SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su abogado, por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 24 a 28, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de sus personas contra Carlos José Alanes Condori y Roberto Nina Portillo -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), con el esfuerzo laboral de muchos años compraron de manera legal un vehículo de la Aduana Nacional (AN); empero, por motivos de salud de sus hijos se ausentaron de la ciudad de Cochabamba y encargaron la nacionalización y otros asuntos inherentes del referido vehículo a Rosa Valdez Correa de Guzmán, quien posteriormente les otorgó el Poder Notarial “1018/2016” para realizar gestiones complementarias.

Luego, mediante documento privado dieron en calidad de venta el vehículo a Carlos José Alanes Condori, por $us12 800.- (doce mil ochocientos dólares estadounidenses) que debió ser pagado en dos cuotas; pero, a pesar de reclamar el pago de dicho monto, solo existió resistencia e incluso amenaza de perder el mismo.

Posteriormente, el vehículo objeto de venta fue transferido a Roberto Nina Portillo hoy tercero interesado, quien después de reconocer “…que habría adquirido del imputado Carlos José Alanes Condori, suscribe un nuevo documento sobre el pago del motorizado, empero, habiendo generado entre ambos un contubernio y organización criminal, no solo hicieron desaparecer el vehículo motorizado, sino manifestaron que no pagarían el costo del mismo…” (sic).

Consiguientemente, luego de una serie de persecución e investigación, el 2016 localizaron el vehículo en inmediaciones de la Av. Circunvalación y Villarroel de la ciudad de Oruro en posesión de Roberto Nina Portillo, ahora tercero interesado, quien suplicó no poner a conocimiento de la Policía Boliviana sobre lo ocurrido, y en consecuencia, se redactó otro documento de compra y venta por $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), el cual hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no se cumplió.

Efectuando un análisis de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 de 3 de febrero de 2021 -ahora cuestionada-, en observancia del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad y unidad, se dio lugar al inicio de investigaciones sobre la base de los antecedentes de la denuncia y de la prueba glosada, calificando el hecho como el delito de estafa, y ante ello, el 25 de septiembre de 2017, el Fiscal de Materia emitió imputación formal, en cuyo contenido en el tópico “4” de fundamentación no solo se admitió los antecedentes de la denuncia e investigación preliminar, sino también se desarrolló una adecuada teoría jurídica sobre la concurrencia de los elementos normativos y constitutivos del delito de estafa; y por lo tanto, en sujeción al principio de legalidad, congruencia y unidad que ejerce el Ministerio Público, bajo ninguna circunstancia legal correspondía modificar el criterio legal primigenio y emitir en primera instancia un requerimiento conclusivo de sobreseimiento que tiene como base los antecedentes del art. 323. 3. del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el cual, para deslegitimar la participación de ambos imputados -hoy terceros interesados- el Fiscal de Materia refirió que: “…EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA DE FECHA 03 DE MARZO DE 2015 DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EL VENDEDOR (…) ACORDARON LA VENTA DE UN VEHICULO (…) POR LA SUMA DE SUS. 12.800 QUE DEBIAN SER CANCELADOS EN DOS CUOTAS” (sic). Y que “DEL DOCUMENTO PRIVADO (…) DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2016 ENTRE ROSSANA MIRTHA JALDIN ENCINAS (VENDEDORA) Y ROBERTO NINA PORTILLO (COMPRADOR) (…) DONDE SE COMPROMETE A PAGAR LA SUMA DE $US. 10.000 EN CUOTAS MENSUALES DE $US. 2.000 EL MISMO NO SE CUMPLIÓ…” (sic), complementariamente y sin ninguna base legal mencionó la falta de Poder Notarial al momento de suscribir ambos documentos y que las partes debían acudir a la vía civil a efectos de establecer quién incumplió el contrato civil de compra y venta.

