SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0371/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S1

Fecha: 18-Feb-2022

Ante la consulta de los Vocales Constitucionales, respondieron que: i) No pueden observar la subsidiariedad al no formar parte del proceso ordinario, sustanciado ante el Juez demandado, al no ostentar ningún tipo de legitimación, debiendo tomarse en

I.2.2. Informe de las autoridades demandados

Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 146 a 147 vta., señaló que: a) El proceso caratulado HILBOCRIL S.R.L. contra HILTRABOL S.A., emerge por un acuerdo conciliatorio, suscrito entre partes, que ante su incumplimiento solicitaron la entrega del bien inmueble, dictándose la Sentencia Inicial de Resolución 321/2019, que declaró probada la demanda monitoria sobre entrega del bien, y ante la interposición de excepciones se pronunció la Sentencia – Definitiva Resolución 31/2021, que fue confirmada por Auto de Vista 259/2021, dictaminada por la Sala Civil Tercera del departamento de La Paz; en mérito a ello, en ejecución de sentencia, se ordenó el mandamiento de desapoderamiento y ante el no cumplimiento voluntario se libró el mismo con facultades de allanamiento con ruptura de chapas y candados; b) Respecto a la prohibición de innovar dispuesta por dos Jueces en materia Civil y Comercial, ello recae en la propiedad y titularidad del referido bien inmueble; empero, el desapoderamiento incumbe a la entrega de la posesión del mismo; c) No fue cierto que los impetrantes de tutela le hicieron conocer las decisiones de los otros juzgados, sino se debió al informe presentado por el Comando de la Policía, ante lo cual emitió el Auto de 23 de noviembre de 2021, que no fue objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales, quedando ejecutoriado por Auto de 2 de diciembre de 2021; d) Respecto a Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, durante la sustanciación de la causa, este no se apersonó como tercero interesado; asimismo, en el acta de desapoderamiento tampoco consta el nombrado; y, e) Los peticionantes de tutela presentaron una primera acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución constitucional 075/2021 de 16 de junio; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

Cinthya Rojas Benavidez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Informe escrito presentado el 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 151, manifestó que según Auto de 19 de agosto de 2021, el Juez demandado dispuso el mandamiento de desapoderamiento, en el cual no señaló que la maquinaria, herramientas de trabajo, insumos de producción y otros, sean retirados o evacuados del bien desapoderado; entregando todo el inmueble, actuando en el marco de lo previsto en el Código Procesal Civil (CPC) y la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, mediante informe presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 323 a 324 vta., en representación de la “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, y en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) Tiene interés legítimo en la presente acción de defensa, al ser representante legal de la empresa HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. y demandante dentro del proceso monitorio entre “...HILBOCRIL c/ RAMOS…” (sic), proceso en el que se hubiese cometido el acto lesivo; en ese sentido, presentó pruebas documentales que demostrarían aún se encuentran en etapa de apelación, no se dispuso la suspensión de la ejecución de sentencia; 2) Afirma que no se superó la subsidiariedad; al no haberse agotado los medios administrativos ni jurisdiccionales, no pudiendo considerarse el mandamiento de desapoderamiento como medida de hecho, estando en etapa de ejecución de sentencia y atendiendo lo previsto en el               art. 400 del CPC; 3) Respecto a que los accionantes son trabajadores, la declaración notarial voluntaria 77/2019, señaló que “…Ramírez Susaño, Armando Mamani Poma, Edgar Ramos Quispe, declaran en la cláusula cuarta que han recurrido la mano propia para tomar la propiedad ajena en fecha 26 de noviembre de 2018, es decir, dicen ser trabajadores cuando han tomado a la fuerza margen de la ley…” (sic); 4) No se cumplió con los presupuestos establecidos en la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, respecto a la carga de la prueba de quienes alegan medidas de hecho; 5) El proceso judicial es el medio idóneo para dirimir hechos y derechos; en ese sentido, el mandamiento de desapoderamiento librado en ejecución coactiva de sentencia, no puede ser suspendido por ninguna circunstancia, incluso si con anterioridad existiese una medida cautelar; 6) Sostiene que dentro del  presente caso no hay nexo causal entre la causa pretendi y el petitorio, al solicitar que la autoridad judicial demandada ordene a su similar doceavo de El Alto del departamento de La Paz, haga cumplir las medidas cautelares, debiendo entenderse como un desplazamiento de competencia; y, 7) De igual forma, la segunda petición en esta acción de defensa, versa en que se les entregue la posesión del inmueble, entendiendo que ello implica el uso, goce y comportarse como propietario; por lo que, los trabajadores pretenden adueñarse de la propiedad ajena, solicitando se deniegue la tutela.

