SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1628/2022-S4
Fecha: 12-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 y 34 a 39 vta.; el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 7 de julio de 2022 –siendo lo correcto 2021–, a través de la Secretaria de Desarrollo Humano dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, fungió como Administrador del Hospital Materno Infantil, con nivel salarial 4; funciones que realizó de forma honesta, responsable y eficaz, por lo que al llegar la nueva gestión 2022, se le notificó con el Memorándum 43 de 3 de enero de ese año, mediante el cual se le designó nuevamente como Administrador del mismo nosocomio y con la misma escala salarial.
Es así que el 11 de igual mes y año, se apersonó a la Oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) del citado Hospital ,para poner en su conocimiento de la institución, que era padre de un hijo con discapacidad, presentando a efectos de acreditación, las copias de su cédula de identidad y copia del carnet de discapacidad (auditiva al 51%); sin embargo, el 17 de similar mes y año, fue notificado con el Memorándum 81, a través del cual se lo designaba como Jefe de Sección III –Encargado de Almacén Intermedio– del mismo Hospital Materno Infantil, con nivel salarial 10.
Posteriormente y sin importar la presentación de la documentación respaldatoria de la discapacidad que sufría su hijo, fue notificado con “otro memorándum”; por lo que, acudió a la Directora de dicho nosocomio, que le manifestó que debía remitir toda su documentación mediante una nota escrita, misma que presentó el 20 de enero de 2022, solicitando su inamovilidad laboral en base a la Ley 223; carta que no obtuvo respuesta alguna; en consecuencia, presentó una nueva nota, en esta ocasión a la Jefatura Departamental de Trabajo, a efectos de que se emita un criterio legal respecto a tutores con hijos con discapacidad, la cual fue respondida el 28 de igual mes y año.
Como efecto del pronunciamiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, presentó nuevamente una nota a la Dirección del Hospital Materno Infantil del mismo departamento, solicitando se respete su inamovilidad laboral y por consiguiente, se le restablezca su anterior escala salarial, así como el cargo que venía ocupando, nota que al igual que la primera, no fue respondida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la justa remuneración citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,46, 48.I;II;III; y V, 49.III, 690, 115.II,128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan sus derechos fundamentales conculcados, se proceda a la restitución a su cargo como Administrador del Hospital Materno Infantil y el nivel salarial 4 al que pertenecía.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y el Gobierno Autónomo Departamental de Beni a través de su representante legal, ausentes la Secretaria de Desarrollo Humano y la Directora del Hospital Materno Infantil, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) No se trata de cargos de libre designación como refiere la parte demandada; toda vez que dicho cargo lo designa la Dirección y el Jefe de Personal del Hospital Materno Infantil y no así el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; b) Únicamente pudo cobrar la mitad del sueldo del mes de enero de 2022, siendo que al tener su hijo con discapacidad necesita recursos económicos para la alimentación, la salud y el trato especial que requiere; c) La dicha discapacidad se demostró con pruebas documentales que fueron adjuntadas en originales para la presente audiencia a efectos de que puedan ser valoradas exclusivamente; d) La SCP 0931/2019-S4, fue clara al establecer la estabilidad laboral de las personas con discapacidad o aquellas que tienen a una bajo su dependencia, razonamiento concordante con los arts. 8 y 14.II de la CPE y demás normativa adjunta que respalda la inamovilidad por discapacidad y que fue mejorada y ampliada en beneficio de este grupo vulnerable, incluso de los mismos de los dieciocho años en adelante; e) Por mandato del Decreto Supremo 27477 y el 29608, la inamovilidad laboral alcanza a las personas con discapacidad que prestan servicios a los sectores públicos o privados y su ámbito de protección se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y, f) La manutención y atención especial de su hijo con discapacidad constituye una necesidad prioritaria; por lo que, al haber cobrados sueldos únicamente de dieciséis días de enero de 2022, se le está privando de dicha atención.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante mediante informe presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 54 a 56, presentado en audiencia, alegó que: 1) Es necesario hacer conocer que en junio de 2021, la Dirección Departamental de RR.HH. emitió el instructivo donde se estableció los requisitos a ser presentados con las solicitudes de inamovilidad funcionaria por discapacidad padre/madre; y el impetrante de tutela incumplió con dicha presentación hasta la fecha de celebración de la presente acción tutelar; 2) A la nota presentada el 4 de febrero de 2022, el accionante únicamente adjuntó un decreto emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; además que el propio accionante recibió sin presión su nuevo memorándum de designación de funciones y cobro el sueldo del mes de enero 2020; y, 3) Se debe hacer notar con claridad que la designación del impetrante de tutela fue bajo la modalidad de libre nombramiento, por el cargo que ocupaba y la confianza que en su momento se le otorgó, cargo establecido dentro la estructura del Estatuto del Funcionario Público, por la condición de selección y/o reclutamiento establecido en las normas vigentes.
Luis Alberto Suarez Velarde, Secretario Departamental de Desarrollo Humano y María Antonia Costales Fernández, Directora del Hospital Materno Infantil ambos del departamento del Beni, no se hicieron presentes en audiencia ni emitieron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 43 a 44.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 012/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 60 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del impetrante de tutela al cargo que tenía anteriormente a la emisión del Memorándum 81, es decir, al cargo de Administrador del Hospital Materno Infantil o en su caso a otro cargo de la institución en el que le mantengan el nivel salarial 4; sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la relación de hechos se estableció que el impetrante de tutela entabló una relación laboral como personal eventual con el Hospital Materno Infantil, a través de la designación mediante Memorándums; aspecto que si bien, inicialmente acarrearía la denegatoria de tutela, al ser indiscutible que ambas partes conocían del termino del vínculo contractual, amerita un minucioso análisis; puesto que el impetrante de tutela tiene bajo su dependencia a un niño con discapacidad, aspecto que entraña la atención preferente y prioritaria, al encontrarse el infante, comprendido dentro de los grupos vulnerables de menores de edad y discapacitados; ii) En el presente caso, el impetrante de tutela es padre de un niño con discapacidad auditiva, debidamente acreditada mediante carnet de discapacidad 116353 emitido a nombre del menor, situación que fue de conocimiento expreso de la Encargada de RR.HH. durante la vigencia del segundo Memorándum de designación como Administrado del citado nosocomio, es decir, el 11 de enero 2022; y posteriormente de conocimiento de la Directora de la misma institución –ahora codemandada–, donde la referida encargada de RR.HH. hizo conocer tanto al Asesor Legal y Administrador como a la citada Directora de la situación del accionante; por lo que, con mayor razón, su situación ameritaba un análisis prolijo, pues como se estableció anteriormente, las personas con discapacidad se encuentran comprendidas dentro de los grupos vulnerables de atención prioritaria y preferente, debido a su manifiesta situación de indefensión, encontrándose protegidos tanto por la normativa interna como convencional, con la finalidad extrema de resguardar –entre otros– el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, bajo la comprensión que al garantizárseles una fuente de trabajo que les permita acceder a medios económicos suficientes, se asegura que puedan desarrollarse plenamente y satisfacer sus más básicas necesidades para poder alcanzar una vida en condiciones dignas, así como también poder acceder a los servicios médicos indispensables para tratar sus dolencias y rehabilitarse; y, iii) Ameritando por consiguiente, en protección de los citados derechos, conceder la tutela impetrada, la cual está destinada a garantizar los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades especialmente de la persona que padece la discapacidad y en ese sentido se debe concebir también que si las circunstancias hacen necesario el cambio de actividad o de cargo, el mismo se lo pueda realizar sin desmejorar dicha situación económica, es decir manteniendo el mismo nivel salarial.