SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su “…vertiente al derecho de igualdad de las partes…” (sic), a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, los Jueces Técnicos ahora accionados: 1) Por decreto de 20 de noviembre de 2020, le indicaron que se resolvería en su oportunidad; es decir, en el juicio oral, público y contradictorio, cuando ni siquiera se cuenta con el Auto de apertura de esa etapa, por lo que interpuso recurso de reposición, y, 2) Mediante Auto Interlocutorio 76 de 21 de diciembre de igual año, con una fundamentación incongruente rechazaron el citado recurso y mantuvieron inalterable el decreto cuestionado, sin considerar que anteriormente otros coacusados del proceso penal plantearon la misma excepción, la cual fue tramitada y resuelta conforme a procedimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el trámite de los incidentes y excepciones en fase de preparación del juicio

Las Sentencias Constitucionales 0390/2004-R de 16 de marzo; y, 0866/2006-R de 4 de septiembre, inicialmente establecieron con base al art. 340 del CPP, que se incluía la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia, puesto que los jueces técnicos carecían de competencia para resolver excepciones e incidentes presentados por las partes durante la preparación del juicio; sin embargo, tras las modificaciones introducidas posteriormente con la Ley 586 al Código de Procedimiento Penal, la SCP 1092/2016-S2, en su Fundamento Jurídico III.3., moduló dicho entendimiento jurisprudencial, determinando que: “es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales[…] (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP” (las negrillas nos corresponden).

Ese entendimiento fue confirmado y reiterado por la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, que a partir de una distinción en el trámite para la resolución de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del proceso y el juicio oral propiamente dicho, examinó el antes y el después de la modificación que sufrieron los arts. 314, 315 y 345 del CPP con la Ley 586 y posteriormente los dos primeros con la modificación de la Ley 1173; además en el marco de la interpretación desarrollada en la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo; concluyendo que: “En virtud a lo anotado, podrían presentarse dos situaciones: 1) Que se reiteren las excepciones o incidentes que no fueron tramitados ni resueltos durante la etapa preparatoria; y, 2) Que se presenten nuevas excepciones -permitidas por ley- o incidentes. Ahora bien, con la finalidad de analizar estas posibilidades, se dividirá el examen en dos momentos procesales: i) Durante la fase de preparación del juicio; o, ii) En el juicio mismo.

(…)

De conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo[…], complementada por la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre[…], confirmadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1145/2016-S2 y 1101/2016-S1 de 7 de noviembre, entre otras, el tratamiento de las excepciones e incidentes formulados durante la fase de preparación del juicio oral debe ser trasladado a la audiencia del juicio; entendimiento que se generó antes de la vigencia de la Ley 586, bajo el criterio que el Tribunal de Sentencia Penal debía estar conformado no solo por los jueces técnicos, sino también por los jueces ciudadanos; no obstante, a la luz de la nueva conformación eminentemente técnica de los Tribunales de Sentencia Penal, constituidos por tres jueces técnicos, de acuerdo con el art. 5.I de la Ley 586, debe entenderse que si bien, por economía procesal y el principio de concentración, es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción o incidente planteado. Así, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio” (las negrillas y subrayado se añadieron).

III.2. Subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral

La SCP 0200/2019-S2 de 2 de mayo, que a su vez citó a la SCP 0041/2018-S2, resumió las subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del proceso oral o en el propio juicio oral, estableciendo que: “1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el   art. 345 del CPP; 3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral.

A dichas subreglas, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1096/2016-S2, debe añadirse que: Las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tramitadas inmediatamente” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su “…vertiente al derecho de igualdad de las partes…” (sic), a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, los Jueces Técnicos ahora accionados:  i) Por decreto de 20 de noviembre de 2020, le indicaron que se resolvería en su oportunidad; es decir, en el juicio oral, público y contradictorio, cuando ni siquiera se cuenta con el Auto de apertura de esa etapa, por lo que interpuso recurso de reposición, y, ii) Mediante Auto Interlocutorio 76 de 21 de diciembre de igual año, con una fundamentación incongruente rechazaron el citado recurso y mantuvieron inalterable el decreto cuestionado, sin considerar que anteriormente otros coacusados del proceso penal plantearon la misma excepción, la cual fue tramitada y resuelta conforme a procedimiento.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2019, Carla Jimena y José Luis, ambos Sejas Vargas, formularon ante los Jueces Técnicos ahora accionados, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año, por el cual se corrió traslado a las partes (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, el accionante interpuso ante los Jueces Técnicos hoy accionados, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; mereciendo el decreto de 20 del mismo mes y año, manifestando las referidas autoridades judiciales que se resolvería en su oportunidad (Conclusión II.2.).

