, obligando que el 4 de febrero de 2021, remitan una carta notariada solicitando decisión y finalización del contrato y sobretodo la devolución del dinero, mereciendo por respuesta carta notariada de 14 del mismo mes y año, de Álvaro Hans Ugalde Beyer pidiendo información del depósito, indicándole que cursa los detalles en el correo remitido, pero, desde el 6 de marzo de igual año, ninguno de los denunciados contesta el teléfono celular y se esconden cuando se los va a buscar en sus domicilios para no devolver el dinero pagado; configurándose el delito de estafa; además la Fiscal de Materia no respondió a todos los argumentos expuestos en la denuncia, e incumpliendo las directrices jurisprudenciales sobre valorar los elementos indiciarios; y tercero, que la Resolución jerárquica, en el acápite análisis del caso, efectúa una relación de todos los elementos indiciarios, luego se menciona la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa para luego efectuar una relación o un entendimiento sobre los elementos constitutivos del delito de estafa, concluyendo la autoridad accionada que, de acuerdo con la descripción de los hechos y la documentación adjuntada por la parte peticionante de tutela, no se hubiese referido cuál el engaño o artificio empleado para provocar o fortalecer el error a objeto de aprovecharse de su patrimonio; que en el delito de estafa debe comprobarse la doble relación causal cómo causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, pero que lo descrito no advierte los engaños y artificios que dieron lugar a la disposición patrimonial, asimismo, el Fiscal Departamental accionado manifiesta que los contratos son la principal fuente de obligaciones, en el caso las partes se pusieron de acuerdo para crear una relación jurídica, existiendo elementos para la formación válida del contrato a través de un acuerdo de voluntades, por lo que, si la controversia no se resuelve entre partes, la misma deberá ser resuelta mediante arbitraje, por lo que, según la denuncia se podría determinar como un proceso en materia civil respecto al contrato de servicios como es un acto jurídico voluntario que genera situaciones jurídicas; en tal sentido, el derecho penal debe intervenir en caso de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, por lo que las perturbaciones leves de orden jurídico serán objeto de otras ramas del derecho dando cuenta de un carácter subsidiario; 2) En la objeción a la desestimación de la denuncia, la parte accionante hizo conocer que la causa de disposición patrimonial estuvo dada en el hecho de que se reunieron con los denunciados el 2018, quienes se presentaron como expertos en el cobro de CEDEIM ante el SIN, intercambiando una serie de correos electrónicos, chats por WhatsApp, cartas notariadas incluso para la devolución de los Bs333 275.-, dando cuenta que la parte impetrante de tutela identificó en su objeción los actos que atribuyen a los denunciados para consolidar que existió dolo previo y se generó error para la disposición patrimonial, pero en la Resolución Jerárquica se alega que el denunciante no estableció ni identificó cuáles serían las conductas que implicarían engaños, cuáles serían los hechos qué ha llevado al fraude para consumar el delito de estafa; argumento del cual la autoridad accionada omite pronunciarse refiriendo si tiene mérito o no, a efecto de establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa; 3) La congruencia externa vincula al hecho de resolver todos los agravios expuestos, en la objeción se alegó que la Fiscal de Materia incurrió en una ausencia de valoración de los elementos indiciarios, realizando solo un listado de los mismos, aspecto sobre el cual el Fiscal Departamental accionado no hace mención, más aún si se mencionan una serie de correos electrónicos, conversaciones de WhatsApp, la carta notariada donde se pide a los denunciados la devolución del dinero, en el entendido de que los mismos no realizaron el trabajo encomendado; de igual manera, se puso de manifiesto que en la denuncia se especificó el correo electrónico poniendo a conocimiento de los denunciados el depósito inicial acordado, elementos que importarían la existencia del dolo previo y en el fondo se estaría hablando de un contrato criminalizado; pero, la autoridad accionada solo sostiene que ello no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, evidenciando la omisión de pronunciamiento respecto de estos argumentos, inobservando así la congruencia externa, por lo que no existió un pronunciamiento respecto de estos dos tópicos, correspondiendo acoger la tutela solicitada; 4) Sobre la ausencia de fundamentación y motivación reclamada, la parte peticionante de tutela refiere que el Fiscal Departamental accionado mencionó haberse suscrito un contrato de prestación de servicios y la controversia estaría dada por la existencia de las obligaciones contractuales, tratándose de una cuestión civil y no así penal; por lo que, una vez agotada la jurisdicción correspondiente, recién se pueda activar la vía penal; criterio con el que la parte accionante no concuerda, resultando carente de razonabilidad y sin sustento normativo, puesto que la naturaleza de ambas vías serían distintas, sobre este particular, precedentemente se sostuvo que en la objeción se enfatizó la existencia de un contrato criminalizado, pues existieron reuniones con los denunciados que se decían ser expertos en el cobro de trámites de CEDEIM, procediéndose a la firma de un contrato mediante correo electrónico, y generado la transferencia de un depósito bancario por Bs333 275.- sabiendo los denunciados que desde un principio no cumplirían las labores para las cuales fueron contratados y por todo esto existiría una estafa, extremo que ameritó que la autoridad accionada señale que la labor del derecho penal emerge a partir de la protección de bienes jurídicos más importantes, denotando que se direcciona a un procesamiento civil, conforme refiere en los acápites “5 y 6”; sin embargo, omite pronunciarse respecto a los cargos que son expresados por la parte impetrante de tutela, como son la existencia de la constitución y configuración de los elementos constitutivos del delito de estafa; motivación que no es acorde a los antecedentes del proceso penal, aspecto que en la esfera constitucional constituye una motivación arbitraria al no expresar con la suficiente motivación, por qué los hechos expuestos, así como los medios probatorios adjuntos, no pueden o no debieran ser analizados en sede penal, por lo que sobre esta punto corresponde también conceder la tutela solicitada; 5) Se denuncia también incongruencia interna, alegando que se indicó que primero debía agotarse la vía civil, argumento que no resulta relevante constitucionalmente para su análisis, pues conforme a lo establecido precedentemente, se generó una motivación arbitraria que no responde a la realidad de los hechos, por lo que no amerita acoger el reclamo por la ausencia de relevancia constitucional; y, 6) Respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva, en sentido de que la autoridad accionada estaría limitando a la parte peticionante de tutela a generar la etapa preparatoria y subsecuente proceso ante una autoridad penal, se tiene que esté derecho, según las facultades que tiene el Ministerio Público, “…bien pueden ser reprimidos, bien pueden ser colocados a través de una barrera pero ello ha de estar vinculado precisamente a las especificas particularidades de cada caso…” (sic), advirtiéndose de los argumentos de la Fiscal de Materia y del Fiscal Departamental accionado, que solo mencionaron que la denuncia no correspondía a la vía penal, en ese sentido, no corresponde acoger tutela solicitada de conformidad con los lineamientos expresado precedentemente.