SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-S1

Fecha: 22-Feb-2022

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, sin haber iniciado algún proceso penal en su contra, el Fiscal de Materia -ahora demandado- junto a efectivos policiales de UMOPAR de Riberalta del departamento del Beni, el 18 de febrero de 2022, a horas 10:00 a.m. -cuando se encontraba trabajando-, ejecutaron una Orden de Allanamiento emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de igual asiento judicial -ahora demandado- ingresando a su domicilio violentando chapas y candados; sin embargo, al interior del mismo no encontraron ninguna sustancia controlada relacionada a la Ley 1008, por lo que no tenían ningún justificativo para realizar el secuestro de bienes muebles, objetos y enseres personales; más aún si dicho secuestro se realizó sin la presencia de testigos, por lo que dicha actuación se constituye en arbitraria e ilegal; en consecuencia solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos vulnerados, cese la persecución indebida y se proceda a la devolución de sus objetos y enseres personales.

De la revisión de antecedentes se tiene que por Informe de intervención policial preventiva de acción directa de 17 de febrero de 2022 y Muestrario Fotográfico de ubicación de inmuebles, emitido por Damián Marca Iquise, Investigador de UMOPAR de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, se pone en conocimiento del Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Sustancias Controladas de la misma localidad -ahora demandado-, que: “…en base a seguimiento y vigilancia procesada por el personal de la Sección de Inteligencia del Comando de UMOPAR – Riberalta, se tiene conocimiento que existen personas de Nacionalidad Boliviana que se estarían dedicando a la actividad ilícita de Suministro de Sustancias Controladas, (…) para este fin estarían utilizando este domicilio por lo cual solicito que mediante su autoridad pueda realizar los trámites correspondientes del ‘MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO, REQUISA Y SECUESTRO’ para el domicilio ubicado en (…) INMUEBLE UNO: (…) Barrio Los Tajibos, entre calles Sinini y calle Piña sin número (…) INMUEBLE DOS: (…) Barrio Tajibos calle Sinini casa de material ladrillo visto…” (sic [Conclusión II.1]).

Al respecto, conocida la intervención policial preventiva de acción directa, el referido Fiscal de Materia -ahora demandado-, por memorial de inicio de investigación y solicitud de allanamiento de 17 de febrero de 2022, dio aviso del inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido en contra del autor o autores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado- (Conclusión II.2); mismo que emitió el Auto Interlocutorio  de Allanamiento de la referida fecha, dando curso a la petición del Ministerio Público, ordenando se proceda con el allanamiento, registro, requisa y secuestro de todos los objetos relacionados al hecho que se investiga, en el “INMUEBLE Nro. 1.- ubicado en la ciudad de Riberalta, barrio LOS TAJIBOS, entre las calles Sinini y calle Piña sin número (…) INMUEBLE Nro. 2.- (…) barrio LOS TAJIBOS, entre las calles Sinini (…) Casa de material ladrillo visto…” (sic [Conclusión II.3]). extendiendo el correspondiente Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro de la señalada fecha (Conclusión II.4).

Posteriormente, ejecutado el referido Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro -de 17 de febrero de 2022-, Damián Marca Iquise, Investigador Asignado al Caso de UMOPAR de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado- mediante informe de 18 de febrero de 2022, señaló que se logró aprehender a Luis Fernando Siani Ordóñez, así como el secuestro de un teléfono celular, una bolsa transparente con 130 envoltorios tipo boticario de sustancias controladas, con un peso total de 70 g. (setenta gramos), cuya prueba de campo de Narco Test dio positivo para cocaína (Conclusión II.5); en ese entendido, presentada la Ampliación de Investigación de Sujetos Procesales, Imputación Formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, de 19 de igual mes y año, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día -19 de febrero de 2022- a horas 18:30 (Conclusión II.6); audiencia en la cual por Auto Motivado 017/2022 de 20 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Segundo -ahora demandado- resolvió la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra de Luis Fernando Siani Ordóñez, por el plazo de seis meses a efectos de realizar actos procesales investigativos, disponiendo la incautación del bien inmueble y de los objetos muebles secuestrado, debiendo el Ministerio Público remitirlos a DIRCABI (Conclusión II.7).

Ahora bien, revisados los antecedentes se tiene que por una parte, el Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro de 17 de febrero de 2022, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Policía Boliviana -intervención policial preventiva de acción directa- en contra de autor o autores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; asimismo, como resultado del Mandamiento de Allanamiento ejecutado, el proceso penal fue ampliado contra Luis Fernando Siani Ordóñez -aprehendido en el lugar del hecho y posteriormente cautelado-, al encontrarse sustancias controladas en el bien inmueble de referencia, cuya posesión alega la ahora accionante en su condición de tolerada -por parte de la propietaria Amparo Mariaca Zabala-; sin embargo, en los antecedentes no se advierte el inicio de proceso penal alguno, en contra de la impetrante de tutela.

En ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que frente a la denuncia de todos los hechos arbitrarios que pudieron haber cometido en la ejecución del Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro de 17 de febrero de 2022, de los referidos inmuebles, por parte del Fiscal de Materia y los efectivos policiales de UMOPAR de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandados-, existiendo inicio de investigación y asignado el Juez de control jurisdiccional como se evidencia en obrados del expediente constitucional (Conclusión II.2), las supuestas lesiones a derechos y garantías en las que pudieron incurrir los órganos encargados de la persecución penal, se deben impugnar ante el Juez de Instrucción Penal en toda la etapa preparatoria del proceso penal, no resultando compatible activar directamente la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En esa línea, conforme a lo establecido por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad encargada de realizar el control  jurisdiccional  de  la  investigación, desde los actos iniciales hasta

CORRESPONDE A LA SCP 0121/2024-S1 (viene de la pág. 12).

la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose también en el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de los sujetos procesales, sino también de todas aquellas personas que participan accidentalmente en el proceso penal; por esta razón, la referida autoridad jurisdiccional debe atender cualquier denuncia vinculada a la vulneración de derechos fundamentales; pues, se reitera, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad; en la cual, no se advierte el inicio de proceso penal alguno en contra de la ahora accionante; sin embargo, debe acudir ante la referida autoridad jurisdiccional; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada por la subsidiariedad excepcional que rige a la presente acción tutelar.

Finalmente, conforme a los antecedentes se tiene que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, emitió el Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro de 17 de febrero de 2022 (Conclusión II.4), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Policía Boliviana en contra de autor o autores -desconocidos-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sin embargo, la impetrante de tutela no explicó en qué medida y de qué manera hubiera vulnerado sus derechos, por lo que no corresponde su análisis en la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Juez garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 136 a 138, pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero, ambos de Riberalta del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4] El FJ III.4, determina:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.