Finalmente, a través del memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, el accionante planteó ante los Jueces Técnicos ahora accionados, recurso de reposición contra el decreto de 20 de noviembre de igual año; teniendo como respuesta el Auto Interlocutorio 76, mediante el cual las señaladas autoridades judiciales rechazaron el recurso y mantuvieron inalterable el decreto cuestionado (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en el caso de los incidentes o excepciones presentados durante la fase de preparación del juicio, es factible diferir su resolución; empero, esa determinación debe ser motivada a partir de dos elementos: a) La necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho; o, b) El carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, -elementos que no concurren en el presente caso, conforme se desarrollará posteriormente-.

En ese entendido, el diferimiento de la tramitación de las excepciones podría darse únicamente si la autoridad judicial que conoce la causa motivó su determinación, tras efectuar el análisis de los elementos presentados y generar mayor debate en juicio; a efectos de tener más elementos que sean necesarios para resolver la excepción; de forma que si se omite ese análisis la determinación no satisface las exigencias de su motivación; consecuentemente, se torna en una decisión arbitraria.

En ese contexto, de los antecedentes del caso concreto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que los Jueces Técnicos hoy accionados omitieron el análisis de los elementos mencionados precedentemente -incisos a) y b)- al diferir el tratamiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por el accionante. Por otra parte, las referidas autoridades judiciales no emitieron ningún pronunciamiento respecto a la SCP 1092/2016-S2 que fue alegada por el nombrado, y que establece las excepciones extintivas, perentorias o sustanciales que deben ser tramitadas inmediatamente, por lo que el cuestionamiento del accionante con relación a una “fundamentación incongruente” del Auto Interlocutorio 76, resulta evidente.

Asimismo, corresponde resaltar que si bien, después de que los Jueces Técnicos ahora accionados dictaron el decreto de 20 de noviembre de 2020, ante la cual el accionante planteó recurso de reposición que mereció el Auto Interlocutorio 76, por el que dichas autoridades rechazaron ese recurso, alegando que la SCP 0872/2016-S3 de 15 de agosto, que cita a su vez la SC 0866/2006-R, refirió respecto al tratamiento y resolución de las excepciones e incidentes, que conforme al art. “314 del CPP” las mismas deben “…efectuarse de forma oral, se infiere que estas deben presentarse durante el acto de juicio (sic [fs. 21]); y, concluyendo que “…ADEMAS A EFECTOS DE DAR CELERIDAD AL PRESENTE PROCESO COMPLEJO, CON PLURALIDAD DE ACUSADOS PARA NO DILATAR EL MISMO Y QUE CADA UNA DE LAS PARTES PUEDA INTERPONER SUS INCIDENTES OPORTUNAMENTE, EN BASE A LAS PREVISIONES DE LOS ARTS 314 Y 345 DEL C.P.P. Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, QUE INDICA QUE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES SE PLANTEARAN POR UNA SOLA VEZ DE MANERA ORAL EN EL JUICIO ORAL…” (sic [fs. 21 vta.]); sin embargo, las referidas autoridades judiciales, conforme se indicó precedentemente omitieron, por un lado, pronunciarse sobre el precedente jurisprudencial que determinó la posibilidad de resolver las excepciones e incidentes durante la fase de preparación del juicio de manera inmediata (SCP 1092/2016-S2) y que moduló la SC 0866/2006-R, y por otro parte, seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, sin explicar de manera objetiva las razones para apartarse de la citada norma.

De esa manera, se evidencia una insuficiente motivación que incidió en la falta de fundamentación en la determinación de diferir la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ahora cuestionada; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, correspondiendo conceder la tutela.

Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por los Jueces Técnicos hoy accionados -Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yaveta- en el Informe presentado el 22 de febrero de 2020, dentro de la presente acción de defensa, respecto a que se tramitaría la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en audiencia de juicio oral, público y contradictorio con la finalidad de dar mayor celeridad al caso; al respecto, se advierte que ese argumento restringe el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones que fue alegado por el accionante, toda vez que establece un óbice para obtener un pronunciamiento, que no se encuentra contemplado por la ley, y que al contrario contraviene los precedentes establecidos por la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, conforme se tiene explicado.

Consecuentemente, los Jueces Técnicos ahora accionados, al denegar toda posibilidad de tramitar y resolver la referida excepción también vulneraron el derecho a la defensa del accionante, puesto que; no obstante a que el mismo activó un mecanismo útil para la defensa de sus derechos; sin embargo, la posibilidad de su tramitación y resolución inmediata -conforme a la jurisprudencia-, fue denegada de forma arbitraria; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su “…vertiente al derecho de igualdad de las partes…” (sic) , se advierte que los Jueces Técnicos hoy accionados tramitaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por los coacusados Carla Jimena y José Luis, ambos Sejas Vargas, conforme a procedimiento; lo cual, no sucedió en el caso del accionante, por lo que dicho derecho fue restringido, correspondiendo conceder la tutela solicitada, disponiendo que la citada excepción presentada por el nombrado sea resuelta de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de manera correcta.