SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/202
Fecha: 23-Feb-2022
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.
III.3.La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Constitución Ppolítica del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:
“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[28].
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.[29]
En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
“En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...”
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló expresamente:
“… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”.
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[30]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
“Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación”.
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[31], la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[32]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE. (las negrillas nos pertenecen).
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.
III.4.Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
Al respecto la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, desarrollo el siguiente argumento constitucional:
“El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[33] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[34]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[35] ; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[36] ; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[37]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[38] ; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[39]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[40]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[41] ; y, e) No existe a posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[42].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal”.
III.5.Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y percibir una remuneración, a la inamovilidad laboral madre gestante; toda vez que, encontrándose en estado de gestación, fue despedida de manera forzosa e intempestiva, de su fuente laboral en la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra; por lo que, acudió ante la instancia administrativa laboral, que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, habiéndose notificado al empleador -ahora demandado-, no dio cumplimiento a la misma.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario que se tenga claro el contexto del cual emerge el reclamo; por lo que, se hará alusión a las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido se tiene que, la impetrante de tutela, ingresó a trabajar el 20 de noviembre de 2019, como operadora de limpieza mediante un contrato verbal en la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, cumpliendo funciones en dependencias del Cine Center de la ciudad de Cochabamba, asimismo el 30 de abril de 2021, se le extiende memorándum de felicitaciones por su desempeño, asimismo consta la papeleta de pago de la mencionada empresa correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2021 a favor de Yoselin Toro Vargas; el 20 de julio del citado año, se realizó un laboratorio de análisis clínico en la que salió positivo de embarazo, el cual es puesto en conocimiento del demandado y su esposa, los mismos manifestaron que no la asegurarían en el Hospital ni le pagarían lactancia, porque cuando se embarazan solo descansan y vuelven a trabajar cuando están bien; el 6 de agosto del indicado año, fue internada de emergencia en un Hospital Cochabamba, hasta el 9 de agosto del señalado año, con amenaza de aborto, luego el 10 del mismo mes y año, mediante una llamada telefónica sin ningún fundamento legal el demandado, le indica que ya no trabajara, pese a que él y su esposa tenían conocimiento de su estado de gestación; por lo que, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se emite la Única Citación de Presentación emitida por el Inspector de Trabajo, Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de 12 del mencionado mes y año, para que presente documentación de descargo y justifique la desvinculación de la trabajadora y se fija audiencia para el 25 del señalado mes y año; asimismo adjunta la Nota de solicitud de afiliación emitido por el Médico de Trabajo de la Caja Nacional de Salud de 20 del referido mes y año, solicitud de Certificado Médico de Yoselin Toro Vargas de 23 del citado mes y año, Registro de Caso DP/SSP/CBA/577/2021 de 25 del señalado mes y año y notificación emitidos por la Defensoría del Pueblo y Examen de ecografía obstétrica. (Conclusión II. 1); asimismo cursa Informe MTEPS-JDT CO-RTC-2473-INF/21 de 30 de agosto de 2021, emitida por Ruth Tórrez Condori, INSPECTOR DE TRABAJO COCHABAMBA, dirigida a Ernesto Alvarado Jaldin, RESPONSABLE DE INSPECCION COCHABAMBA, donde recomienda que se emita la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral de Yoselin Toro Vargas, en su mismo cargo y remuneración salarial así como el cese de cualquier acoso laboral y se adjunta Certificado Médico emitido por Amparo Fernández López, GINECOLOGA OBSTETRICIA, (Conclusión II. 2); de acuerdo a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dispone: “CONMINA A LA REINCORPORACION de YOSELIN TORO VARGAS con C.I. N° 9528510 Cbba., en el plazo de CINCO DIAS HABILES a su fuente laboral en la EMPRESA UNIPERSONAL DEL SR. MAURICIO SAUL AYALA ZEGARRA-EMPRESA MR. LIMPIEZA, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.” (sic), y consta notificación a horas 09:15 de 9 de septiembre de 2021, a Mauricio Saúl Ayala Zegarra, con la citada conminatoria (Conclusión II. 3); del Informe de Verificación J.D.T.CBBA-SMLV-VR-055/2021 de 21 de octubre, de Ronald David Centellas Jemio, INSPECTOR DE TRABAJO, refiere que al haberse constituido en la calle Jack London 0482 Zona Temporal, domicilio del demandado el cual no se encontraba, la peticionante de tutela se comunicó con el demandado vía teléfono, y es citada junto al Inspector de Trabajo, para constituirse en las puertas del Cine Center en la ciudad de Cochabamba el 15 de octubre de 2021 a horas 15:20 y habiéndole esperado más de treinta minutos en el lugar, no se apersonó Mauricio Saúl Ayala Zegarra; por lo que, no se pudo realizar la correspondiente verificación; asimismo dentro de las conclusiones señala:
