SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2022-S3

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, el 15 de octubre de 2021 fue notificado con la acusación fiscal en su contra, razón por la cual y a objeto de contestar dicha acusación en plazo, el 18  del citado mes y año, se apersonó a dependencias del Ministerio Público a objeto de recabar fotocopias del cuaderno de investigaciones, encontrándose las oficinas cerradas; es así que retornando posteriormente fueron atendidos por los asistentes de Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia -ahora accionada-, quienes le negaron rotundamente otorgarle las fotocopias simples que solicitó indicándole ‘“VENGA MAÑANA’”, actitud que fue constante y reiterada, impidiendo de esa forma obtener pruebas para incorporarlas contestando la acusación formulada en su contra, denegando así tanto su derecho de “petición” como a recabar copias simples de los actuados dentro de las investigaciones realizadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición vinculado con su libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó los derechos al debido proceso y a la defensa sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo que la Fiscal de Materia accionada expida en el día las correspondientes fotocopias del cuaderno de investigaciones. En audiencia impetró se determine responsabilidad civil y penal de la prenombrada.   

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, en presencia del accionante asistido de su abogado, ausente el accionante y la Fiscal de Materia accionada, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia reiteró de manera íntegra los argumentos de su demanda constitucional y ampliando manifestó que: a) En el proceso penal seguido en su contra, se presentó requerimiento conclusivo de acusación siendo notificado el 15 de octubre de 2021, a objeto de que presente pruebas de descargo, razón por la que durante dos semanas -junto a su defensa- solicitaron reiteradamente mediante memorial se les otorgue las fotocopias simples y legalizadas; b) Acreditando que las oficinas de la Fiscalía de Guanay del departamento de La Paz, se encontraban cerradas, se acompaña fotos; c) El no otorgarle las fotocopias solicitadas, contraviene “todo tipo” de norma; siendo que hoy -se entiende el día de la audiencia de la presente acción- fenecía el plazo para la entrega de las pruebas, viéndose obligado a presentar memorial sin pruebas; d) Debe tenerse presente lo señalado por la SCP 0446/2018-S3 de 19 de julio, que refiere que las autoridades deben colaborar a la parte “encausada penalmente”; y, e) La Fiscal de Materia accionada se sustenta en la SCP “0415/2015-S3” referida a que, cuando existe acusación, ya no puede dar respuesta porque se constituyó en parte acusadora.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 7 y vta., solicitando “no dar lugar” a la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Ejerce la dirección funcional del proceso penal incoado en contra del impetrante de tutela; 2) Conforme a la norma y procedimiento, previa realización de la valoración de los hechos y antecedentes, se emitió la Resolución de acusación; 3) En ningún momento negó otorgar las fotocopias solicitadas por el peticionante de tutela, aclarando que su solicitud la efectuó recién el 26 de octubre de 2021 y ese mismo día se le dio respuesta positiva, conforme puede advertirse en el portafolio digital; y, 4) De acuerdo con la naturaleza de esta acción de defensa, se tiene que no concurre alguno de los presupuestos de procedencia conforme prevé el art. 125 de la CPE, más aun si se le otorgó una respuesta a su pretensión, puesto que no se vulneró el derecho a la vida, a la libertad física o de locomoción; por ello el restablecimiento inmediato y efectivo de cualquier derecho conculcado, debe ser reclamado ante la autoridad jurisdiccional, al no hacerlo, no existen “presupuestos de activación” en su contra.    

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 404/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se puede advertir que el accionante interpuso la presente acción de defensa alegando que la Fiscal de Materia accionada le “notificó” el 15 de octubre de 2021, a efecto de que presente las pruebas correspondientes, a cuyo fin habría acudido a las dependencias del Ministerio Público para obtener fotocopias simples del cuaderno de investigaciones, sin ser atendido oportunamente, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; ii) Por su parte, la autoridad accionada refiere que no es “aplicable” la acción de libertad porque no se vulneró ningún derecho ni garantía conforme dispone el art. 125 de la CPE, y que además no se reclamó previamente ante la autoridad jurisdiccional; iii) El impetrante de tutela, al advertir la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, no puso este aspecto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, no constando memorial alguno sobre el particular, siendo la autoridad judicial quien tiene las facultades para ejercer el control sobre las actuaciones fiscales verificando la vulneración o no de derechos o garantías constitucionales, al no agotar la vía correspondiente incurrió en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que la “vía” solicitada por el peticionante de tutela no corresponde; y, iv) Los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren los presupuestos de activación de la acción de libertad, siendo que en el caso ninguno de ellos se encuentra “vulnerado”, y si bien el accionante alega encontrarse ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, ello no resulta evidente tomando en cuenta que el proceso se encuentra bajo un control jurisdiccional y la investigación a cargo de una autoridad fiscal, quienes determinarán su culpabilidad o inocencia, es decir existe un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros en contra del impetrante de tutela que cuenta con acusación formal, encontrándose en etapa de que las partes presenten pruebas, por lo que no está siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado “...aspectos estos que todavía aún no ha ameritado una Sentencia correspondiente…” (sic).