Ante las consultas de los Vocales Constitucionales, respondió que: i) Luego de haber tomado posesión en el mes de enero de 2022, tomaron contacto con el Banco de Desarrollo Productivo para subrogar la deuda total, al igual que con GRACO La Paz del SIN, solicitando les otorguen un plan de pagos a treinta y seis meses; empero, no se pudo concretar ni realizar ninguna cancelación, tampoco en la gestión del interventor; ii) Dentro del proceso sustanciado ante el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del departamento de La Paz, admitieron y formalizaron la demanda, pero aún no se notificó a la totalidad de los demandados; debido a ese retraso denunciaron ante el Consejo de la Magistratura ciertas irregularidades, causa que se encuentra radicada en el Juzgado Disciplinario, emitiéndose en esa instancia el Informe 08/2021 de 17 de enero, que sugirió la remisión de obrados al Ministerio Público; iii) Afirmó que es de conocimiento público que la empresa HILBO quebró el 2008, y como no pudo pagar los beneficios sociales de los trabajadores, les dio como parte del pago el inmueble y la maquinaria; por tal motivo, estos últimos al no contar con el suficiente capital para reactivar la empresa, obtuvieron un crédito bancario, interviniendo el Banco Productivo de Desarrollo; sin embargo, volvieron a quebrar, transfiriéndole la empresa el 2015, que la denominó HILBOCRIL; iv) Los bienes de HILBO, fueron transferidos a favor de HILTRABOL S.A.; es decir, la maquinaria industrial constituyó la garantía sin desplazamiento a favor del Banco de Desarrollo Productivo; entidad a la cual solicitó la subrogación de la deuda como nuevo propietario de la empresa, el bien inmueble y todo lo que está detallado en el documento de convenio de compra venta que se adjuntó en calidad de prueba; y, v) Si bien la transferencia a su favor data del 2015, intentó que la empresa recupere; pero, en noviembre de 2018, fue avasallado por algunos ex trabajadores; por esa razón, instauró una demanda a fin de que prevalezcan sus derechos de la compra que hizo, causa sustanciada ante el Juez ahora demandado.

Ramón Julio Mamani, por sí y en representación de Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, en audiencia de garantías señaló que: a) El primer nombrado es Presidente Director de HILTRABOL S.A., cargo que asumió desde el 19 de abril de 2019; es decir, además de accionista, representa a su actual Directorio; el segundo, fue designado por Ruddy Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del departamento de La Paz, como interventor de la referida empresa, con competencias específicas descritas en el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, convirtiéndolo en depositario y administrador del inmueble en cuestión, de la maquinaria industrial de herramientas, repuestos, muebles, equipos de computación, entre otros; asimismo, se hace cargo de los salarios, deudas y otras obligaciones de la empresa Hilandería HILOBONITO S.A. que es la mutación del nombre HILTRABOL S.A.; por tal razón, el interventor tiene la obligación que la empresa siga funcionando, y deberá entregar los referidos bienes objeto del depósito a quien indique la citada autoridad judicial; b) La Oficial de Diligencias afirmó que cumplió con lo ordenado en el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, permitió el acceso al lugar, ejecutando el mismo de forma excesiva y abusiva, afectando los derechos de los miembros del Directorio, pues no le compete a la prenombrada definir a quienes y donde deberán permanecer las maquinarias, bienes muebles, productos y todo aquello que permite el funcionamiento de la empresa; y, c) El interventor se ve afectado directamente al encontrarse impedido de cumplir el mandato judicial que le fue instruido, pudiéndole generar responsabilidad penal, situación que fue de conocimiento del Juez demandado, quien hizo caso omiso a las medidas que versaban sobre ese inmueble, impidiendo que continúe funcionando la empresa; por lo que, solicitaron conceda la tutela, permitiendo que HILTRABOL S.A. actualmente HILOBONITO S.A., continúe operando, trabajando y cumpliendo sus obligaciones como deudor tanto de sus trabajadores como de los acreedores, entre los que están el Banco de Desarrollo Productivo y GRACO La Paz del SIN. 

