SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1637/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1637/2022-S4

Fecha: 20-Dic-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 14 a 15 vta.; y, de subsanación de 19 del mismo mes y año (fs. 31 y vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alquiló un departamento para vivir con su pareja, sus dos hijas y su madre, ubicada en la calle 3 sin número, piso 3, del barrio Saavedra en la ciudad de Quillacollo; propiedad de Juana Delgado Soto de Cadima –ahora codemandada–, quien es comerciante de muebles y juguetes; y, “prestamista con usura y anatocismo”.

Desde que ocupó el inmueble referido, la demandada la obligó a comprar juguetes y muebles, amenazándole que en caso de no hacerlo, no le prestaría dinero para que realice sus actividades comerciales; es así que, a inicios de 2021 después de cancelarle puntual y oportunamente la suma mensual de Bs1 400.- (mil cuatrocientos bolivianos) por concepto de alquiler, paso por circunstancias complicadas que le imposibilitaron cancelar el arriendo por cuatro meses, alcanzando una deuda de Bs5 600.- (cinco mil seiscientos bolivianos); razón por la cual, la dueña de casa –codemandada–, mediante acciones de hecho puso un candado al ingreso de su domicilio, comunicándole que solo podría ingresar a su vivienda previo pago del alquiler, propiciándole además amenazas y adjetivos calificativos vergonzosos.

Es así, que pasó seis meses fuera de su domicilio, tiempo en el que se encontraba con depresión, debido a la enfermedad que atravesaba su madre, la insolvencia económica y el hecho de dormir en un inmueble ajeno; razones que la indujeron a conciliar con la codemandada, suscribiendo un acta bajo presión psicológica el 10 de noviembre de 2021 (Acta de Conciliación Total 53/2021); en la cual, aceptó pagar la suma de Bs7 700.- (siete mil setecientos bolivianos), en razón de los alquileres devengados; de las cuales, canceló tres cuotas que ascienden a un valor de Bs6 300.- (seis mil trescientos bolivianos), restando solo un saldo de Bs1 400.- adeudados; asimismo, se comprometió a entregar el citado inmueble hasta el 10 de diciembre de 2021; empero, en el mes y año citado, por imponderables ajenas a su voluntad, contrajo el COVID-19, y donde además, la enfermedad de su madre se agravó, situaciones que disminuyeron sus ingresos económicos y, en consecuencia, no pudo entregar el inmueble referido en la fecha acordada.

Finalmente indicó, que el 8 de enero de 2022, la dueña de la propiedad, junto a sus hijos Brandon Cadima Delgado y Eleazar Maydé Cadima Delgado –hoy demandados–, la difamaron y calumniaron, aprovechando que sus hijas no se encontraban en su domicilio, además le quitaron el celular para evitar grabaciones y la sacaron violentamente del inmueble, para finalmente proceder a poner un candado en la puerta de ingreso; situación que le imposibilitó sacar su mercadería para vender y realizar su trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció como lesionados sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la inviolabilidad de su domicilio, a la vivienda, y al trabajo; citando al efecto los arts. 25.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga que los demandados, en el día, suspendan los actos vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales, provocados a su persona, permitiendo el acceso irrestricto a su domicilio; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, presentes la accionante, y los demandados, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de defensa y ampliándola, manifestó que: 1) Se vulneró el derecho a la vivienda, establecido en el art. 19 de la CPE, y los derechos descritos en su memorial de acción tutelar; 2) Vivió en el inmueble en alquiler por más de cuatro años, pagando la suma mensual de Bs1 400.-; y, 3) Pagó más del 90% de la deuda por el alquiler de su domicilio.

I.2.2. Informe de los demandados

Juana Delgado Soto de Cadima, Brandon Cadima Delgado y Eleazar Maydé Cadima Delgado, mediante informe escrito, presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 53 a 59, y a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional presentada por la accionante debería ser declarada improcedente, en virtud al principio de subsidiariedad; debido a que, la misma se presentó voluntariamente ante la oficina de conciliación, en consecuencia, facultó al Conciliador Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a remitir el acuerdo de partes ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del citado departamento; por lo tanto, si la impetrante de tutela consideraría que el acta de conciliación referida no fue cumplida o que la misma vulneró alguno de sus derechos, la vía idónea para solicitar la reparación de esos derechos, es la vía judicial; ii) No se tendría ninguna constancia o acta suscrita por el Conciliador Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que demuestre que el 10 de diciembre de 2021, no se haya dado cumplimiento a la entrega del referido departamento por parte de la arrendataria –ahora accionante–; iii) No se vulneró el derecho a la inviolabilidad de domicilio, denunciado por la impetrante de tutela, ya que nadie puede ingresar en el inmuble, sin el consentimiento del propietario o habitante, tal como establece la SC 0271/2006-R de 22 de marzo; iv) El derecho a la intimidad y a la privacidad alegados de lesionados por la accionante, son tutelados por la acción de protección de privacidad y no por la de amparo constitucional; v) El derecho a la libertad, de decidir quién ingresa y permanece en el domicilio, debe ser reparado por la acción de libertad y no así por una de amparo constitucional; vi) La solicitante de tutela, no mencionó qué trabajo realizaba, ni acreditó si efectuaba uno al interior del domicilio en alquiler; vii) Nunca generaron mecanismos para que la impetrante de tutela no pueda trabajar; viii) El Acta Notarial de Notoriedad y/o de Verificación de 27 de enero de 2022, emitido por el Notario de Fe Pública 2 de Quillacollo, verificó que no existía ningún candado en la puerta de ingreso del inmueble que se dio en alquiler a la accionante; ix) La fotografía de un candado en una puerta adjuntada a la presente acción tutelar, no contiene fecha ni hora en la que fue tomada, lo que no permite precisar que se trate de un candado colocado el 8 de enero de 2022, tal como refiere la impetrante de tutela; x) La accionante pretendió en audiencia ampliar su acción de amparo, incorporando la vulneración del derecho a la vivienda, sin embargo, no acreditó cómo se hubiese lesionado el mencionado derecho; y, xi) Las supuestas medidas de hecho denunciadas por la impetrante de tutela, no fueron acreditadas conforme establece la SCP 0236/2018-S2 de 28 de mayo; por lo que, erróneamente la misma, acudió a la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 13/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 66 a 69, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) La accionante no demostró la posesión del bien inmueble arrendado por Juana Delgado Soto de Cadima –codemandada–; tampoco evidenció los supuestos actos de violencia denunciados por vías de hecho, que hubiesen vulnerado sus derechos a la dignidad, la vivienda, la intimidad, la privacidad y al trabajo; y, b) La impetrante de tutela, no comprobó cuál es el daño inminente o irreparable, ni acreditó ser parte de un grupo vulnerable; por lo tanto, no es posible realizar la abstracción al principio de subsidiariedad, para solicitar protección por la vía constitucional, en consecuencia debe hacer valer sus derechos “por la vía que corresponda”.