SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1, 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2017, fue traslado del departamento de Potosí al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, a objeto de cumplir la condena que se le impuso por la comisión del delito de robo agravado, permaneciendo privado de libertad durante cuatro años, dos meses y diecisiete días.

El 11 de octubre de 2021, el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí dictó el Auto Definitivo de Libertad Definitiva 336/2021; determinación que pese a haberse puesto en conocimiento del indicado centro carcelario, no dio curso a su libertad, encontrándose aún detenido y habiéndosele informado por el “encargado de las libertades” (sic), que previo a liberarlo, debían realizar la correspondiente verificación en el departamento de Potosí; diligencia que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se ha llevado a cabo, manteniéndolo ilegalmente privado de su libertad; por tal motivo, interpuso la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la efectivización y restitución de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 14 vta., presente el accionante asistido su abogado, autoridad demandada; y, ausente el Ministerio Público citado en calidad de tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Alarcón Ticona, Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El mandamiento de libertad emitido en el departamento de Potosí tiene observaciones, debido a que fue remitido mediante courier y no a través de exhorto so comisión instruida; documentación que si bien fue recepcionada, se puso en conocimiento del ahora impetrante de tutela la situación, así como del Encargado de Archivo y Kardex del mencionado centro penitenciario informándole además, al privado de libertad, que debía aguardarse una respuesta vía cooperación de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, que en los casos de provincias o interdepartamentales, canalizan la verificación correspondiente; b) En el contexto de la reiterada jurisprudencia constitucional, corresponde a los encargados de los centros penitenciarios, previa ejecución del mandamiento de libertad, verificar si en el file del privado de libertad no existe otro mandamiento que restrinja dicho derecho y si tal documento es auténtico; y, c) Si bien el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, dispone que el privado de libertad que cuente con mandamiento de libertad, debe ser liberado en el día sin trámite alguno; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Dirección del recinto carcelario de tomar las debidas previsiones y verificar la existencia o no de otro mandamiento pendiente, así como la comprobación de que el documento no contenga alguna falsedad material o ideológica, antes de darle curso; diligencias que fueron ejecutadas en el caso presente, comunicándose personalmente al solicitante de tutela y su abogada, quien tiene conocimiento de que tomó contacto con el Secretario del Juzgado Primero de Ejecución Penal del departamento de Potosí, quien indicó que el justiciable, cuenta con otro proceso pendiente y que remitiría los actuados correspondientes.

Atendiendo la cuestionante formulada por el Juez de garantías, el demandado manifestó que fue notificado con el mandamiento de libertad definitiva a las 14:30 del 21 de octubre de 2021.

Sergio Bustillos, representante del Ministerio Público no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación, cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución.

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 24/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 15 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada (sin determinar respecto a que extremo denegó la tutela), disponiendo que el demandado, cumpla en el día con la ejecución del mandamiento de libertad definitiva, dispuesto por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, aplicando la nota resaltada en dicho documento, que establece que el mismo será cumplido estrictamente siempre y cuando el interno no se encuentre detenido por otra causa; asimismo, dispuso que en el día, se haga conocer dicha observación a la autoridad jurisdiccional del indicado departamento, sobre la existencia de otro proceso pendiente por el cual, el hoy accionante se encontraría detenido; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El demandado reconoció en audiencia que el mandamiento de libertad expedido en favor del impetrante de tutela, fue recibido vía courier el 21 de octubre de 2021; sin embargo, y con la finalidad de viabilizar el mismo, cumplió con su obligación de ordenar al personal de su dependencia, proceder a la verificación de autenticidad de dicho documento, habiendo, sin perjuicio de ello, logrado comunicarse con el Secretario de Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Potosí, quien hubiera manifestado que el justiciable cuenta con otro proceso; extremo respecto al cual no se tiene acreditada la verdad material; 2) Si bien el hoy demandado constató que el interno tenía proceso pendiente por un hecho similar, dicha observación debió haberla puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal de manera oportuna y no luego de transcurridos doce días hasta la presentación de la acción tutelar; y, 3) El ahora demandado, al no haber puesto en libertad al solicitante de tutela, desde el 21 de octubre de 2021 en que recibió el mandamiento de libertad hasta el 4 de noviembre de igual año, cuando se presentó la acción de libertad, incurrió en demora injustificada y lesionó de manera arbitraria el derecho a la libertad del accionante.