Ante las consultas de la Vocal Constitucional, respondió que: 1) Existe la autosuficiencia de las resoluciones en materia procesal civil; es decir, su cumplimiento no está supeditado a una apelación; por lo que, el vencimiento de un plazo procesal no resta fuerza ni valor a lo que dispongan otras autoridades; y,      2) El interventor aclaró que no se apersonó ante el Juez demandado, a fin de hacerle conocer su designación y posesión en ese cargo.

José Lesano, en representación del Banco de Desarrollo Productivo S.A. Mixta, en  calidad de mandante y fiduciario del fideicomiso para el desarrollo productivo de SDT, en la vía informativa en audiencia de garantías, señaló que el fideicomiso se da con patrimonio del Estado, y en el caso concreto, el Banco es demandante dentro del proceso judicial sustanciado ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital del departamento de La Paz, encontrándose en etapa de medidas de remate; en ese sentido, el Juez demandado no tomó en cuenta la preferencia que ellos ostentan en cuanto a los gravámenes registrados en Derechos Reales, tal como informa el Folio Real del inmueble en cuestión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 031/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 508 a 512, denegó la tutela solicitada, con la aclaración que no ingresó al análisis de la problemática planteada; dicha determinación se dio sobre la base en los siguientes fundamentos: i) Del legajo de antecedentes, respecto a las planillas de sueldos de varios meses de 2021, no se evidenció que los accionantes sean o hubiesen sido trabajadores de HILTRABOL ahora HILOBONITO; ii) Dentro del proceso monitorio ejecutivo del Banco de Desarrollo Productivo contra HILOBONITO, se dictó la Resolución 415/2021 de 24 de agosto, advirtiendo la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el lote de terreno con una superficie de 22 674.26m2; por otra parte, el Juzgado Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del departamento de La Paz, dictó otra medida cautelar designando como interventor de la misma empresa a Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, siendo depositario y administrador de los lotes de terreno de 22 674.26m2 y 9 273m2, así como de la maquinaria industrial de herramientas, enceres, equipo de computación, la prohibición de innovar que implica la suspensión de todo acto o hecho que pueda modificar la posesión, la infraestructura o cualquier cambio administrativo por ante las entidades del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el SIN o cualquiera que esté vinculada al objeto del proceso; iii) Las medidas cautelares dispuestas en los procesos descritos, están destinadas a garantizar a futuro una eventual decisión que “…sea favorable para el demandante…” (sic); en tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza y objeto de esos procesos, se deduce que no están vinculadas a los derechos reclamados en esta acción de defensa por los impetrantes de tutela; es decir, que la denuncia de medidas de hecho por parte del Juez demandado, al ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, haciendo caso omiso a las medidas cautelares dispuestas en otros procesos ordinarios, denota la ausencia de legitimación activa en los peticionantes de tutela, lo que impide mayor pronunciamiento y análisis en esta acción de amparo constitucional; iv) Sobre la pretensión de devolución de la maquinaria y bienes que señalaron los solicitantes de tutela, hubiesen adquirido como concepto de compensación de pago de beneficios sociales, derechos a los que nunca hubieran renunciado, son aspectos que deberán ser reclamados ante la autoridad competente, no pudiendo ser definidos en la audiencia de amparo constitucional; y, v) Respecto a los excesos que habría cometido la Oficial de Diligencias codemandada al momento de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, los accionantes de forma previa deberán acudir con su reclamo ante el Juez demandado al ser su dependiente, resultando impertinente activar de forma directa esta acción de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Copias legalizadas de planillas de sueldo y anticipos, mismas que no llevan nombre o sello de la empresa o institución a la que corresponden (fs. 39 a 82).

