SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y el acceso a la justicia, ; y, el principio de celeridad; en virtud a que, pese a la interposición de una anterior acción de libertad en la que se concedió la tutela para que se fije audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo a normativa, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, no cumple con dicha decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción de tutela

Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales - incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa; y, el acceso a la justicia, vulnerando el principio de celeridad; en virtud a que, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 13 de octubre de 2021; fijó audiencia, para el 19 del mismo mes y año a las 9:40; misma que, fue suspendida por el mismo Juez; y, luego de la interposición de la presente acción tutelar, recién señaló audiencia para el 25 del indicado mes y año, incurriendo en dilación indebida; ya que, pese a haber sido notificado con la Resolución 230/2021; por la cual, se le concedió la tutela solicitada en una anterior acción de libertad, interpuesta por su persona; por la cual, se ordenó al Juez ahora demandado, fije audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo a normativa, el citado Juez no lo hizo.