SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que el demandado, pese a haber sido notificado con el Mandamiento de Libertad expedido en su favor, no dio curso al mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC .0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”´.
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.
La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.2. Cumplimiento de los mandamientos de libertad
Al respecto, la SCP 0678/2020-S3 de 28 de octubre, mencionando a la SC 0803/2011 de 30 de mayo, estableció que: “El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento. En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).
En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: `cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan´.
En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; `…ha determinado que, cuando ese precepto «(...) señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…», comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad´.
Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras. Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que el demandado, pese a haber sido notificado con el Mandamiento de Libertad expedido en su favor, no dio curso al mismo.
De la revisión de los antecedentes y de lo referido por la autoridad ahora demandada en su intervención en audiencia de la presente acción de defensa se tiene que, por Auto Definitivo de Libertad, Definitiva 336/2021, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí, determinando el cumplimiento de la condena impuesta contra Jesús Roly Quispe Yucra, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, dispuso se libre mandamiento de libertad a ser diligenciado en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, ordenando a tal efecto se emita el correspondiente despacho instruido ante el Director de Seguridad de dicha penitenciaría; librándose el referido mandamiento, el 13 de igual mes y año, dirigido al Director de Seguridad del mencionado centro penitenciario –ahora demandado–, disponiendo que, al haber cumplido el privado de libertad con la condena impuesta en su contra, se dispone se cumpla el indicado mandamiento; insertando en el mismo una nota al pie que establece que su cumplimiento procederá únicamente siempre y cuando el interno no se encuentre detenido por otra causa; mandamiento que, fue puesto a conocimiento del hoy demandado, el 21 del citado mes y año, quien, en lugar de dar curso al mismo, promovió la realización de diligencias previas, destinadas a verificar la veracidad del documento y determinar si contra el justiciable, pesaba algún proceso mandamiento de privación de libertad.
Ahora bien, en el contexto fáctico previamente señalado, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las decisiones vinculadas con el derecho a la libertad personal, deben ser tramitadas y efectivizadas con la mayor premura en observancia al principio de celeridad que rige la administración de justicia; en ese marco, y en lo que respecta a la ejecución de mandamientos de libertad expedidos por autoridad judicial competente, estos deben ser ejecutados de forma inmediata por la autoridad policial o administrativa encargada del recinto carcelario, debiendo para tal efecto, cumplir los actos de verificación en estrados y demás trámites administrativos con la celeridad correspondiente para materializar la libertad del detenido sin mayor demora; no obstante, en caso de existir alguna situación de orden legal que impida la ejecución de dicho mandamiento y la consecuente libertad del recluso, también está en la obligación de comunicar inmediatamente a la autoridad judicial la inejecutabilidad de su determinación, de no obrarse así, naturalmente se incurre en una conducta omisiva vinculada con el derecho a la libertad.
En este contexto, en el caso concreto, de antecedentes se tiene que, el mandamiento de libertad expedido en favor del impetrante de tutela, data de 13 de octubre de 2021 y fue notificado al ahora demandado el 21 de igual mes y año, consecuentemente dicha autoridad estaba impelida a ejecutarlo inmediatamente, o de existir alguna situación sea legal o procesal que impida su ejecución, comunicar a la autoridad judicial ese extremo a través del informe correspondiente, labor que no se advierte hubiese sido cumplida en el presente caso; toda vez que, el mandamiento de libertad mencionado, no fue ejecutado hasta el 7 de noviembre del año indicado, en que se llevó cabo la audiencia de acción de libertad; verificativo en el cual, el hoy demandado, reconociendo haber sido notificado en la fecha señalada, no dio curso al mandamiento de libertad, iniciando por su parte acciones tendientes a determinar la veracidad del documento y la posible existencia de otro proceso en contra del detenido, actuaciones que, conforme se advierte, se extendieron por más de diecisiete días hasta la fecha de celebración de audiencia de acción de libertad, manteniendo durante todo ese tiempo en completa incertidumbre al accionante e incurriendo consecuente en una conducta omisiva vinculada con la libertad del prenombrado, lo que constituye una actuación contraria al principio de celeridad.
En tal sentido, si bien la autoridad ahora demandada hubiera cumplido con la labor de verificación del mandamiento de libertad a efectos de su ejecución, dicha labor debió ser ejecutada de forma inmediata y no incurrir en una demora de más de diecisiete días, sin además haber informado de la existencia de una situación que impedía su cumplimiento.
En ese marco, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, toda autoridad que conozca una petición o trámite en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de gestionarlo de la forma más célere posible en el marco del principio de celeridad, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, establecida como un mecanismo de defensa idóneo para denunciar demoras injustificadas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, para que la justicia constitucional ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado, entendimiento que es plenamente aplicable al presente caso, al haberse advertido que la autoridad demandada, incurrió en una dilación indebida en la tramitación del mandamiento de libertad expedida en favor del impetrante de tutela, al omitir comunicar al Juez accionado la situación que le impedía cumplir con la ejecución del mandamiento de libertad, siendo evidente entonces la infracción del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante por inobservancia del principio de celeridad, inescindiblemente ligado al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; correspondiendo en consecuencia, respecto a dicho extremo, conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la pretensión de que se ordene al ahora demandado, proceder a la efectivización del mandamiento de libertad y la restitución del señalado derecho, corresponde manifestar que dicha determinación debe ser asumida previa verificación de la existencia o no de nuevos procesos contra el impetrante de tutela que pudieran viabilizar o en su defecto impedir, la ejecución de mandamiento de libertad de 13 de octubre de 2021.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, sin determinar respecto qué extremo la denegó, obró de manera correcta.