SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 61 a 66 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de José Alberto Céspedes Subiaurre, Director de Transparencia Corporativa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, estuvo en calidad de detenida preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores del departamento de La Paz, por más de cinco meses, encontrándose actualmente con detención domiciliaria.
Alega que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionada-, emitió el Auto Interlocutorio 572/2020 de 17 de diciembre, resolviendo rechazar el incidente de nulidad y excepción de falta de acción que presentó, incumpliendo el mandato de los Autos de Vista 186/2020 de 7 de septiembre -dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-; y 115/2020 de 8 de octubre y 173/2020 de 23 de noviembre -emitidos por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal-, reiterando su accionar de falta de fundamentación, motivación y congruencia de su determinación; por lo que, en la audiencia de igual fecha, interpuso recurso de apelación incidental y solicitó la remisión de todos los antecedentes procesales; sin embargo, transcurrieron más de once días sin que los mismos sean enviados para su consideración en alzada, inobservando el plazo de veinticuatro horas desde la conclusión del indicado acto procesal.
Refiere que por el receso de fin de año quedó de turno la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la prenombrada Jueza no remitió a la misma, el recurso de apelación incidental interpuesta; al contrario, envío el expediente a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del citado departamento -hoy coaccionada-, a quien presentó los escritos de 22 y 23 de diciembre de 2020, solicitando la remisión de las actuaciones judiciales a la indicada Sala, sin que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- emitiera pronunciamiento alguno, inobservando los plazos procesales para resolver, provocando retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad”, a la impugnación en doble instancia, a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos como procesada; y, a los principios de celeridad, inmediatez y verdad material, conforme a los arts. 115 y “120” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) La remisión de todos los antecedentes del proceso en original -26 cuerpos- ante el Tribunal de alzada de turno, que de acuerdo a la Circular 22/2020-SP-TDJLP de 8 de diciembre, es la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) El señalamiento de audiencia -de consideración de la apelación incidental interpuesta- dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 74 a 76, con la presencia de la peticionante de tutela asistida por sus abogados y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de sus abogados reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante a fs. 72 y vta., refirió que: 1) La impetrante de tutela está gozando de medidas cautelares de carácter personal diferentes a una detención preventiva; 2) El Auto Interlocutorio 572/2020 fue emitido el 17 de igual mes y año, un día antes de iniciar las vacaciones, como es de conocimiento de la prenombrada que actúa deslealmente, por cuanto la Auxiliar I de este despacho agotó todos los mecanismos para remitir a la Sala Penal Tercera -de turno- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; pero, dicha Sala informó que no recibiría apelaciones incidentales, siendo humanamente imposible remitir si dicha Sala se niega a recibir las apelaciones; y, 3) Tenía competencia para conocer la causa, hasta el 18 de diciembre de 2020, ya que al día siguiente correspondía a los juzgados de turno.
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, pese a su notificación cursante a fs. 68 y 69 de obrados, no presentó informe alguno ni se apersonó en audiencia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 141/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 77 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a María Melina Lima Nina -Jueza accionada-, no tiene legitimación pasiva, por cuanto ordenó se remita la apelación incidental dentro del término legal, pero “…no se estaban admitiendo las apelaciones en la sala penal tercera…” (sic); asimismo, de remitirse la causa el 18 de diciembre de 2020, hubiese quedado sin movimiento alguno, paralizado -el trámite- por efectos de la vacación colectiva, no existiendo retardación de justicia; ii) Con relación a Claudia Marcela Castro Dorado -Jueza coaccionada-, el hecho de que la indicada Sala de turno no recibiera apelaciones incidentales con casos de detención domiciliaria, no es atribuible a dicha autoridad; y, iii) La Jueza Presidente del Tribunal de garantías, emitió su voto disidente, en sentido que para su autoridad la tutela sería procedente contra la prenombrada Jueza accionada, por cuanto pudo haber remitido la apelación incidental el mismo 17 de igual mes y año, incluso siendo que la referida Sala aún no estaba de turno, pudo hacerlo a través de sorteo a cualquiera de las Salas Penales en funciones antes del receso judicial.
La defensa de la peticionante de tutela solicitó se proceda a la complementación y enmienda sobre la vacación judicial, porqué la Jueza accionada no tendría el control de la causa los días 19 y 20 de diciembre de 2020, y también sobre cómo se valoró el informe emitido por la “Auxiliar del Juzgado”, toda vez que no existiría constancia de la remisión efectuada y que habría sido observada por la Sala de apelación. Al respecto, el Tribunal de garantías se mantuvo en los votos y la Resolución emitida, aclarando que los días 19 y 20 referidos, eran sábado y domingo, días donde el Órgano Judicial no trabaja, haciendo notar que la apelación a remitirse era incidental y no así de medida cautelar.