SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-S1
Fecha: 22-Feb-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 18 de febrero de 2022, a horas 10:00 a.m., cuando se encontraba trabajando -como ayudante de almendra-, sin haber iniciado algún proceso penal en su contra, el Fiscal de Materia -ahora demandado- junto a efectivos policiales de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) de Riberalta del departamento del Beni, dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de igual asiento judicial -ahora codemandado-, ingresando a su domicilio violentando chapas y candados; sin embargo, al interior del mismo no encontraron ninguna sustancia controlada relacionada a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, por lo que no tenían ningún justificativo para realizar el secuestro de bienes; no obstante ello, lo único que encontraron fueron objetos y enseres personales que fueron sustraídos por los referidos efectivos policiales en dos camiones, llevándose dos juegos de living comedor, una heladera, una cocina, seis garrafas de gas, tres aires acondicionados, cuatro camas somier, dos roperos completos, doce sillas plásticas, diez sillas de fierro, una motocicleta, tres televisores de cincuenta y ocho pulgadas, dos televisores de treinta y dos pulgadas, una bicicleta, dos computadoras, una motocicleta marca Heros, dos perros de raza pitbull y dinero en efectivo en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil 00/100 bolivianos). Por otra parte, refiere que no existe ningún acta de secuestro, ya que el mismo se realizó sin la presencia de algún testigo del lugar, por lo que dicha actuación se constituye en arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela aduce la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos vulnerados, cese la persecución indebida y se proceda a la devolución de sus objetos y enseres personales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 22 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 139 a 144 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia de la presente acción de defensa, ratificó los términos escritos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que lo que reclama son sus objetos y enseres personales, como ser “chifonier”, sofá, heladera, ollas y otros, ya que vive en esa casa porque la dueña -Amparo Mariaca Zabala- vive en España; razón por la cual, está a cargo de toda la casa, y algunos objetos y enseres son de la propietaria del bien inmueble y otros son de su persona; por último, señaló que trabaja como ayudante de almendra y que hace la limpieza del bien inmueble referido.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales demandados
Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento del Beni, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 8 a 9, manifestó lo siguiente: a) Según los datos del proceso, la impetrante de tutela no es parte del proceso penal que se investiga; b) La referida casa se encuentra bajo control jurisdiccional, por lo que se advierte que no se agotó la subsidiariedad; c) Los hechos señalados por la accionante no ponen en riesgo su derecho a la libertad, no existe proceso ilegal en su contra o constancia de que se encuentre procesada indebidamente; y, d) La vía constitucional no es la idónea, pudiendo acudir ante el Juez de la causa para fines de devolución; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Xiomar Ulloa Bersatti, Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Sustancias Controladas de Riberalta del departamento del Beni, en audiencia informó que: 1) La accionante refiere que sería propietaria del bien inmueble; sin embargo, por la documental que cursa en el cuaderno de investigaciones no existe ningún dato que corrobore su derecho propietario; 2) El proceso penal fue iniciado en virtud al informe del investigador asignado al caso, quien manifestó que se sospecha sobre la existencia de actividad ilícita en el domicilio allanado; en ese entendido, se solicitó el control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento mencionado -ahora demandado-, quien emitió la Orden de Allanamiento; 3) Ejecutado el allanamiento del domicilio, se pudo corroborar la existencia de sustancias controladas, procediéndose al secuestro de cocaína y marihuana a efectos de realizar el examen toxicológico; 4) La ahora impetrante de tutela no es denunciada dentro del proceso investigativo referido, ya que el mismo se amplió únicamente contra Luis Fernando Siani Ordoñez y Amparo Mariaca Zavala, pues se encontró documentación en el bien inmueble, que hace presumir que sería propietaria del mismo; 5) La Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, en su art. 50 establece que se debe proceder a la incautación de bienes muebles e inmuebles, dineros y valores en actuaciones vinculadas al narcotráfico, por lo que se procedió al secuestro de los mismos en el bien inmueble allanado, siendo falso que se hubiera encontrado dinero, ya que el acta correspondiente no establece tal situación; 6) El antes mencionado Juez -ahora demandado-, procedió a incautar los bienes secuestrados; 7) Por las fotografías presentadas, se observa que la ahora impetrante de tutela ingresó al bien inmueble incautado, violando el precinto policial y en ningún momento acudió ante el Juez del control jurisdiccional reclamando sus derechos, presentando directamente esta acción tutelar en contra de la subsidiariedad; y, 8) Se procedió al secuestro de los canes que habitaban el domicilio, debido a que se identificaron dos personas, un hombre y una mujer, que se dieron a la fuga, por lo que se remitió los animales a la instancia competente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta; por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Rolando Gonzalo Raya Mendoza, Comandante de la Policía Amazónica: y, Ángel Leonardo Rivero Agramont, Jefe del Puesto Avanzado de UMOPAR, ambos de Riberalta del departamento del Beni, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 22 y 25.
Damián Marca Iquise, Investigador de UMOPAR de Riberalta del departamento del Beni, informó en audiencia que: i) Se ejecutó el Mandamiento de Allanamiento en presencia del Fiscal, por lo que antes de ingresar, se observó a personas al interior del domicilio, mismos que se dieron a la fuga y una vez ingresando al bien inmueble, se procedió con el secuestro de todos los objetos encontrados en el mismo, emitiendo el Acta de Secuestro correspondiente y el informe al Fiscal; y, ii) En el bien inmueble que refiere la accionante, se encontró sustancias controladas en la sala; asimismo, se dio estricto cumplimiento a la orden de allanamiento y secuestro, aclarando que se llevó a cabo sin la presencia de la accionante, refiere que se procedió al secuestro de todos los objetos encontrados en el bien inmueble, tal cual consta en el acta de secuestro arrimado al cuadernillo de investigaciones, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero, ambos de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 136 a 138, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando al asignado al caso proceder a la devolución de los objetos personales o enseres del hogar, mismas que se encuentran detalladas en el acta de secuestro de muebles, en un plazo de veinticuatro horas; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 0160/2014 de 19 de agosto, teniendo como base la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció los lineamientos refiriendo que la lesión al debido proceso en materia penal procede en aquellos casos en que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales; en estos casos, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad; b) La impetrante de tutela no se encontraba en su vivienda al momento de realizar el allanamiento y secuestro de sus objetos materiales, tampoco está siendo investigada o procesada penalmente; c) Si bien los efectivos policiales de UMOPAR y el Ministerio Público cumplieron la finalidad del allanamiento, realizando el secuestro de objetos materiales en el bien inmueble; no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones se evidencia un exceso al momento de proceder al secuestro de los objetos y enseres personales; ya que la accionante no está investigada o procesada; y al haber secuestrado sus bienes muebles sin su presencia y sin ningún testigo, se vulneraron sus derechos; en ese entendido, al proceder de manera excesiva con el secuestro de objetos y enseres personales del hogar, se abre la vía constitucional de la presente acción tutelar, que no requiere agotar la subsidiariedad; d) El instituto denominado secuestro, debe cumplir el objeto principal establecido por los arts. 182.4 y 188 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es la recolección de elementos o indicios sobre la comisión de un delito como el que se investiga en el presente caso, lo cual, de ninguna manera justifica el secuestro de objetos o enseres personales en el lugar donde se hubiera encontrado sustancias controladas establecidas por la Ley 1008; e) Conforme el art. 8 de la CPE, las personas tienen el derecho a vivir bien; y, los objetos y enseres personales son inembargables por el uso cotidiano que de ellos se hace; asimismo, los objetos deben estar vinculados al delito; en el caso de autos se tiene que en ninguno de los objetos se encontró u ocultó en su interior, sustancias controladas buscadas por los efectivos policiales de la FELCN; más al contrario, dichas sustancias controladas se encontraban en el piso, a un lado del sofá, según lo manifestado por el investigador asignado al caso -ahora demandado- en audiencia de la presente acción tutelar; y, f) En cuanto a la legitimación “activa” -lo correcto es pasiva- el Comandante de la Policía Amazónica de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado- no tiene legitimación pasiva, al no ser el encargado de la recolección y secuestro de los bienes muebles, objetos y enseres personales del hogar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto