SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad”, a la impugnación en doble instancia, a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos como procesada; y, a los principios de celeridad, inmediatez y verdad material; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, la Jueza accionada emitió el Auto Interlocutorio 572/2020, resolviendo rechazar el incidente de nulidad y excepción de falta de acción que presentó, por lo que interpuso recurso de apelación incidental y solicitó la remisión de todos los antecedentes procesales, pero la prenombrada autoridad judicial no envió los mismos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al contrario remitió dicha documentación a la Jueza coaccionada, a quien su persona pidió en dos oportunidades la remisión de las referidas actuaciones judiciales a la indicada Sala; empero, está última autoridad judicial, no dictó pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: ‘“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionada-, emitió el Auto Interlocutorio 572/2020 de 17 de diciembre, resolviendo rechazar el incidente de nulidad y excepción de falta de acción que presentó, por lo que interpuso recurso de apelación incidental y solicitó la remisión de todos los antecedentes procesales; sin embargo, la prenombrada autoridad judicial no remitió los mismos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al contrario remitió dicha documentación a su similar Tercera, a quien pidió en dos oportunidades la remisión de las referidas actuaciones judiciales a la indicada Sala; empero, esta última autoridad judicial no dictó pronunciamiento alguno al respecto.
A mejor conocimiento del contexto en el que se plantea el reclamo del peticionante de tutela, conviene efectuar una síntesis de los antecedentes del caso, así, se tiene que mediante Circular 22/2020-SP-TDJLP de 8 de diciembre, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puso en conocimiento de todo el personal, que la Sala Plena del referido Tribunal, dispuso receso judicial de fin de año gestión 2020, a partir del “…LUNES 21 DE DICIEMBRE HASTA EL DÍA JUEVES 31 DE DICIEMBRE DE 2020 INCLUSIVE” (sic); por otra parte, se tiene que María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, emitió el Auto Interlocutorio 572/2020 de 17 de diciembre, declarando improcedente la excepción de falta de acción e infundado el incidente de actividad procesal por defecto absoluto promovido por la accionante, manteniendo la imputación formal presentada y fundamentada por los representantes del Ministerio Público (Conclusión II.2). A través del escrito de 22 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela solicitó a Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del citado departamento -ahora coaccionada-, la remisión de todos los antecedentes del proceso -26 cuerpos- al Tribunal de alzada para que realice una correcta valoración del proceso y “…terminar las violaciones cometidas en el referido auto interlocutorio y demás actuaciones procesales” (sic [Conclusión II.3]), solicitud reiterada el 23 de igual mes y año. Asimismo consta que Ximena Reyven Vera Huayta, “AUXILIAR DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER HACIA LAS MUJERES No. 4” (sic), informó que la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 572/2020, “…no fue remitida a salas puesto que la SALA PENAL 3°. Que se encuentra de turno en estas vacaciones judiciales, no están admitiendo apelaciones incidentales, (…) se preparó la apelación pero no fue enviada por que no se están aceptando apelaciones incidentales en la sala de turno…” (sic); además, señaló que “…coadyuvó para el armado de la apelación…” (sic), pese a que el proceso se encontraba en el juzgado de turno (Conclusiones II.4 y II.5).
Bajo ese contexto fáctico procesal y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que es evidente que la acción de libertad tiene entre uno de sus presupuestos de activación, posibles lesiones al debido proceso; empero, para que proceda la acción bajo dicho ámbito de protección, deben concurrir además dos supuestos de verificación a objeto de ingresar al fondo de la problemática expuesta, que convergen en que el acto que vulnera el debido proceso constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión, es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.
En ese marco de activación procesal, en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado -no remisión de los antecedentes procesales de la apelación incidental interpuesta contra el rechazo al incidente de nulidad y excepción de falta de acción que fueron presentados por la accionante-, no se advierte que constituya en sí una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad de la prenombrada; por cuanto, la citada se encuentra restringida de su libertad, en cumplimiento de una medida cautelar personal -detención domiciliaria-, impuesta por autoridad competente dentro del proceso penal de referencia, y emergente del procedimiento aplicado inherente al régimen de medidas cautelares, sin que tampoco se advierta una amenaza a dicho derecho por la presunta omisión y/o dilación ahora reclamada, pues la falta de remisión de la apelación planteada, deviene del rechazo al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción planteados por la imputada, que no inciden de forma directa en dicho derecho y su restricción o el cese de la misma al ser cuestiones estrictamente procesales vinculadas al desarrollo de la etapa preparatoria en sí dentro de la causa penal, es decir, que aún de remitirse y resolverse de forma inmediata dicha apelación, su resultado -que además responde a un procedimiento propio y valoración probatoria, en base a lo cual el Tribunal de alzada definirá lo que corresponda en derecho, ya sea rechazando o declarando probados el incidente y la excepción planteados- no determina de forma automática el cese de la medida cautelar que cumple la impetrante de tutela, y por ende tampoco el resultado de dicha apelación generará automáticamente y por sí misma su libertad, evidenciándose de ello que las supuestas irregularidades del debido proceso reclamadas -dilación y omisión de remisión de apelación de incidente y excepción-, no están vinculadas con la libertad, al no operar como la causa directa de su restricción.
En consecuencia, el hecho ahora alegado de falta de remisión del trámite de apelación incidental, constituye una actuación inherente al despliegue procesal que por sí solo y en la dimensión de lo expuesto por la parte ahora peticionante de tutela, no se advierte que tengan vinculación directa con el derecho a la libertad, pues de hecho el mismo no está restringido o amenazado de serlo por esas presuntas irregularidades del debido proceso.
En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta, dado que el acto procesal que ahora se denuncia como lesivo a los derechos invocados por la parte accionante y que a su juicio configurarían un indebido procesamiento en su contra, responde al uso y la activación oportuna de los mecanismos intraprocesales que la procesada consideró pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa; lo que demuestra que la imputada y ahora impetrante de tutela, se encuentra en conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, estando participando activamente dentro del mismo con el uso de los medios y recursos que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta.
Conforme a lo expuesto, y como lo determina la jurisprudencia constitucional citada ut supra, la tutela del debido proceso, a través de la acción de libertad, es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente, mismos que no se evidencian que se cumplan en el presente caso a objeto de que la acción proceda en su análisis de fondo, dado que en cuanto a la primera condición, es decir, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, conforme se estableció precedentemente no concurre y, respecto a la segunda, que el peticionante de tutela estuviera en un estado de indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento de proceso, tampoco se presenta. Por consiguiente, la supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad de la accionante, correspondiendo más bien que la nombrada, ejerciendo su derecho a la defensa, acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de considerar que persiste la presunta lesión de sus derechos, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.