La Resolución Jerárquica F.D./F.G.A.C. 213, en la parte dispositiva dispuso que los elementos de prueba acumulados en la investigación son insuficientes para fundamentar la acusación, difiriendo sustancialmente con la teoría fáctica de la denuncia, la imputación formal y los medios probatorios acusados; empero, gramaticalmente dicho postulado legal no admite emitir criterio legal sobre los antecedentes de otra jurisdicción que indudablemente debieron ser observados por los ahora terceros interesados en la etapa preparatoria y por el Fiscal Departamental hoy accionado; puesto que se trata de un delito de orden público, y al respecto, corresponde señalar que el art. 314 del “Compilado Adjetivo del Rito” durante la sustanciación de la etapa preparatoria permite oponer los incidentes o excepciones que las partes admitan, en el presente caso, evidentemente los hoy terceros interesados opusieron una excepción de incompetencia por razón de materia que arbitrariamente fue declarado probado por el Juez de primera instancia; empero, mediante Auto de Vista 729/2020 -SP1 de 9 de octubre revocó el infundado Auto Interlocutorio 142/2018 de 5 de marzo, concluyendo que ‘“EXISTIO UN ACTO DE DISPOSICION PATRIMONIAL DONDE EL FIN ES APROVECHARSE DEL PATRIMONIO AJENO CON APARIENCIA DE LEGALIDAD, ELLO CON EL FIN DE QUE EL ACTO DE DISPOSICION SEA VOLTUARIO PERO IMPULSADO POR UN ERROR QUE EL ACTOR APROVECHA EN BENEFICIO PROPIO”’ (sic), lo que ciertamente hace sostener la existencia de documentos de transferencia lícita de un monto de dinero sobre la venta de un vehículo, contrapuestamente al pago del monto acordado que determina una disposición patrimonial provocada por ejercer error en la voluntad de las víctimas en beneficio indudable de los hoy terceros interesados; por lo tanto, el Fiscal de Materia se encontraba en la obligación inexcusable de dar cumplimiento al citado Auto de Vista.

Por lo que la actuación del Ministerio Público durante la sustanciación de un proceso no puede ser arbitraria o discrecional, sino que está limitada no solo al ejercicio del control jurisdiccional, sino por los Tribunales ordinarios superiores, en cuyo mérito, al emitirse el Auto de Vista 729/2020 SP1 se tenía que regular el trámite de la causa, conforme a la aplicación estricta de la ley.

Finalmente, en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213, se sostuvo de manera incongruente que la etapa preparatoria no aportó las pruebas suficientes, atribuyendo cierta responsabilidad al Investigador asignado al caso, quien emitió un informe sin considerar los elementos constitutivos del delito de estafa, y que a criterio de la víctima no es necesario refrendar el mismo con otros medios probatorios, por otro lado, la Policía Boliviana tiene ciertas limitaciones de formación profesional en el ámbito de peritajes y “otros”; por lo tanto, no se les puede exigir que efectúen una teoría jurídica sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del delito. Por ello, la citada Resolución Jerárquica no está motivada y presenta fundamentos contradictorios.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su abogado denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de legalidad y unidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia, alegaron la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda “la acción de Amparo Constitucional”; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 de 3 de febrero de 2021 emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado; y, b) Se emita una nueva Resolución Jerárquica, atendiendo a la naturaleza jurídica del presente caso y se ordene de manera inmediata al Fiscal de Materia la emisión del pliego acusatorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Respecto a lo señalado por el “tercero interesado”, aclaró que en el presente caso existe un procesamiento indebido en sus intereses, debiéndose considerar que el principio de congruencia debe regir las actuaciones de todo servidor público; 2) Se debe resaltar que existen documentos “domésticos” en los que Carlos José Alanes Condori ahora tercero interesado suscribió un documento de compra y venta de un vehículo, y dicho escrito estableció cuotas para pagar $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses); empero, ante su incumplimiento cuando localizaron el citado vehículo en posesión de Roberto Nina Portillo, hoy tercero interesado, quien suplicó que no se comuniquen con la Policía Boliviana, por lo que suscribieron un nuevo documento en el que se comprometió a pagar $us10 000.