SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2022-S3
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega que el Fiscal Departamental accionado, por Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021, ratificó la Resolución 382/2021 incurriendo en incongruencia externa al no pronunciarse sobre todos los reclamos expresados en su memorial de objeción relacionados con la argumentación sobre la existencia del dolo, la falta de valoración de los elementos probatorios, y la existencia de criterios subjetivos en la Resolución objetada, efectuando un simple contraste de agravios con lo resuelto en el citado dictamen, incumpliendo motivar y fundamentar su decisión puesto que solo refirió haber advertido la ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa debido a que en la denuncia no se especificó cuál sería el engaño o artificio empleado para provocar o fortalecer el error en el denunciante para la disposición patrimonial, y que debía comprobarse la doble relación causal; es decir, el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, para así establecer la existencia del dolo; extremos que contrariamente fueron explicados en el recurso de objeción, pero pese a ello, concluyó que al existir controversia a raíz del reclamo de incumplimiento de contrato, el mismo debía dilucidarse en la vía civil o mediante arbitraje, debiendo agotarse previamente las vías previstas por Ley; argumentos que no fueron sustentados en una base legal, conllevando la lesión del debido proceso en las citadas vertientes de congruencia, motivación y fundamentación, así como su derecho a la tutela judicial efectiva por impedir se desarrolle la etapa preparatoria y un posible enjuiciamiento donde una autoridad judicial definirá o no una condena.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
Sobre dichas vertientes del debido proceso, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señala «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Descrito el objeto procesal glosado en el Fundamento Jurídico, y corroborado el cumplimiento en el presente caso de los requisitos de orden procesal constitucional vinculados a la inmediatez y subsidiariedad, se tiene que en lo sustancial las reclamaciones efectuadas a través de la presente acción de defensa devienen de la presunta incongruencia en la Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021 de 15 de julio, para resolver de manera fundamentada y motivada los agravios expresados en la objeción de la Resolución 382/2021 de 31 de mayo de desestimación de denuncia; en ese sentido, corresponde previamente sintetizar los argumentos del memorial de objeción, y posteriormente los razonamientos lógico jurídicos de la precitada Resolución fiscal jerárquica, para su posterior contraste a objeto de determinar si los extremos denunciados en la presente acción tutelar resultan o no evidentes.
Memorial de objeción a la Resolución 382/2021.- Puntos de objeción
El denunciante, ahora impetrante de tutela, refirió en su objeción lo siguiente:
i) Se menciona la existencia de una cláusula rescisoria o resolutoria del contrato, para que en caso de controversia se acuda a la vía de conciliación y arbitraje, deducción de la Fiscal de Materia que resulta errada y fuera de contexto, toda vez que se sonsacó Bs33 275, a raíz del contrato para que los denunciados realicen un trabajo que nunca cumplirían, mermando su patrimonio y pese a varios intentos de solucionar el tema, conforme se advierte de los diferentes correos electrónicos y chats de WhatsApp adjuntos, solo se dio largas al asunto, llegando al extremo de que los denunciados no contesten sus llamadas, obligando a presentar cartas notariadas solicitando la rescisión y finalización del contrato y devolución del dinero entregado, siendo respondidas por Álvaro Hans Ugalde Beyer requiriendo se informe sobre el depósito efectuado, a lo cual se le indicó que todo constaba en los correos enviados, incluso “aceptamos” plan de pagos, pero desde marzo de 2021, ya no tuvieron comunicación, escondiéndose incluso cuando se les busca en sus domicilios, denotando su intención de no querer devolver el dinero;
ii) La Fiscal de Materia no realizó un adecuado análisis, basándose en la SCP 0550/2016-S2 de 27 de mayo y el art. 568 del Código Civil (CC), referidos a demandar el incumplimiento de contrato, pero en el presente caso existe una estafa puesto que al momento de firmar el contrato los denunciados sabían que no cumplirían el contrato porque no conocían cómo realizar el trámite, por lo que siempre existió la intención de delinquir, estafar y sonsacar dinero con artimañas para mermar su patrimonio;
iii) La conducta dolosa de ambos denunciados partió de la conducta de hacerle firmar el contrato (documento criminalizado) para convencerle del desplazamiento de Bs333 275.-, contrato del cual los denunciados no efectuaron ninguna prestación de servicios, utilizándolo para fortalecer el error y lograr el desprendimiento patrimonial; y,
iv) La Resolución 382/2021 omite considerar los principios de favorabilidad, verdad material, valoración probatoria y motivación, limitándose a la lectura del contrato y omitiendo analizar toda la “enorme cantidad” de pruebas sobre el comportamiento doloso de los denunciados, puesto que del análisis de los correos electrónicos, mensajes de texto de WhatsApp y la transferencia de dinero, se evidencia que nunca tuvieron intención de prestar un servicio, sino solo estafarlos.
Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021
Previamente, el Fiscal Departamental accionado expuso los hechos denunciados, y la normativa relacionada a las atribuciones del Ministerio Público, invocando el art. 225 de la CPE relacionado a la persecución penal, y lo previsto por el art. 55 de la LOMP sobre la desestimación de la denuncia o querella, haciendo además mención al plazo para que el actor, particular o policial subsane las observaciones planteadas, bajo alternativa de tener la denuncia, querella o informe policial de acción directa por no presentado. Asimismo aludió la naturaleza de la desestimación señalando que constituye una determinación previa al inicio de la etapa preparatoria y por ende carece de control jurisdiccional, siendo una atribución privativa de las y los Fiscales tomar dicha determinación, pero observando el derecho de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica, por lo que debe cumplirse con los presupuestos previstos los artículos 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la LOMP, además que la determinación asumida deberá ser adoptada en el marco de la aplicación objetiva de la Ley. Al efecto la autoridad jerárquica invocó la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, y el art. 65 de la LOMP concordante con el art. 305 del adjetivo penal.
Seguidamente extractó los fundamentos que motivaron la Resolución 382/2021 en tres puntos, primero, el incumplimiento de contrato de servicios arribado entre partes, y la falta de identificación o argumentación sobre el doble nexo causal que debe existir en el delito de estafa; segundo, que las partes se pusieron de acuerdo para “modificar” crear una relación jurídica (consentimiento); y tercero, que el incumplimiento de las partes debe demandarse en la vía correspondiente al no ser materia de investigación. Posteriormente sintetizó los motivos de objeción a la precitada Resolución, mismos que se tiene precedentemente glosados.
En el apartado “II.3. Análisis del Caso Concreto”, en su punto “1” describió los elementos indiciaros colectados en la investigación en un total de catorce elementos [incisos a) a la n)], mientras que en el punto “2” mencionó la interposición de la denuncia, para luego efectuar precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales referidas al delito de estafa, su naturaleza y elementos configuradores. Es a partir del punto “3” que se entiende ingresó al análisis propiamente del caso, refiriendo la autoridad accionada que:
a) Los hechos descritos no son congruentes con los elementos constitutivos del delito de estafa, cuales son provocar o fortalecer error en un tercero de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes, teniendo como elementos fundamentales, la apropiación del patrimonio, realizando mediante engaños, timos, ardid, o cualquier tipo de fraude, siendo esta última la característica esencial del delito de estafa, hechos que no se acreditan en el presente caso; toda vez que, en la descripción de los hechos y la documentación adjunta por Ramiro Alfonso Rivero Urriolagoitia representante legal de la empresa AJM S.R.L., no refiere cuál el engaño o artificio empleado para provocar o fortalecer el error en el denunciante, para aprovecharse de su patrimonio; en este delito, debe comprobarse la doble relación causal; es decir, el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, elementos que establecen el dolo, siendo que en el caso no se advierte engaños y artificios que dieron lugar a la disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo;
b) La tipicidad es la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva, resultando del juicio afirmativo de tipicidad; contrariamente, cuando la resultante del juicio de tipicidad resulte negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, se está ante un caso de atipicidad; en el presente caso, del relato del hecho se tiene que la parte denunciante afirma el incumplimiento del contrato de servicios, habiéndose las partes puesto de acuerdo para crear una relación jurídica, elementos necesarios para la formación válida del contrato, de lo que se puede evidenciar la manifestación de un acuerdo de voluntades, constituyendo un acto jurídico; por lo que, si la controversia no fuese resuelta entre partes, será mediante arbitraje según las reglas y procedimiento del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio;
c) Según la compulsa efectuada por el denunciante, se podría determinar como un proceso en materia civil sobre contrato de servicios, mismo que es un acto jurídico, humano y voluntario que genera situaciones jurídicas, por lo tanto se está frente al incumplimiento de obligaciones; sobre este particular, se tiene lo señalado por el tratadista Francisco Muñoz Conde, en sentido de que el Derecho Penal es de última ratio, debiendo intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes, de ello se dice que tiene un carácter subsidiario frente a las demás ramas del ordenamiento jurídico; por lo que previamente a adecuar la conducta del denunciado se debe agotar las instancias que la ley contempla; y,
d) Ante la ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, corresponde confirmar la Resolución 382/2021, toda vez que, el basamento jurídico de la Resolución del inferior es congruente con los datos del proceso, sin evidenciarse la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, puesto que el hecho narrado en el memorial de denuncia no se adecua a delitos de acción penal pública de los cuales el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal correspondiente, determinando confirmar la precitada Resolución, en mérito a la previsión primera del art. 55.II de la LOMP (atipicidad).
De la síntesis supra efectuada sobre los puntos de impugnación contenidos en la objeción, así como de los fundamentos jurídicos y razones intelectivas expresadas por el Fiscal Departamental accionado, a prima facie se advierte que la autoridad jerárquica omite pronunciarse de manera clara y concreta sobre los puntos de reclamo expuestos en el memorial de objeción, a través de los cuales, la parte denunciante -hoy peticionante de tutela- alegó que resultaba erróneo el argumento de la Fiscal de Materia sobre la existencia de una cláusula rescisoria en el contrato objeto de la denuncia, y que el mismo daría lugar a que la causa se tramite en la vía civil, puesto que se trataría de un documento criminalizado, señalando al efecto las situaciones fácticas que presuntamente evidenciarían los actos manifiestos de los denunciados mediante los cuales lograron sonsacar a la empresa AJM S.R.L. Bs333 275.-, reiterando los argumentos plasmados en la denuncia donde refirieron que los denunciados ofrecieron sus servicios para tramitar los CEDEIM ante el SIN, logrando que la prenombrada sociedad desembolsara de su patrimonio el citado monto de dinero, y cuando intentaron comunicarse con los denunciados en reiteradas oportunidades a través de correos y chats vía WhatsApp para conocer el avance del trámite convenido, no obtuvieron respuesta alguna, viéndose obligados a acudir al envío de una carta notariada siendo respondida por Álvaro Hans Ugalde Beyer -denunciado- en sentido de que requería documentación que acredite el depósito bancario de la mencionada suma, cuando esa información constaba en los correos enviados a los denunciados, haciéndole conocer esa situación, incluso que aceptaban un plan de pagos para la devolución del dinero, pero que desde marzo de 2021, ya no pudieron comunicarse con los nombrados, al extremo de ser buscados en sus domicilios sin poder ser habidos, lo que denotaría su intención de no devolver el dinero pagado.
Sobre estos argumentos formulados en la objeción, el Fiscal Departamental accionado no se pronunció de manera alguna, pues si los mismos sustentaban un reclamo, a los efectos de ratificar la Resolución 382/2021, le era inherente rebatir dichos argumentos mediantes razones entendibles de por qué esos supuestos hechos fácticos no podrían enmarcarse en el delito de estafa, máxime si la sociedad denunciante -hoy parte accionante- en un punto de la objeción, sostuvo que los denunciados se valieron de artimañas para sonsacar los Bs333 275.- en detrimento de su patrimonio, artimañas que consistieron en hacerse pasar por profesionales en la tramitación de los CEDEIM, logrando la firma de un contrato que sabían que no cumplirían; sin que de una detenida y lectura de la Resolución hoy cuestionada se pueda advertir un razonamiento del por qué dichos argumentos resultarían insuficientes para sostener posibles acciones o conductas destinadas a lograr primeramente la suscripción del contrato y subsecuentemente el desembolso de la referida suma de dinero.
