SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo investigada dentro de un “injusto penal”, el cual inició el 5 de febrero de 2021, donde mediante resolución de medidas cautelares 104/2021 de 28 de abril de igual año, se determinó su detención preventiva por cuatro meses, en el Centro Penitenciario de Obrajes del departamento de La Paz; por lo que, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 13 de octubre del mismo año; misma que, lesionando el procedimiento, fue señalada para el 19 de igual mes y año, a las 9:40; sin embargo, Román Castro Quisberth, Juez de Instrucción Penal Primero de La Paz –ahora demandado–, en suplencia legal del Juzgado Décimo Primero suspendió dicha audiencia señalando: a) Que no es titular; b) La existencia de una apelación en grado del Tribunal de alzada; quienes, “son los que deben determinar que paso con nuestra otra audiencia de cesación a la detención llevada a cabo en agosto de 2021” (sic); y c) No puede valorar nuevos elementos, disponiendo que se oficie al Tribunal de alzada para ver resultas de la apelación planteada con la anterior cesación a la detención preventiva, suspendiendo ilegalmente la audiencia.

Posterior a ello, “se presentó una ACCIÓN DE LIBERTAD en la sala constitucional primera que mediante resolución 230/2021, ha concedido tutela misma que en fecha 19 de octubre estableció que el JUEZ AQUO Román CASTRO debería señalar en el plazo por ley es decir 48 horas, audiencia de cesación, nuevamente incumpliendo lo dispuesto por esta SALA CONSTITUCIONAL, a la fecha no ha señalado ninguna audiencia, por lo que me veo afectada…”(sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y el acceso a la justicia; y, el principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, presentes la accionante asistida por su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) El Juez ahora demandado, no ha accedido directamente a sus peticiones; por lo cual, suspendió dicha audiencia; ante ello, presentó una acción de libertad ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha Sala “concedió tutela (…) se ha dispuesto que en el plazo de cuarenta y ocho horas., señalar audiencia de cesación, esta audiencia de acción de libertad se ha llevado el 19 de octubre de 2021 (…), las 48 horas se cumplían el 22 de octubre, el día de hoy estamos a 23 de octubre y no tenemos un señalamiento” (sic); y, 2) Ha sido notificada hace media hora con un señalamiento para el 25 de octubre del mismo año; por lo que, solicitó acción de libertad con carácter traslativo e innovativo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Según el acta de audiencia, se dio lectura al informe emitido por la autoridad demandada; empero, la misma no cursa en obrados. Es así que, de la revisión de la Resolución 213/2021 de 22 de octubre de 2021, venida en revisión; a fs. 16 vta. y 17, se encuentra el texto referido al informe de la autoridad demandada; de lo cual, se tiene que Román Castro Quisberth, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, señaló que: i) La accionante falta a la verdad, con argumentos que no son evidentes, afirmando que habría suspendido una audiencia de cesación, porque no sería titular; empero, se podrá evidenciar del acta suspendida de 19 de igual mes y año, que su persona emitió el primer auto interlocutorio, advirtiendo la existencia de una cesación a la detención preventiva anterior a la fecha; misma que fue apelada, reconocida que se halla por el mismo abogado de la impetrante de tutela, manifestando que han sido dos apelaciones, quedando pendiente una de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) No vulneró derecho alguno, extrañando que se interponga una acción de libertad, cuando no existe absoluto estado de indefensión de la accionante; ya que, el 19 del señalado mes y año, emitió dos autos interlocutorios; sin que, el abogado de la parte, interpusiera recursos procedimentales; y, iii) La audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva fue señalada para el 25 de octubre de 2021.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 213/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La audiencia de cesación a la detención preventiva, había sido solicitada el 13 de octubre de 2021, habiéndose señalado para el 19 de mismo mes y año; es decir que, tampoco en esta primera instancia, habría cumplido con lo que establece la normativa, que debió ser en el plazo de cuarenta y ocho horas; y tomando en cuenta la carga procesal, puede ser considerado; b) En relación a la existencia de una apelación en grado ante el Tribunal de alzada, quienes son los que deben determinar qué pasos a seguir; o, con relación a otra audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo en agosto de 2021; al respecto cabe señalar que, la obligación del Juez ahora demandado, es la de señalar la audiencia conforme a procedimientos, más aun tratándose de un caso con detenido; y, “será precisamente que en esa audiencia, tenga que formular y manifestar que sí, le otorga o no; y, será por una causal; en este caso, manifestando que existe una apelación pendiente” (sic); pero ello, tiene que ser considerada y fundamentada en la audiencia; y, c) Se ha llegado a vulnerar la normativa establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; tomando en cuenta, que se ha señalado audiencia para el 25 de octubre, también estaría fuera de plazo.