- por el referido vehículo; sin embargo, el nombrado después indicó que no cumpliría y que podían acudir a la instancia legal que corresponda; 3) Desde esa oportunidad los ahora terceros interesados no tuvieron contacto con sus personas; por lo que la fundamentación de la imputación formal por el delito de estafa efectuó una correcta apreciación de los elementos constitutivos del referido tipo penal; 4) Se debe observar el principio de unidad que rige al Ministerio Público conforme al art. 3.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el cual es vinculante con el principio de congruencia, no siendo posible “romper” con los mencionados principios, existiendo contradicción entre la imputación formal y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020 en el que se estableció que es un hecho estrictamente civil; además, se indicó que los elementos de prueba acumulados en la investigación son insuficientes para fundar la acusación; empero, a su criterio la emisión del citado requerimiento conclusivo de sobreseimiento debió basarse en la inexistencia de participación o medios de prueba vinculados a otra jurisdicción, lo que tampoco reconoce el art. 323 del CPP, en consecuencia, como fue posible que en el fundamento del mencionado requerimiento conclusivo se indique “…que es la jurisdicción civil…” (sic) y en la parte dispositiva se señale que no hay elementos suficientes para la acusación, no siendo aceptable ese argumento que vulnera el principio de congruencia en la “misma resolución”; 5) Respecto a la indebida motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213, se tiene que la misma realizó un análisis de antecedentes que no correspondían al Fiscal Departamental hoy accionado, como por ejemplo el hecho de señalar de que en el momento de la compra y venta del vehículo no le correspondía la propiedad, y al respecto, por lealtad procesal, compraron el citado vehículo de la AN, de manera legal y como tuvieron infortunios de salud en uno de sus familiares, esa situación les obligó a ausentarse de la ciudad de Cochabamba y dejaron un poder notarial a una tercera persona para que concluya los trámites, e incluso la misma se encontraba facultada para la compra y venta del vehículo, de esa manera lo referido respecto a no tener documentación denota una fundamentación fuera de contexto legal; 6) Por otra parte, en cuanto al fundamento del Fiscal de Materia al indicar que corresponde a la vía civil conocer el asunto debido a las connotaciones de un contrato de compraventa, se aclara que esa vía se podría aperturar simplemente en casos de préstamo de dinero en los que hay requisitos de por medio; empero, al tratarse de un documento “doméstico” no corresponde; 7) En conclusión, la citada Resolución Jerárquica la cual es base de la presente acción tutelar, que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 2 de junio de 2020 -siendo lo correcto 6 de abril de 2020-, suscrito por el abogado Mario Mamani Morales -Fiscal de Materia-, quien tenía la obligación de revisar minuciosamente si no existían los elementos de prueba necesarios para emitir acusación, porque esa fue la determinación del Fiscal de Materia; empero, de manera ultra petita, indicó nuevamente que correspondía su conocimiento a la materia civil en la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto, se ratificó esas “omisiones” que no se fundamentaron; 8) El Fiscal de Materia actuó bajo el ejercicio del control jurisdiccional establecido por el art. 54 del CPP; por lo que no hay posibilidad de que su actuación sea oficiosa o discrecional y en ese orden el art. “308.3” con relación al art. “314” -se entiende del CPP-; faculta a los sujetos procesales a plantear incidentes o excepciones, en el presente caso en la excepción de incompetencia que de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, indudablemente fueron “opuestos” por los imputados, hoy terceros interesados, el resultado de esa excepción de incompetencia por razón de materia mereció el Auto Interlocutorio 142/2018, que declaró probada la excepción de incompetencia, y una vez que interpusieron recurso de apelación incidental, por Auto de Vista 729/2020-SP1, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de manera clara refirió que el caso corresponde ser atendida en la vía penal, y en consecuencia, sobrepasando la disposición superior que se puso como elemento de prueba al Fiscal Departamental ahora accionado para que dé cumplimiento a dicho Auto de Vista; empero, lamentablemente no lo consideró en la referida Resolución Jerárquica; y, 9) Se cometieron actos arbitrarios que afectan sus derechos fundamentales, los cuales tienen relación con sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo y a la propiedad privada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 31.