En igual sentido, se tiene que la parte impetrante de tutela, en la objeción manifestó que la conducta dolosa de los denunciados de evidenciaría en haber logrado la firma del contrato y el desembolso de los Bs333 275.- sin realizar ninguna prestación del servicio convenido, contrato que fue utilizado para fortalecer el error y posibilitar esa disposición patrimonial; al respecto si bien la autoridad accionada, luego de efectuar precisiones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, intentó explicar en cuatro puntos las razones para la desestimación de la denuncia, alegando que los hechos descritos no eran congruentes con los elementos constitutivos del delito de estafa, como son provocar o fortalecer error en un tercero de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando engaños, ardid, etc., pero no respondió por qué ello no se subsumía al caso cuando justamente los argumentos plasmados en la objeción, presuntamente expresaban dichas circunstancias, sin que el Fiscal Departamental accionado explique -se reitera- por qué esos argumentos no eran “congruentes” con los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a referir que en la descripción de los hechos y la documentación adjuntada por Ramiro Alfonso Rivero Urriolagoitia -representante legal de la empresa AJM S.R.L.-, no se hubiese referido cuál el engaño o artificio empleado para provocar o fortalecer el error, extremo que según se precisó líneas que anteceden, la citada sociedad expuso con meridiana claridad en los hechos que consideraban daban cuenta de los actos desplegados por los denunciados -presentarse como profesionales en trámites de CEDEIM ante el SIN, ofreciendo sus servicios a la sociedad, y enviando el contrato- entendidos como ardid o artimaña para inducirlos en error, que según mencionan aconteció debido a que los denunciados lograron la disposición patrimonial de Bs333 275.- sin haber luego realizado trámite alguno inherente al servicio ofrecido; en ese contexto, la labor intelectiva a desarrollar por la autoridad accionada debía enfocarse en responder por qué esos argumentos no respondían a los elementos configuradores del delito de estafa, pues contrariamente su motivación y fundamentación más aparenta una conceptualización del delito de estafa, y cómo debe entenderse la tipicidad sin considerar la subsunción de ello a los supuestos fácticos del caso en la dimensión planteada en la denuncia, no siendo suficiente el argumento del Fiscal Departamental accionado en sentido de que existiría un acuerdo voluntario de partes para crear una relación jurídica, y que ante su incumplimiento en caso de no resolverse la controversia, correspondería acudir a la vía arbitral, sin expresar las razones por las que el referido contrato no podría ser considerado como contrato criminalizado que fue uno de los principales puntos de la objeción, sino el principal.
Esa precedente falta de respuesta -congruencia- a la reclamación expresada en la objeción, adquiere mayor relevancia cuando la autoridad accionada, luego de sostener que debía acudirse al arbitraje conforme las reglas y procedimiento establecidos por el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, sostiene que de acuerdo con la compulsa efectuada por la parte denunciante, se podría determinar el caso como un proceso en materia civil al existir un contrato de servicios en el que se incumplió una obligación por una de las partes, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiendo agotarse otras instancias previamente; es decir, primero sostiene que debe acudirse a la vía arbitral y luego menciona que el caso correspondería a la jurisdicción civil, para luego concluir señalando que deben agotarse otras instancias antes de activar la vía penal, sin lograr entenderse por qué el aludido contrato no sería un contrato criminalizado como refiere la parte denunciante -peticionante de tutela-, y de no serlo porqué acudir a otras vía para finalmente activar la jurisdicción penal, en una especie de subsidiariedad, lo cual converge en una falta de motivación y fundamentación respecto a este argumento de sustento de la decisión asumida.
A ello se suma, la presunta omisión valorativa de los elementos indiciarios colectados durante la investigación que fueron motivo de reclamo en la objeción, pues como aduce la parte accionante en la presente acción de defensa, el Fiscal Departamental accionado se limitó a efectuar una descripción de los mismos en un número de catorce elementos, sin advertirse una valoración intelectiva integral, y menos individual, máxime si de esa labor intelectiva valorativa podía establecerse los elementos conducentes a determinar por qué el contrato no era un contrato criminalizado, por qué no existió ardid o engaños y por ende no se indujo en error a la sociedad denunciante para el desplazamiento patrimonial; en igual sentido, si bien la Fiscal de Materia adujo que no concurrían los elementos constitutivos del delito de estafa, era deber de la autoridad accionada mencionar los elementos que sustentaban dicho criterio desvirtuando el criterio de la parte denunciante y así demostrar motivada y fundadamente que se enmarcaba en la previsión del art. 55.II de la LOMP; es decir, que el caso resultaba atípico, en función precisamente al valor otorgado a los elementos de convicción presentados y existentes, pero que solo son mencionados por la autoridad fiscal, lo que conlleva en su efecto falta de motivación en la decisión asumida.