“al haber existido obstaculización en la realización de la señalada verificación, por parte del Sr. Mauricio Saul Ayala Zegarra, propietario de la empresa “MISTER LIMPIEZA”, se tiene que la Sra. YOSELIN TORO VARGAS no fue Reincorporada al último cargo que venía desempeñando sus funciones, ni mucho menos se le cancelo sus sueldos devengados y demás derechos que le corresponde, NO DANDOSE CUMPLIMIENTO LA CONMINATORIA J.D.T.CBBA./D.S. N° 0012/NTLF/N° 03/2021” (sic [Conclusión II. 4]);
Cursa RESOLUCION ADMINISTRATIVA 395/2021 de 21 de octubre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dentro el Recurso de Revocatoria interpuesto por Mauricio Saúl Ayala Zegarra, en contra de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, por el que se CONFIRMA la conminatoria y por formulario de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, consta la notificación a horas 13:00 del día 26 de octubre de 2021, a la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, con la Resolución Administrativa 395/2021 de 21 de octubre (Conclusión II. 5).
Establecidas las Conclusiones, y de la compulsa del presente reclamo, traído en revisión, corresponde precisar que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que:
“1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general -en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.”
De lo glosado en líneas precedentes se tiene que a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, o impugnación promovida por el empleador demandado, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se avoca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.
En ese sentido, en la aplicación de la referida doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal; puesto que, el empleador, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, como aconteció en el presente caso; toda vez que, la empresa ahora demandada, interpuso el Recurso de Revocatoria, siendo la misma resuelta por Resolución Administrativa 395/2021 de 21 de octubre, por el que se Confirma la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/ 03/2021 de 6 de septiembre, siendo notificado el 26 de octubre del citado año a horas 13:00, en el Panel de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, de conformidad al art. 43 del D.S. 27113.
Ahora bien, de los elementos fácticos precisados en el presente fallo constitucional, dentro el marco de los derechos denunciados se realizará la compulsa del fallo en revisión bajo los siguientes acápites:
III.5.1.Respecto al derecho a la estabilidad laboral
De los antecedentes descritos se llega a constatar que la impetrante de tutela desempeñó su actividad laboral en la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, como operadora de limpieza desde el 20 de noviembre de 2019, mediante contrato verbal, cumpliendo funciones en dependencias del Cine Center de la ciudad de Cochabamba, posteriormente el 20 de julio de 2021 se realizó un laboratorio de análisis clínico en la que salió positivo de embarazo, el cual fue de conocimiento del demandado y su esposa, obteniendo la respuesta de que no la asegurarían en el Hospital ni le pagarían lactancia, posteriormente el 9 de agosto del señalado año, procedió a comunicarle el fenecimiento de su relación laboral, a partir de la citada fecha, sin considerar su condición de madre gestante, motivo por el cual, el solicitante de tutela acudió ante la instancia administrativa laboral, denunciando que fue desvinculada de su fuente laboral de forma arbitraria e intempestiva, frente a lo descrito la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0496/D.S. 0012/NTLF/03/2021 de 6 de septiembre, disponiendo la reincorporación de la accionante en el plazo de cinco días hábiles a su fuente laboral en la Empresa Unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, dicho acto administrativo fue notificado a la empresa ahora demandada el 9 de septiembre de 2021; sin embargo, no fue cumplida por la misma, extremo que puede verificarse del Informe de Verificación J.D.T.CBBA-SMLV-VR-055/2021 de 21 de octubre, que constató que la citada empresa NO DIO CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION.
Bajo lo expuesto, corresponde remitirnos a la premisa constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a las conminatorias señaló que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, la conminatoria emitida ahora reclamada en su cumplimiento vía constitucional, fue inobservada por la empresa ahora demandada, pese a su notificación el 9 de septiembre de 2021; por lo mismo, vulneró el derecho a la estabilidad laboral, denunciados a través de la presente acción tutelar, correspondiendo en consecuencia acoger el presente reclamo.
Asimismo, con referencia a los derechos a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y percibir una remuneración, se advierte que los mismos se encuentran vinculados de forma directa con el derecho vulnerado -estabilidad laboral-; toda vez que, al proceder con la desvinculación de la impetrante de tutela de su fuente laboral, este queda impedida de acceder a un salario, se debe tener presente que la relación laboral y el ingreso económico que de ella deviene, asegura sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de la trabajadora y de su entorno familiar, considerando además que del derecho al trabajo, dependen de manera subsidiaria el ejercicio de otros derechos fundamentales como la alimentación, educación, salud, entre otros; así entonces, como medidas de protección de los trabajadores, el legislador ha previsto para los casos en los que se transgredan los mismos, normas que contribuyan y fomenten su protección y la estabilidad laboral; por lo que, corresponde acoger el presente reclamo.
III.5.2.Respecto a la garantía de la inamovilidad laboral por ser madre progenitora
A la protección general que se tiene a los trabajadores, es preciso añadir la protección especial o reforzada que corresponde a los trabajadores por ciertas circunstancias excepcionales que les conciernen, como es el caso de ser padres de un ser en estado de gestación o padres de menores de un año, a quienes les corresponde un periodo de inamovilidad laboral por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral. En este caso se tiene que la ahora solicitante de tutela a momento de interponer la denuncia ante la instancia administrativa laboral, hizo conocer que se encontraba en etapa de gestación según el examen de ecografía, con diez semanas de embarazo al 25 de agosto de 2021; argumento -entre otros- bajo los cuales se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S.0496/D.S. 0012/NTLF/03/2021 de 6 de septiembre, y conforme a los antecedentes, tal aseveración se encuentra corroborado por el examen de ecografía, evidenciando por tal antecedente que el despido ahora cuestionado fue realizado en plena etapa de gestación.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico, III.3 de este fallo constitucional, señaló que los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata puesto que el retiro del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger. En ese fin los empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta
Como se señaló precedentemente, la empresa unipersonal MR LIMPIEZA de Mauricio Saúl Ayala Zegarra, en el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral de madre gestante y consecuentemente progenitora de una niña o niño menor de un año, al hacer efectivo el despido de forma directa con el derecho a la vida; toda vez que, al producirse la desvinculación laboral, el derecho que se debe proteger sin tomar en cuenta la condición antes citada, vulnerando de tal manera el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, asimismo cabe precisar que este derecho, se encuentra relacionado, no es solamente la estabilidad laboral, sino otros derechos primarios de la impetrante de tutela y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la peticionante de tutela importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el derecho antes mencionado.
En atención a lo alegado por el demandado sobre la sustracción de materia por cesación del acto reclamado, donde refiere que procedió a su reincorporación de la solicitante de tutela a su fuente laboral, considerándose que el acto lascivo debe ser restituido hasta antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de Amparo Constitucional y que en el presente caso, el demandado fue notificado en fecha 2 de marzo de 2022 con dicho acto procesal, luego recién emite y notifica a la accionante con la carta de 4 de marzo de 2022, para que se reincorpore a su fuente laboral, de la contratación de antecedentes, dicha nota no cumplió con su finalidad, conforme lo contrastado y negado por la ahora impetrante de tutela, máxime si hasta la fecha del desarrollo de la presente acción tutelar -7 de marzo de 2022-; por lo que, se advierte que hasta el momento del desarrollo de la audiencia tutelar, el demandado no demostró que haya procedido al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, limitándose solo a señalar que la ahora peticionante de tutela no se hubiera hecho presente en su fuente laboral. Sobre lo descrito a fines de compulsa con la premisa legal corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que con referencia a la teoría del hecho superado, precisó:
“(…el art. 53 inc. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo.”)
Del fundamento supracitado, se concluye que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del mismo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia de la causal: entendimiento que conforme a los antecedentes de la materia no resulta aplicable al presente; toda vez que, la existencia de la carta de 4 de marzo, no justifica que se haya procedido a su reincorporación, ya que la misma está pendiente de su materialización; es decir, que al momento de su celebración de la presente audiencia tutelar, el incumplimiento sigue latente, y sumado a ello que el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, no fue efectivizado aún; por lo que, en el presente caso no se demuestra la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado.
Bajo lo expuesto de forma precedente, corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y
CORRESPONDE A LA SCP 1193/2022-S1 (viene de la pág. 34).
laborales -subsidios de prenatal, natalidad y de lactancia-, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- POR TANTO
- MAGISTRADA