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Nina Portillo, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) Respecto a la acción tutelar interpuesta, se tiene que la misma emerge de una investigación penal por el delito de estafa en razón de la compra y venta de un vehículo, y en ese sentido, iniciada la investigación y presentada la imputación formal contra su persona y otro, corriendo el plazo de seis meses que señala la ley; ii) En el cuaderno de control jurisdiccional, evidentemente se advierte que se interpuso una excepción de incompetencia, que mereció el Auto Interlocutorio 142/2018, que declaró probada la excepción de incompetencia, en dicha excepción razón a la existencia de un contrato de compra y venta de un vehículo, por lo que aquello debía dilucidarse en la vía civil, el mencionado Auto Interlocutorio fue apelado, mereciendo el Auto de Vista 729/2020 -SP1 que declaró procedente el recurso de apelación y revocó la determinación impugnada; iii) Dicha excepción atacó la competencia de la autoridad jurisdiccional de cualquier materia y cuando esa decisión fue impugnada no causó estado, esperando los resultados de lo que decida el Tribunal de alzada como emergencia del recurso de apelación, refiriendo que el plazo de investigación no fue interrumpido conforme al Código de Procedimiento Penal y la Ley del Órgano Judicial; iv) En ese entendido, el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria corrió desde el 2017 y la Resolución Jerárquica F.D.O./F.E.A.C. 213 es del 2020, por lo que al emitirse el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de igual año al no concurrir los suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral público y contradictorio, debe considerarse ese extremo; v) El “Fiscal” resaltó que los accionantes presentaron un Poder Notarial de 7 de abril de 2016; empero, los contratos que suscribieron que conciernen a “Jorge Valdés” y otro con su persona datan de 21 de noviembre de similar año, mientras que los contratos suscritos con su persona son del 7 de abril del mismo año y que el Poder Notarial que presentaron los accionantes es de 21 de igual mes y año, por lo que en esas condiciones no se podría sustentar una acusación razonando que las partes deben acudir a la vía civil a efectos de establecer quién o cual de las partes incumplió el contrato; vi) El Código Civil regula las relaciones de las personas que viven en la sociedad y sus actos civiles, como en el caso de un contrato de compra y venta, y los problemas de deudas, cobros, garantías e intereses no solamente se limitan a los jueces en materia civil y comercial, sino también tienen competencias para todas las relaciones jurídicas emergentes de una relación jurídica civil; vii) En materia penal para que concurra el delito de estafa, el mismo debe ser anterior a la suscripción de un contrato, el cual se reclama en la vía ordinaria civil y comercial, no en la vía penal, y ello es lo que manifestó el Fiscal de Materia, eso se infiere del contenido; otra precisión es que cuando existe una imputación formal lo único que exige el Fiscal de Materia es que exista los suficientes indicios, no se necesitan pruebas suficientes como se refiere para una acusación, entonces la naturaleza jurídica de ambos requerimientos entre imputación formal, requerimiento conclusivo de sobreseimiento y acusación no son lo mismo, por lo que se dan seis meses a las partes a objeto de que recolecten los suficientes elementos probatorios y como emergencia de ello, si concurren suficientes elementos de convicción para ir a juicio oral, público y contradictorio, se realizará una resolución conclusiva de acusación; empero, si no existe, la misma no puede darse, y es por lo cual, que el Fiscal de Materia indicó que no se tienen elementos suficientes, y por consiguiente, emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020; viii) El mencionado requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue objetado por los accionantes, quienes alegaron que no se emitió legalmente, que no existiría ninguna lógica racional respecto a los fundamentos, y cuestionaron  dicha emisión