SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 2 y 9 de febrero de 2021, cursantes de fs. 59 a 67; y, 78 a 80 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 6 de julio de 2015, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con IANUS 201525963, se encuentra sometido a un injusto proceso penal, el cual actualmente radica en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz y hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar- no fue notificado con ninguna actuación fiscal y mucho menos con el señalamiento de apertura de juicio oral, público y contradictorio; puesto que aun estarían en la etapa de actos preparatorios.
Ante ello, el 19 de noviembre de 2020, considerando el tiempo transcurrido, conforme al art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) referente al debido proceso y “a una justicia pronta y oportuna”, formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual fue resuelto por los Jueces Técnicos ahora accionados mediante decreto de 20 de igual mes y año, señalando que: ‘“…CON RELACIÓN A LA EXCEPCION QUE ANTECEDE SE RESOLVERA EN SU OPORTUNIDAD”’ (sic). Es así que, dentro del plazo legal y amparado en los arts. 308, 314, 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó recurso de reposición contra dicho decreto, emitiéndose el Auto Interlocutorio 76 de 21 de diciembre de ese año, por las referidas autoridades judiciales, quienes basándose en una fundamentación incongruente rechazaron el indicado recurso, manteniendo inalterable el decreto cuestionado.
Asimismo, hace constar que dentro del proceso penal citado precedentemente los acusados Carla Jimena y José Luis, ambos Sejas Vargas, el 8 de marzo de 2019, presentaron la misma excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual fue resuelto por los Jueces Técnicos ahora accionados mediante decreto de 11 de igual mes y año, por el que de manera correcta y acorde a ley dieron curso, tramitaron y emitieron la resolución correspondiente; extremo que demuestra que las referidas autoridades judiciales actúan de manera diferente en algunos casos; es decir, para unos se aplica la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre; empero, para otros no, entre ellos su persona.
Por lo mencionado, su derecho a la tramitación y resolución de la excepción planteada, estipulado en los arts. 314 y 315 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, fue suspendido; y, al no existir recurso ulterior en la jurisdicción ordinaria, acudió a la instancia constitucional.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su “…vertiente al derecho de igualdad de las partes…” (sic), a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I; y, 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el decreto de 20 de noviembre de 2020, y el Auto Interlocutorio 76 de 21 de diciembre de igual año, emitidos por los Jueces Técnicos ahora accionados; y, b) Se disponga la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentada por su persona conforme a los arts. 314 y 315 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Conforme al art. 401 del CPP el recurso de reposición no admite recurso ulterior, por lo que no existe un mecanismo legal ordinario para impugnar el Auto Interlocutorio 76; 2) Lo referido por los Jueces Técnicos hoy accionados en el Informe presentado en esta acción tutelar da cuenta que todavía se encuentran en actos preparatorios, ya que aún no se emitió el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, por lo que al igual que se consideró la excepción planteada por los otros acusados, su memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso también tendría que ser tramitado, no siendo válido lo señalado por las referidas autoridades judiciales respecto a que se resolverá en la etapa de juicio oral; y, 3) Se deben considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1032/2016-S2 de 3 de noviembre, y 0830/2018 de 5 de diciembre, con relación a la resolución de excepciones en la etapa preparatoria, la cual se dilucidará incluso por economía procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yaveta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2021, cursante a fs. 97 y vta., señalaron lo siguiente: i) El accionante se encuentra acusado por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, dentro de un proceso complejo y con múltiples acusados, con un cuaderno procesal de aproximadamente cuarenta y seis cuerpos, y noventa expedientes de pruebas de cargo, evidenciándose que desde el 6 de noviembre de 2018, que se encuentra radicado el proceso en ese despacho se interpusieron una serie de incidentes y actos dilatorios, sin poder emitirse hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción de amparo constitucional- el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio ni tampoco se fijó audiencia debido a que los otros acusados formularon una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además de las constantes apelaciones planteadas; extremos que no permitieron concluir con el procedimiento señalado en el art. 340 del CPP; ii) Dentro de todo proceso las partes tienen los mismos derechos, actuando sus autoridades bajo el principio de igualdad de las partes, garantizando el debido proceso y el acceso a la justicia pronta y oportuna, debiéndose considerar la SCP “0343/2019-S4”, pronunciada en un caso similar, haciendo constar que no todos los procesos son iguales, siendo el juez quien analice y resuelva cada cuestión; es así que, en vista del excesivo retraso en el avance del proceso penal, en razón de darse curso a una anterior excepción, la cual fue recurrida constantemente y tomando en cuenta que el procedimiento así lo permite, se optó por remitir la solicitud del accionante a la etapa de juicio oral, público y contradictorio donde podrá efectuar su solicitud al igual que cualquier otro de los acusados, si lo cree pertinente, ello en cumplimiento de los principios de oralidad, igualdad y continuidad; y, iii) Por lo anterior, no se vulneraron los derechos del accionante, es más se está velando porque el proceso avance, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
Karin Balcázar Azaba, actual Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación, cursante a fs. 88.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Cuarto-, mediante Resolución 28 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del decreto de 20 de noviembre de 2020, y del Auto Interlocutorio 76, sin imposición de costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De lo manifestado en la audiencia y del Informe de los Jueces Técnicos ahora accionados, se advierte que no se fijó ninguna audiencia de juicio oral, público y contradictorio, tampoco cursa un Auto de apertura de juicio que dé lugar al traslado de la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a dicho momento procesal; es decir, una vez instalada la referida audiencia de juicio; b) Los extremos mencionados precedentemente no fueron argumentados por las referidas autoridades judiciales, debiéndose considerar los arts. 340, 342 y 343 del CPP que establecen el procedimiento a seguir para la preparación, base y señalamiento de la audiencia de juicio, otorgándose la posibilidad inmersa en el art. 344 del citado Código, pudiendo interponerse dentro de esa fase excepciones e incidentes; y, c) Asimismo, se debe precisar que los Jueces Técnicos hoy accionados tramitaron la indicada excepción de otros acusados, conforme a los arts. 314 y 315 del señalado Código, extrañando a esa Sala Constitucional que no se haya seguido el procedimiento de los arts. 340 y ss. del mismo cuerpo normativo; situación que deja en zozobra y en un “limbo jurídico” a los demás coacusados por el tiempo transcurrido, a partir del 2018 hasta la “presente gestión” -se entiende 2021-.