SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2022-S3
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, habiéndose presentado acusación formal en su contra, a objeto de presentar las pruebas de descargo solicitó a la Fiscal de Materia accionada, le otorgue fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones, sin obtener dicha documentación pese a sus reiteradas solicitudes, encontrándose las oficinas de la prenombrada autoridad cerradas y en otra oportunidad el Asistente Fiscal le indicó ‘“VENGA MAÑANA’”, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se materialice su pedido, conllevando la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de activación de necesaria concurrencia en acciones de libertad ante denuncias sobre procesamiento ilegal o indebido, a partir de su naturaleza jurídica
La SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los postulados de activación y procedencia de esta acción de defensa, a partir de su configuración constitucional, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que
estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por
sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se
resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de
los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
c) Acto y omisión que constituya procesamiento
indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas son propias del texto original).
Es en ese alcance de configuración procesal constitucional, que en cuanto al procesamiento indebido como presupuesto de activación de esta acción de defensa, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la reclamación constitucional formulada por el impetrante de tutela, en lo sustancial se denuncia una presunta negativa o dilación para la otorgación de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones, a objeto de que las mismas sean presentadas como pruebas en la respuesta a la acusación presentada, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Delimitada la problemática constitucional que se pretende sea resuelta, corresponde precisar que de acuerdo con el dimensionamiento de las reclamaciones expresadas por el peticionante de tutela y confrontadas con la naturaleza y alcances de la acción de libertad, dichos reclamos deben ser subsumidos en el marco de los reiterados intelectos desarrollados por la amplia jurisprudencia constitucional referidos al debido proceso alegado como vulnerado en acciones de libertad, lineamientos jurisprudenciales que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señalando que para la procedencia de la acción de libertad cuando se alega procesamiento indebido, necesariamente deben concurrir de manera simultánea los dos presupuestos descritos por la citada jurisprudencia, es decir, que: “(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ” (el resaltado nos corresponden).
Bajo el precitado marco jurisprudencial, se tiene que la reclamación del accionante no se subsume en un presunto indebido procesamiento vinculado a su derecho a la libertad, toda vez que, se denuncia una presunta omisión y dilación en la que hubiese incurrido la Fiscal de Materia accionada para otorgar fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigación a objeto de que las mismas sean presentadas como pruebas de descargo ante la acusación presentada y la respuesta a dicha actuación procesal; situación fáctica que denota que el presunto acto lesivo objeto del reclamo constitucional carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, en razón a que la alegada omisión o dilación para la otorgación de las fotocopias solicitadas -contradicha además por la autoridad accionada en su informe, señalando una fecha distinta de la solicitud que además habría sido deferida-, no determinarán la modificación o definición de la situación jurídica del procesado, misma que obedece a la aplicación del régimen de medidas cautelares en su contra, como el mismo peticionante de tutela lo precisó en su demanda constitucional al señalar que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, lo que conlleva que el reclamo de presunta omisión/dilación carece del necesario relacionamiento inmediato y directo con el derecho a la libertad al no operar como la causa directa de su restricción, y por el contrario, los supuestos actos omisos se vinculan con el desarrollo propio del proceso penal en su etapa de juicio oral público y contradictorio, precisamente lo concerniente a la presentación de pruebas, sin constar formulación argumentativa que permita vislumbrar que la reclamación se avoca a la restitución del derecho al debido proceso por estar afectando directamente el derecho a la libertad del accionante, contexto bajo el cual resulta insuficiente la aducida lesión argumentada en la presente acción de libertad.
Así, la otorgación de las fotocopias del cuaderno de investigaciones impetradas a la Fiscal de Materia accionada, ahora reclamadas, al constituir elementos de índole estrictamente procesal, no pueden ser asumidos como actos lesivos al debido proceso vinculado con la afectación directa del derecho a la libertad del impetrante de tutela, misma que se encuentra vinculada a las medidas cautelares que le fueron impuestas y cuya modificación y/o cese tiene su propio procedimiento y trámite, que en el caso no se advierte tenga relación alguna con las fotocopias solicitadas, pues de hecho ni siquiera se advierte una solicitud vinculada al régimen de medidas cautelares que dependa de dichas fotocopias del cuaderno procesal; consecuentemente el primer presupuesto descrito por la precitada jurisprudencia constitucional no concurre.
Con relación al segundo presupuesto de necesaria concurrencia, de acuerdo con los supuestos fácticos puestos en evidencia, tampoco se constata que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, toda vez que, de acuerdo con la formulación argumentativa de la presente acción de libertad, se tiene que el prenombrado, dentro de la dinámica procesal, se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa ejecutando diferentes actos, puesto que al presente la causa penal seguida en su contra se encuentra en etapa de juicio y a los fines de recabar pruebas y responder a la acusación es que efectuó su solicitud de otorgación de fotocopias simples y legalizadas ante la Fiscal de Materia accionada, sin que dicha dilación u omisión impida la continuidad de ejercer dicho derecho, siendo que, si bien se presentó la acusación fiscal, ello no implica que la autoridad judicial donde radica la causa no pueda ejercer el control jurisdiccional ante la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales, en ese sentido, el accionante podía dirigirse ante dicha autoridad para efectuar su reclamo pertinente y en caso de subsistir las aducidas lesiones, acudir a esta jurisdicción denunciando la vulneración del debido proceso, pero a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que, como se precisó ut supra, la omisión o dilación en la otorgación de las fotocopias impetradas no definirán de manera directa e inmediata la situación jurídica del impetrante de tutela; en tal sentido, no es posible tener por concurrentes los dos presupuestos descritos por la jurisprudencia constitucional.
Bajo los precitados razonamientos que anteceden y según los intelectos desarrollados por el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la inconcurrencia simultánea de los dos presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia de control de constitucional tutelar, y vía acción de libertad analice el fondo de las irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aun cuando con ambiguos fundamentos, obró de forma correcta.