efectuada el 6 de abril de 2020, porque estaba en un periodo de pandemia del Coronavirus (COVID-19) y supuestamente se suspendieron todos los “planes”, y finalmente, se hizo mención a la excepción de falta de incompetencia que se planteó el 5 de marzo de 2018, lo que se concluyó el 9 de octubre de 2020, donde se estableció la existencia de un acto de disposición patrimonial, en el que la finalidad era aprovecharse del patrimonio ajeno con apariencia de legalidad, siendo esos los tres fundamentos que hacen los accionantes al mencionado requerimiento, no existiendo ningún argumento de “congruencias” y de falta de fundamentación como refirieron los nombrados; ix) Se realizó esa puntualización porque no se reclamó en las instancias de la jurisdicción ordinaria y no puede acudirse directamente a la jurisdicción constitucional con nuevos argumentos que no fueron considerados en las mencionada instancias; x) En el presente caso, los accionantes denunciaron una relación contractual de venta de vehículo, ello conforme a documentos privados; sin embargo, de dichos escritos, se advierte que desde un inicio conocían plenamente que los pagos de ventas deberían efectuarse en cuotas; es decir, sujeto a circunstancias futuras, es así que, de forma clara se explicó a los accionantes las razones por las que no se podía revocar la decisión del Fiscal de Materia; xi) Por otra parte, el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213, impugnada describió lo referente al engaño, que es la falta de verdad, expresar algo o ejecutarlo a efectos de presentar la realidad con un aspecto diferenciado al que en verdad tiene o posee consentimiento, esa es una maquinación dirigida para aparentar la existencia de una cosa que no es real y hacerla parecer con características y cualidades que no tiene, ocultando aquella que efectivamente posee en los hechos relatados. Y en el presente caso, no es posible advertir cuál es el ardid utilizado por los accionantes; xii) Asimismo, el citado Fiscal Departamental expresó respecto al error, que no se advierte de manera concreta cuál fue la circunstancia que llegó a confundir a los accionantes al punto de hacerles inducir en error; xiii) Posteriormente se citó jurisprudencia vinculada al delito de estafa para concluir que del análisis de los elementos acumulados, se tiene que los mismos son insuficientes para sustentar la concurrencia del tipo penal, y en consecuencia, no es posible buscar el reproche penal, indicando claramente que los accionantes no refirieron cuáles son los elementos probatorios que demuestran objetivamente la concurrencia del delito; xiv) Por otra parte, los accionantes alegaron la vulneración del derecho al trabajo; empero, no se fundamentó la existencia de esa relación jurídica laboral; y, xv) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

Carlos José Alanes Condori, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar a su notificación cursante a fs. 35.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -con intervención del Vocal de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal- mediante Resolución 14/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 63 a 70, concedió en parte la tutela solicitada, respeto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, en consecuencia: a) Dejó sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 de 3 de febrero de 2021; y, b) Dispuso que el Fiscal Departamental ahora accionado, sin espera de turno, y en el plazo de cinco días a partir de su notificación con la Resolución 14/2021, emita una nueva resolución jerárquica con base a lo señalado en esa Resolución constitucional, sea sin costos; y, denegó, en cuanto a los derechos al trabajo y a la propiedad privada; y, al principio de unidad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020 como también la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 no delimitaron adecuadamente los elementos de fundamentación y motivación; puesto que, existe una incongruencia en el sentido que ambas resoluciones en la exposición de los motivos manifiestan de manera vehemente que el conflicto, como lo reconoció el propio tercero interesado -se entiende Roberto Nina Portillo-, debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, ya que no debería existir delito, y en ese entendido debió razonar el Fiscal de Materia, si así lo creía conveniente; empero, al entender que para sustentar una acusación no existirían elementos de convicción, no está desechando la posibilidad