Bajo esa línea de análisis, cabe precisar que las resoluciones administrativas o judiciales no solo implican la exposición de razonamientos lógico jurídicos aislados pronunciándose sobre una determinada cuestión, sino que dicho pronunciamiento debe guardar coherencia con los demás motivos por los que se asumió una decisión, puesto que la congruencia no puede apartarse de los otros precitados elementos integradores del debido proceso, según se tiene precisado en los lineamientos jurisprudenciales que se glosan en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, toda vez que las resoluciones, indistintamente de la autoridad que las emita, deben contemplar una correspondencia entre el planteamiento de las partes, la respuesta otorgada por la contraparte -congruencia externa-, la resolución del inferior que se revisa, el análisis integral de los antecedentes y supuestos fácticos del caso, y su vinculación con los elementos probatorios aportados y colectados que sustentan o desestiman los posiciones de las partes, así como las regulaciones normativas vigentes que deben aplicarse para resolver la controversia -fundamentación y motivación-; labor intelectiva integral que posibilitará comprender la decisión adoptada en el caso concreto, aspectos que en el caso en examen no se advierten según se observó precedentemente, lo que lleva a concluir que la Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021, incurrió en la denunciada incongruencia, sumado a que los argumentos expuestos por la autoridad accionada para tratar de sustentar la determinación asumida, incurren a su vez en una deficiencia de motivación -en lo esencial derivada de falta de explicación del valor otorgado a cada elemento indiciario- y fundamentación, conforme los puntos de argumentación referidos precedentemente; por lo que, amerita conceder la tutela impetrada a objeto de que el Fiscal Departamental accionado se pronuncie sobre cada punto de reclamo expresado en el memorial de objeción a la Resolución 382/2021, y que sus respuestas cuenten con la suficiente logicidad y razonabilidad enmarcadas en los supuestos fácticos del caso, la consideración de los elementos indiciarios pertinentes que sustenten la decisión a asumirse, explicando su relevancia, así como el valor otorgado y por qué resultarían o no impertinentes, exponiendo con suficiente claridad las razones por las cuales el contrato debe o no considerarse como contrato criminalizado, por qué concurren o no los elementos constitutivos del delito de estafa, y los alcances de la norma a ser aplicada que sustenten la decisión adoptada, pero realizando siempre una motivación que emerja de los elementos fácticos concurrentes en el caso concreto.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre lesión del derecho a la tutela judicial efectiva emergente del impedimento de continuar con el proceso investigativo hasta su juzgamiento, cabe precisar que dicho reclamo no resulta evidente, pues si bien las deficiencias advertidas en la Resolución FDLP/WEAL/D-289/2021, permitieron a esta jurisdicción conceder la tutela, ello no implica que la nueva resolución que dicte la autoridad accionada per se determine obligatoriamente la continuidad de la investigación hasta la realización de un probable juicio oral, pues dependerá de la realización del análisis integral extrañado y el despliegue procesal proveniente de ello, que de cumplir con los parámetros jurisprudenciales aplicados en el análisis efectuado, la decisión que se asuma no implicará la lesión de este derecho por sí misma, razones por las que la pretendida tutela del mismo carece de mérito.
En ese contexto, al concederse parcialmente la tutela solicitada, en el marco de lo razonado precedentemente y conforme la potestad de este Tribunal, no corresponde disponer la calificación de los daños, perjuicios y costas procesales impetradas.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente problemática, se debe precisar que según los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la presente acción tutelar fue resuelta por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 8 de diciembre de 2021; sin embargo, los antecedentes fueron remitidos a este precitado Tribunal recién el 11 de febrero de 2022, conforme consta en la boleta del courier cursante a fs. 237, lo que denota un evidente incumplimiento del plazo señalado por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, parámetro normativo procesal inobservado que conlleva llamar la atención a los Vocales integrantes de la referida Sala Constitucional por la demora en la remisión de antecedentes antes mencionada, a objeto de que en lo posterior observen y cumplan los plazos procesales insertos en el Código de la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.