II.2.  Por Resolución 259/2021 de 2 de julio, dentro del proceso civil de estructura monitoria seguido por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles contra HILDRABOL S.A. sobre entrega de bien, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz dispuso confirmar totalmente la Sentencia Definitiva – Resolución 31/2020 de 21 de enero, con costas y costos (fs. 251 a 258).  

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 733/2021 de 9 de julio, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso civil de procesos preliminares de medida cautelar, seguido por Feliciano Ticona Patti contra Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, dispuso designar a Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, como interventor administrativo, y la prohibición de innovar entre otros (fs. 259 a 261).

II.4.  A través del Mandamiento de Desapoderamiento de 24 de agosto de 2021, Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ordenó el desapoderamiento con facultades de allanamiento ruptura de chapas y candados sobre el bien ubicado en la Urbanización Pucarani Industrial, Lote S/N, Manzana 26, con una superficie de 22 674.26 mt2 registrado en DD.RR.de El Alto, debiendo procederse a la entrega de posesión a HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. representado por Víctor Ramírez Gutiérrez Siles (fs. 272).

II.5.  Cursa Acta de Desapoderamiento de 18 de enero de 2022, suscrita por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz (fs. 300 a 302 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela alegan la lesión a sus derechos al trabajo digno, a dedicarse a la industria y actividad lícita, a la vida, y a la dignidad humana; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada habría desconocido lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz respecto a la prohibición de innovar en cuanto a la posesión del inmueble; así como lo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto que estableció la prohibición de innovar e impuso la medida cautelar de intervención administrativa, nombrando a Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, como nuevo poseedor de ese bien y los muebles de su interior; por otra parte, alegan que la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora codemandada, habría obrado más allá de las potestades establecidas en el mandamiento, al desapoderar también la maquinaria y herramientas de trabajo, insumos de producción y otros; por ello, consideran que todas esas acciones se constituyen en medidas de hecho; es así que, interponen la presente acción tutelar con el fin de que sus derechos sean restituidos y se ordene al Juez demandado que cumpla las medidas cautelares ordenadas por sus similares Doceavo de El Alto, y tercero de la Capital del departamento de La Paz, así como se les restituya la posesión del inmueble y los muebles de la fábrica; y, se remita a la instancia disciplinaria a los funcionarios demandados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la falta de legitimación activa; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la falta de legitimación activa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0992/2019-S2 de 21 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

           El 129.I de la CPE, instituye que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           En el mismo sentido, el art. 52.1 del CPCo, con relación a la legitimación activa, prevé que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.

           Conforme establecen las normas precedentemente transcritas, la acción de amparo constitucional, debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, exigencia que constituye en la legitimación activa que debe tener quien plantee esta acción de defensa; es decir, que la persona que la interponga debe tener esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.

           Siguiendo la línea de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la legitimación activa, para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos fundamentales o garantías constitucionales, necesariamente debe ser planteada por el titular de los derechos o garantías presuntamente conculcados; o en su caso, por su representante legal acreditado mediante un poder un poder notariado cuyo mandato sea expreso y suficiente para actuar en representación en la acción tutelar, cuando se trata de personas naturales. En el caso de las personas jurídicas, quien presente la acción deberá acreditar que es su representante legal a través de los documentos que le asignen dicha representación, además de toda la documentación relativa a la constitución de la persona jurídica; por ejemplo, en el caso de sociedades comerciales se adjuntarán el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, la nominación de sus representantes, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte impetrante de tutela.

           La jurisprudencia Constitucional, a partir de la SC 0626/2002-R de 3 de junio, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, reiterada por posteriores sentencias constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que a efectos de plantear una acción de amparo constitucional, es preciso que: “…toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…”  (las negrillas son agregadas).

           En el mismo sentido, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, sostuvo que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

           A su vez la SCP 1507/2014 de 16 de julio, razonó expresando que: “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial(el resaltado fue añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela acusan la lesión a sus derechos al trabajo digno, a dedicarse a la industria y actividad lícita, a la vida, y a la dignidad humana; debido a que, el Juez  demandado habría ignorado lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz respecto a la prohibición de innovar en cuanto a la posesión del inmueble; así como lo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto, que estableció la prohibición de innovar e impuso la medida cautelar de intervención administrativa, nombrando a Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, como nuevo poseedor de ese bien y los muebles de su interior; por otra parte, alegan que la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora codemandada, habría obrado más allá de las potestades establecidas en el mandamiento, al desapoderar también la maquinaria y herramientas de trabajo, insumos de producción y otros; por lo que consideran que todas esas acciones se constituyen en medidas de hecho; por tal motivo, acuden a la jurisdicción constitucional con el objeto de que sus derechos sean restituidos y se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada que cumpla las medidas cautelares ordenadas por sus similares Doceavo de El Alto, y tercero de la Capital del departamento de La Paz, así como se les restituya la posesión del inmueble y los muebles de la fábrica; y, se remita a régimen disciplinario tanto al Juez como a la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora demandados.

En el caso que nos ocupa la problemática jurídica se circunscribe a que el Juez demandado, al haber emitido un mandamiento de desapoderamiento, este se habría apartado de lo establecido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz respecto a la prohibición de innovar en cuanto a la posesión del inmueble; así como lo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del  mismo  departamento, que determinó la prohibición de innovar e impuso la medida cautelar de intervención administrativa.

Antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos o subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional a fin de  activar una acción de amparo constitucional frente a supuestos actos o medidas de hecho; dentro ese marco, resulta menester verificar la legitimación activa de los impetrantes  de tutela, a fin de activar una acción de amparo constitucional, en el entendido de que la o las personas que consideren afectados sus derechos y garantías constitucionales acrediten su capacidad procesal, debido a que, el titular del derecho y/o garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con dicha capacidad; por ello, la referida legitimación activa resulta ser un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional contenido en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); de ello se desprende que dicha legitimación se constituyen en un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Habiendo realizado dicha puntualización, en el caso de análisis a fin de verificar el cumplimiento de la legitimación activa; resulta preciso referir que, los ahora impetrantes alegan ser trabajadores de HILTRABOL-HILOBONITO; no obstante, de la revisión de las copias legalizadas de las planillas de sueldo y anticipos cursantes de fs. 39 a 82 de obrados (Conclusiones II.1), presentadas por la misma parte accionante, en su contenido no se evidencia el nombre, sigla o algún sello de la empresa a la que pertenecerían o alguna otra documental que avale que a la fecha de interposición de la acción de defensa estos se encontraran trabajando en dicha entidad.

Tal extremo implica que no se ha presentado prueba idónea que acredite su legitimación activa dentro del presente caso, requisito que resulta imprescindible para que pueda analizarse el fondo de lo impetrado, ya que estos, dentro del memorial de la acción presentada, como su intervención dentro de la audiencia de esta acción tutelar, refieren que no son parte del proceso civil monitorio del cual emerge la presente acción tutelar.

En ese sentido se tiene que la  jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que una acción tutelar debe ser presentada por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, exigencia que constituye en la legitimación activa que debe tener quien plantee esta acción de defensa; es decir, que la persona que la interponga debe tener esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.

Por tal motivo, la parte accionante, no ha demostrado el interés legítimo y directo, respecto del bien inmueble ubicado en la urbanización Pucarani Industrial, Lote S/N, Manzana 26, con una superficie de 22 674.26 mt2, registrado en Derechos Reales (DD.RR) de El Alto, que es objeto del proceso civil monitorio, seguido por “HILBOCRIL TEXTILES S.R.L.” contra “HILTRABOL S.A.”, del cual no forman parte, lo que implica que no han dado cumplimiento al requisito de la legitimación activa, extremo  que inhibe

CORRESPONDE A LA SCP 0371/2023-S1 (viene de la pág. 12).

a la jurisdicción constitucional poder analizar el fondo de lo pretendido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo, obró de manera correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primeraa; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 031/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 508 a 512, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos que el Tribunal de garantías, bajo los fundamentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA