SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1637/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1637/2022-S4

Fecha: 20-Dic-2022

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la inviolabilidad de su domicilio, al trabajo y a la vivienda; bajo el argumento que, el 8 de enero de 2022, los ahora demandados, entre ellos, la dueña del bien inmueble que arrendaba, aprovechando que sus hijas no se encontraban en su domicilio, mediante vías de hecho, procedieron a retirarla de forma violenta del inmueble mencionado, quitándole el celular a fin de evitar grabaciones, para finalmente proceder a poner un candado en la puerta, imposibilitándole sacar su mercadería para vender y realizar su trabajo.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Con relación a las medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

Con relación a la misma problemática, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció lo siguiente: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional”.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.

De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder.

III.2.  Análisis del caso concreto.

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la inviolabilidad de su domicilio, al trabajo y el derecho a la vivienda; bajo el argumento que, el 8 de enero de 2022, los ahora demandados, entre ellos, la dueña del bien inmueble que arrendaba, aprovechando que sus hijas no se encontraban en su domicilio, mediante vías de hecho procedieron a retirarla de forma violenta del inmueble mencionado, quitándole el celular a fin de evitar grabaciones para finalmente proceder a poner un candado en la puerta, imposibilitándole sacar su mercadería para vender y realizar su trabajo.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y en audiencia, se establece que, Jhanet Selaya García –ahora accionante– alquiló un departamento situado en la tercera planta de la propiedad de Juana Delgado Soto de Cadima –hoy codemandada–, ubicado en la calle “C2, zona urbanización Saavedra sud de la ciudad de Quillacollo, quien el 10 de diciembre de 2021, junto a la mencionada codemandada, suscribió un Acta de Conciliación Total 53/2021, ante el Conciliador Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; mediante el cual, la impetrante de tutela, aceptó cancelar el monto de Bs7 700.- en favor de la codemandada, por concepto de pago de alquileres adeudados de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año, mismos que deberían de pagarse en ocho cuotas, hasta el 3 de enero de 2022, y asimismo se comprometió a desocupar el inmueble arrendado, el 10 de diciembre de 2021 en presencia del Conciliador ya mencionado.

En cumplimiento de lo acordado, la solicitante de tutela canceló en tres cuotas, hasta alcanzar la suma de Bs6 300.-, por concepto de cumplimiento parcial del Acta de Conciliación Total 53/2021; sin embargo, tal como la misma accionante refirió en la demanda de su acción tutelar, no canceló lo adeudado, ni cumplió con el término de entrega de inmueble citado a la ahora codemandada, en la fecha establecida en el Acta de Conciliación ya citada.

Puestas así las cosas, previo a ingresar al análisis de lo denunciado, resulta necesario recordar que, tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia, frente a la comisión de medidas de hecho; definidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, restableciendo la lesión ocasionada; medidas que deben ser provisionales, rápidas e inmediatas por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, ante la inminencia de un daño irreparable e irremediable.

Así, de lo afirmado por ambas partes procesales de forma escrita y en audiencia de la presente acción tutelar, se establece que la codemandada –Juana Delgado Soto de Cadima– dió en alquiler a la accionante un departamento situado en la tercera planta de su propiedad, ubicado en la calle “C”, zona urbanización Saavedra Sud de la ciudad de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Por su parte, la impetrante de tutela, alude que los demandados –Juana Delgado Soto de Cadima, y su hijos Brandon Cadima Delgado y Eleazar Maydé Cadima Delgado–, aprovechando que sus familiares –sus hijas– no se encontraban en su domicilio, mediante vías de hecho, la sacaron del mismo de forma violenta, quitándole el celular a fin de evitar grabaciones, para que finalmente proceder a poner un candado en la puerta, imposibilitándole sacar su mercadería para vender y realizar su trabajo; sobre lo mencionado, la accionante adjuntó a su demanda de acción de amparo constitucional: dos placas fotográficas en las que se observa una puerta cerrada con un candado, que no refieren fecha en las que fueron tomadas; y, Declaración Voluntaria 002/2022 de 11 de enero, emitida por Notaria de Fe Pública 6 de Quillacollo de Cochabamba; en el cual, su esposo reitera lo ya denunciado por la solicitante de tutela; no obstante, de lo referido anteriormente, de la revisión de las Actas de Verificación de 19 y 27 de enero de 2022, emitidas por los Notarios de Fe Pública 12 y 2 de Quillacollo, respectivamente, no se comprueba que la puerta de ingreso al departamento alquilado por la solicitante de tutela se encuentre con candado, que impida su ingreso; asimismo del contraste entre las dos fotografías ya referidas, presentadas por la accionante y las adjuntadas a las citadas Actas de Verificación, tampoco se advierte que existan signos de que la chapa fue cambiada.

Ahora bien, la impetrante de tutela tampoco acreditó la supuesta sustracción de su celular, ni señaló qué tipo de mercadería se encuentra supuestamente secuestrada en dicho inmueble, como también no demostró, que la supuesta mercadería secuestrada perjudicó sus funciones laborales cotidianas, mermando sus ingresos diarios y en consecuencia vulnerando su derecho al trabajo; asimismo, no evidenció como los demandados, incurrieron en supuestos actos violentos en su contra.

Por lo antes referido, no se comprobó la existencia de actos ilegales, arbitrarios que hubieran desconocido o prescindido de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia, así como tampoco se comprobó la necesidad de una tutela inmediata, ya que la impetrante de tutela no acreditó de qué forma se encontraría ante un daño inminente e irreparable que amerite una protección provisional por parte de este Tribunal.

Es así que, por lo señalado, no es posible para la jurisdicción constitucional otorgar tutela impetrada a la accionante; dado que, los hechos denunciados, no demostraron que constituyan vías de hecho; tampoco se acreditó la necesidad de otorgar una protección inmediata y provisional a fin de evitar la violación de un derecho fundamental; por lo que, corresponderá en todo caso a la impetrante de tutela, en caso de considerar que la codemandada Juana Delgado Soto de Cadima, no cumplió con el Acta de Conciliación Total 53/2021 celebrada el 10 de noviembre, acudir ante la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional la vía supletoria para tal fin.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en forma correcta.