de la existencia del delito que debió formar parte del contexto de su fundamentación a momento de analizar los documentos y las pruebas que se presentaron; 2) Es en ese sentido donde esa Sala Constitucional, encuentra la incoherencia y la falta de fundamentación y motivación; puesto que la citada Resolución Jerárquica no llegó a dilucidar adecuadamente ese elemento que fue reclamado por los accionantes, al no señalar si ello constituye un delito y si sus elementos constitutivos se encuentran o no; 3) Si bien es cierto que la referida Resolución Jerárquica efectúa razonamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre lo que es el error, la mala fe y el engaño, entre otros; empero, en su decisión final establece que no hay elementos de prueba y son dos elementos diversos que ameritan ser aclarados a objeto de garantizar el acceso a la justicia y garantizar la seguridad jurídica, no pudiéndose condicionar que se emita un requerimiento o una resolución en un sentido determinado como es precisamente la emisión de un pliego acusatorio, hecho que no corresponde, en todo caso, la señalada Resolución Jerárquica debe absolver el cuestionamiento formulado en la vía impugnatoria; es decir, si concurren o no esos elementos y no limitarse a justificar que no puede ser una acusación; 4) En el contenido de la acción de amparo constitucional no se denunció omisión o defectuosa valoración de la prueba vinculada a la actividad probatoria para la cual el tribunal de garantías tiene sus limitaciones, fundamentos que no se puede analizar como tal del contenido del Auto de Vista 729/2020-SP1 que resolvió una excepción de incompetencia, y además, que dicho Auto de Vista está vinculado a un elemento que es el determinar la competencia del control jurisdiccional, entendiendo que las autoridades judiciales tienen prohibición expresa de realizar actos de investigación; por lo tanto, el contexto del referido Auto de Vista, es únicamente determinar si el “juzgado cautelar” era competente o no para ejercer el control jurisdiccional sobre la investigación; 5) La citada Resolución Jerárquica se dictó dos años después del inicio de las investigaciones del 2018 al 2020; sin embargo, el control jurisdiccional estuvo activo, ya que el recurso de apelación incidental no quitó competencia; dilucidándose el asunto, y por lo tanto, el efecto que generó es únicamente mantener latente y firme la jurisdicción y la competencia del “juzgado cautelar”; 6) Con la emisión de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y una resolución jerárquica, el Auto de Vista no resulta ser trascendental como medio de prueba ni como acto jurisdiccional que establezca algún parámetro como para afectar derechos o garantías de los accionantes; 7) En consecuencia, ese elemento del cual se encuentra desprovisto en grado de congruencia y coherencia en la Resolución Jerárquica A.F.O./F.-G.-A.-C. 213 afecta el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que no se generó la certeza adecuada para entender que la citada Resolución Jerárquica no es razonable ni arbitraria, ya que no se pudo delimitar si evidentemente ese elemento cierra una vía penal para abrir una vía civil o alternativamente está vigente por la insuficiencia de medios de prueba, entiéndase que de ser así, la acción podría ser reaperturada en determinado tiempo o activarse inclusive la vía de la acción privada mediante otra calificación si de esa manera lo consideraron los accionantes; es decir, que por esa causa la vía penal no queda cerrada, apresurándose una eventualidad de posibilidades jurídicas en esa instancia; empero, de manifestar que aquellos corresponden a la vía civil, la vía penal estaría cerrada lo que sí constituye un elemento de inseguridad jurídica que no puede dejarse pasar por alto; y, 8) Asimismo, se denunció la vulneración del principio de unidad vinculado a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público; norma que es vinculante únicamente a los funcionarios del Ministerio Público y no a la labor jurisdiccional penal y constitucional, más allá de eso, la acción de amparo constitucional por su propia naturaleza jurídica no tutela principios; por lo tanto, esa mención no amerita tutela alguna, ni mucho menos la alegación de los derechos al trabajo y a la propiedad privada que deben ser dilucidados en las jurisdicciones expresamente competentes para aquello, por lo que no se advierte la vulneración de esos derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.